LEY Nº 2810

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXP. Nº 806-M-69.- SAN SALVADOR DE JUJUY, 19 de Noviembre de 1970.-
VISTO:
La autorización concedida por el Poder Ejecutivo Nacional
mediante Decreto Nº 1274/70, y en uso de las facultades legislativas
que le confiere el Artículo 9º del Estatuto de la Revolución
Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2.810/1970
ARTICULO 1.- En resguardo de la salud de la población, declárase
obligatorio en todo el territorio de la Provincia, la posesión del
CARNET SANITARIO por las personas que ésta Ley determina, en las
condiciones y forma que la misma establece.
De la misma manera, se declara obligatorio para dichas
personas el sometimiento periódico al control radiográfico, exámen
clínico general e investigación de lúes de sangre y de las
enfermedades infecto contagiosas que el Poder Ejecutivo determine.
ARTICULO 2.- Corresponde cumplir las obligaciones precedentemente
establecidas, a las siguientes personas:
a) Empleados de la Administración Pública Provincial que se
encuentren ocupando cargos a la fecha de aplicación de esta Ley,
y a los que ingresen a la misma.
b) Todas aquellas personas que intervengan directa o indirectamente
en el manipulo, fabricación, expendio, distribución, etc., de
artículos o mercaderías destinadas al consumo, cualquiera sea su
naturaleza.
c) Todas aquellas que intervengan o traten con el público en
trabajos que los obliguen a entrar en contacto con las personas
o cosas de uso personal.
d) Todas aquellas que presten servicios domésticos u otros
similares (Decreto-Ley Provincial Nº 326/56).
e) Todas aquellas no incluídas en los incisos anteriores y no
previstas en la legislación nacional, provincial o municipal que
se dediquen a tareas laborales de cualquier índole, y en
carácter de empleador y/o empleado.
“Esta bonificación será del 20% cuando el docente acredite
título de la especialidad que desempeñe, expedido por autoridad
competente”.
ARTICULO 3.- El CARNET SANITARIO será otorgado por el Ministerio de
Bienestar Social de la Provincia y por intermedio del Departamento que
se disponga a tal efecto, en formularios aprobados oficialmente y
actualizado en los términos que fije la Reglamentación.
ARTICULO 4.- El CARNET SANITARIO deberá ser gestionado personalmente
por el interesado, y exhibido toda vez que lo requiera la autoridad
competente.
ARTICULO 5.- El CARNET SANITARIO será expedido una vez que se
compruebe la ausencia de causa médica que impida el desempeño de las
actividades laborales del solicitante, y previo pago de los derechos
que se fijen en la Reglamentación.
CORRESPONDE LEY Nº 2810.-
UCPCTJ – JUJUY Pág. 2 de 2
ARTICULO 6.- Es obligación de los empleadores de cualquier persona,
exigir al personal a su órdenes, la posesión del CARNET SANITARIO. La
violación de este debe ser legal, los hará pasibles de las sanciones
que se determinan en la Reglamentación vigente.
ARTICULO 7.- El Poder Ejecutivo establecerá las tasas retributivas
para la provisión del CARNET SANITARIO, y por los servicios que esta
Ley prevé.
ARTICULO 8.- Los fondos recaudados por el sellado especial del CARNET
SANITARIO, serán destinado a la adquisición de materiales con destino
al Departamento de Carnet Sanitario.
ARTICULO 9.- Los derechos para la obtención del CARNET SANITARIO se
determinarán por un sellado especial de un monto que corresponda al
costo de los servicios prestados por el Ministerio de Bienestar Social
de la Provincia para su otorgamiento, y que serán determinados
anualmente y aprobados por el Poder Ejecutivo mediante Decreto
especial dictado al efecto.
Los fondos obtenidos serán depositados en la DIRECCIÓN
GENERAL DE RENTAS, en la cuenta de recursos afectados –Ministerio de
Bienestar Social de la Provincia de Jujuy.
ARTICULO 10.- Cualquier infracción a las prescripciones de la presente
Ley, será sancionada conforme a lo establecido en la Reglamentación
vigente.
ARTICULO 11.- El producido resultante de la aplicación de las multas
por infracción a las disposiciones de la presente Ley se distribuirá
conforme a lo establecido en la Reglamentación vigente.
ARTICULO 12.- El Ministerio de Bienestar Social está facultado para
celebrar convenios con Reparticiones Nacionales, Provinciales y
Municipales a los fines del cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 13.- El Poder Ejecutivo dictará todos los Reglamentos
necesarios para la aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 14.- Queda derogada la Ley Provincial Nº 1719/47 y todas las
disposiciones que se opongan a la presente.
ARTICULO 15.- Comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y
Boletín Oficial y previa toma de razón por el Tribunal de Cuentas y
Contaduría General, archívese.-
Dr. JORGE ZENARRUZA
Ministro de Bienestar Social
Cnl. (RE) JULIO CESAR ARANGUREN
Gobernador