BOLETÍN OFICIAL Nº 127 – 14/11/2003

DECRETO-ACUERDO Nº 7930 – G – 03

SAN SALVADOR DE JUJUY, 03 DE NOVIEMBRE DE 2003

EXPTE. Nº 400-4997 / 03

VISTO.

Las disposiciones de la Ley Nº 4.444 “DE PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO Y DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL ESTADO”, publicada en el Boletín Oficial Nº 30 de fecha 28 de marzo de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Artículo 16º del Capítulo IV del plexo legal citado se establece que cada uno de los poderes del Estado dictará, dentro de sus respectivas competencias, las normas reglamentarias o regímenes de actuación del mismo;

Que, en consecuencia corresponde reglamentar la referida normativa a los fines de su acabado cumplimiento dentro del ámbito del Poder Ejecutivo;

Que, en tal sentido corresponde a este Poder determinar el ámbito y organismos de aplicación; la enumeración de la información o de sus fuentes declaradas secretas o reservadas legalmente, o que deben ser consideradas tales en resguardo de derechos y garantías constitucionales y, las medidas tendientes a dar celeridad a la publicación de los actos y a facilitar el ejercicio del derecho del libre acceso a las fuentes de información pública estableciendo los recaudos que deben cumplir las personas que soliciten la información;

Por todo ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

D E C R E T A .

ARTICULO 1º.- Serán Organismos de aplicación de la Ley Nº 4.444 en el ámbito del Poder Ejecutivo:

La Dirección Provincial de Prensa y Difusión que tendrá a su cargo brindar toda la información pública que el Poder Ejecutivo produzca por propia iniciativa, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º de la Ley.

La Secretaría General de la Gobernación que tendrá a su cargo la publicación de Leyes, Decretos y Actos de Interés General como la atención del Boletín Oficial, de conformidad a lo dispuesto por el Inc. 10) del Artículo 37º del Capitulo XII del Título de la Ley Nº 5.200 Orgánica del Poder Ejecutivo, cuyas normas deben ser aplicadas coordinadamente con las disposiciones de la Ley que por éste acto se reglamenta.

Los Ministerios del Poder Ejecutivo según la naturaleza de la información solicitada.

Todos los Organismos y Dependencias del Estado Provincial, entes autárquicos y empresas del Estado, según la naturaleza de la información solicitada y cuando corresponda a éstos producirla.

ARTICULO 2º.- A los fines de lo dispuesto en el Artículo 16º, Inc. b) de la Ley Nº 4.444, se considera información reservada, las reuniones de gabinete y todas las actuaciones que se produzcan en la misma ,con las resoluciones que en ella se adopten, salvo disposición en contrario.

ARTICULO 3º.- A efectos de poder ejercer el derecho al libre acceso a las fuentes de información del Estado consagrado por la Ley 4.444, el interesado deberá cumplir con los siguientes recaudos:

Efectuar su pedido por escrito ante la autoridad correspondiente indicando los fundamentos, motivos y/o causas por los que solicita la información.

Indicar con adecuada precisión la información que requiere, detallando actos administrativos o en su caso, tema a que los mismos refieren y períodos respecto de los cuales se solicita información;

Deberán acreditar el carácter invocado mediante la presentación de los títulos instrumentos, habilitaciones e inscripciones pertinentes exigidos por la normativa legal aplicable a la materia;

Acreditar el pago del sellado o tasas de actuación establecido en Artículo 15º de la Ley.

Adjuntar la correspondiente Cédula Fiscal, de conformidad a lo dispuesto por el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 4.747-H-02.

ARTICULO 4º.- Los Organismos a quienes se solicite información o en su caso, tengan que producirla, deberán adoptar las siguientes previsiones:

Según el grado de complejidad que demande la producción de la información solicitada, se facilitará el acceso personal y directo a la documentación y a los funcionarios correspondientes, sin que ello implique de parte del personal designado por el funcionario del área, para facilitar dicho acceso, descuidar o incumplir sus funciones habituales, debiendo evitarse en todos los casos, la perturbación o entorpecimiento del normal desarrollo, atención y funcionamiento de los servicios y actividades propias de la Repartición.

Cuando la información solicitada requiera copia de la documentación respaldatoria, previo al fotocopiado de la misma, corresponderá informar a los solicitantes el costo al que asciende su reproducción, toda vez que dichas erogaciones están a cargo de éstos, por aplicación del Artículo 15º de la Ley 4.444.

ARTICULO 5º.- Previa toma de razón de Fiscalía de Estado, pase a conocimiento de Tribunal de Cuentas, publíquese en el Boletín Oficial y pase sucesivamente a los Ministerios de Gobierno, Justicia y Educación, Hacienda, Producción, Infraestructura y Medio Ambiente, y Bienestar Social, a sus demás efectos.

Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER

Gobernador

CPN ARMANDO RUBEN BERRUEZO

Ministro de Gobierno, Justicia y Educación

Lic. MIGUEL ALFONSO RIOJA

Ministro de Hacienda

CPN HECTOR OLINDO TENTOR

Ministro de Bienestar Social

Ing. CESAR RENE MACINA

Ministro de la Producción, Infraestructura y Media Ambiente