LEY Nº 2804

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXP. Nº2133-D-69.- SAN SALVADOR DE JUJUY, 11 de Mayo de 1970.-
Teniendo en cuenta la autorización otorgada por el
artículo 1º -apartado 4.2- del Decreto Nº 2091/1969 del Poder
Ejecutivo de la Nación, y en uso de las facultades que le confiere el
Artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2.804/1970
ARTICULO 1.- Quedan reducidas en un setenta por ciento (70%) las
escalas arancelarias profesionales aplicables a los actos
constitutivos de garantías que tengan origen en acuerdos celebrados en
consecuencia de la Ley 17.507 y su Decreto Reglamentario Nº 1768/68,
quedando dichos actos exentos del pago de impuestos y tasas
provinciales, como así también, de los respectivos derechos por la
inscripción de las garantías que se constituyen en su razón.
ARTICULO 2.- Condónase los honorarios regulados o a regularse a los
abogados o procuradores representantes del Estado Provincial, en
juicios promovidos por los organismos estatales contra las empresas
comprendidas en el régimen de la Ley Nº 17.507 por deudas fiscales y
previsionales que se consoliden en el mismo siempre que la demanda se
haya interpuesto o proseguido con posterioridad al 29 de mayo de
1968.-
ARTICULO 3.- Condónase el setenta y cinco por ciento (75%) de
honorarios regulados o a regularse a los abogados o procuradores
representantes del Estado Provincial, en juicios de obligaciones
fiscales y previsionales sentenciadas antes del 29 de mayo de 1968,
cuyos créditos resulten incluidos en el acuerdo de consolidación de
deudas dispuestos por la Ley Nº 17.507.
ARTICULO 4.- Los organismos fiscales y previsionales quedan
facultados para acordar plazos especiales para cancelar el pago de las
sumas que resulten adeudarse por honorarios de aplicación del artículo
tercero, mediante amortizaciones parciales mensuales y correlativas,
en un término no inferior al año, ni superior al lapso que representa
la cuarta parte (1/4) del plazo dado para el pago de las deudas
consolidadas en el convenio.
ARTICULO 5.- El derecho de los acreedores a la exigibilidad total de
sus créditos por honorarios, renacerá si la empresa beneficiaria no
cumpliere el plan establecido a su respecto, o el acuerdo suscripto en
virtud de la Ley Nº 17.507.
ARTICULO 6.- Las Municipalidades de la Provincia quedan facultadas
para dictar las correspondientes ordenanzas de acogimiento a los
términos de esta Ley.
ARTICULO 7.- Cúmplase, comuníquese, publíquese –en forma integral-,
dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas,
Contaduría General, Dirección General de Rentas y archívese.-
SALVADOR COSENTINI
Ministro de Hacienda, Economía,
Obras Públicas y Previsión Social
DARIO F. ARIAS
Gobernador