LEY Nº 2797

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXP. Nº 4-P-1970.- SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 de Diciembre de 1969
En ejercicio de las facultades que le confiere el Artículo 9°
del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
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ORGANICA POLICIAL DE LA PROVINCIA
DE JUJUY (L.O.P.P.J.)
TITULO Iº – DISPOSICIONES BASICAS
Capítulo 1º – OBJETIVOS Y RELACIONES:
ARTICULO 1º.- La Policía de la Provincia de Jujuy es la Institución
que tiene a su cargo el mantenimiento del orden público y la paz
social; actúa cono auxiliar permanente de la Administración de
Justicia y ejerce por si las funciones que las leyes, decretos y
reglamentos establecen para resguardar la vida, loa bienes y -otros
derechos de la población.
Desempeñará sus funciones en todo el territorio de la
Provincia, excepto aquellos lugares sujetos, exclusivamente, a la
jurisdicción militar o federal y/o otra policía de seguridad.
ARTICULO 2º.- El personal policial prestará colaboración – y actuación
supletoria, en los casos previstos por la ley – a los jueces
nacionales, de las fuerzas armadas y a los magistrados de la
Administración de Justicia de la Provincia.
Del mismo modo la cooperación será la norma de conducta
en las relaciones con otros organismos de la Administración pública,
la Policía Federal Argentina, Prefectura Nacional Marítima y
Gendarmería Nacional en los asuntos que competen a estas
instituciones, dentro del territorio provincial.
La cooperación, colaboración y coordinación de
procedimientos cautelares, adquisitivo probatorios y meramente
administrativos, con otras policías provinciales, se ajustará a las
normas establecidas por las leyes vigentes, y los convenios y acuerdos
aprobados por decretos del Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 3º.- Ausente la autoridad policial Federal, Marítima o de
Gendarmería Nacional, el personal de la institución estará obligado a
intervenir por hechos ocurridos en jurisdicción de aquellas, al sólo
efecto de prevenir el delito, asegurar la persona del delincuente o
realizar las medidas urgentes, para la conservación de las pruebas.
Deberá dar aviso a la autoridad correspondiente,
entregando las actuaciones instruidas con motivo del procedimiento,
los detenidos y objetos e instrumentos del delito si los hubiere.
ARTICULO 4º.- Todos los componentes de la Institución, en cualquier
momento y lugar de la provincia, podrán ejercer la jurisdicción
territorial para la ejecución de actos propios de sus funciones de
policía de seguridad y judicial, siempre que los mismos cumplan los
demás requisitos exigidos por la ley.
Las divisiones administrativas que, para el mejor
desempeño de las funciones policiales se determinan en esta Ley,
decretos y reglamentos policiales, serán meramente de orden interno.
ARTICULO 5º.- La norma del artículo anterior será aplicable, cuando se
diera alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el procedimiento se realice, de modo excepcional, en
cumplimiento de orden proveniente de autoridad competente para
impartirla, en razón del cargo;
b) Que no hubiere, en el momento y lugar de la intervención, otro
funcionario competente para actuar y en condiciones para hacerlo.
c) Que el personal interviniente, por razón del número u otra
circunstancia, no satisfaga las necesidades del procedimiento.
En estos casos, se estará en atención al pedido de colaboración
inmediata, o circunstancias razonablemente indicadoras de
intervención necesaria.
ARTICULO 6°.- Los actos ejecutados por un empleado que no tuviese
competencia en el lugar del procedimiento, siempre que tuviese
facultad para realizarlo y reúna loa demás requisitos exigidos por la
Ley, serán válidos para todos sus efectos.
Lo expuesto no inhabilitará la acción disciplinaria que
pudiera corresponder, cuando el interviniente hubiera violado el orden
interno establecido.
ARTICULO 7º.- Cuando personal de la Policía Provincial, por la
persecución inmediata de delincuentes, o sospechados de delitos
graves, debe penetrar en territorio da otra provincia o jurisdicción
nacional, se ajustará a las reglas que para tales efectos establezcan
las leyes de procedimientos aplicables, o, a falta de ella las normas
fijadas por las convenciones y prácticas policiales
interjurisdiccionales. Ello siempre será comunicado a la policía del
lugar indicando las causas del procedimiento y sus resultados.
Capítulo 2° – FUNCIÓN DE POLICÍA DE SEGURIDAD
ARTICULO 8°.- La función de policía de seguridad consiste
esencialmente en el mantenimiento del orden publico, la preservación
de la seguridad pública y la prevención del delito.
ARTICULO 9º.- A los fines del artículo anterior, corresponde a la
Policía Provincial:
a) Prevenir y reprimir toda perturbación del ORDEN PUBLICO,
garantizando especialmente la tranquilidad de la población y la
seguridad de las personas y la propiedad contra todo ataque o
amenaza.
b) Proveer a la SEGURIDAD de las personas o cosas del Estado,
entendiéndose por tales los funcionarios, empleados y bienes;
c) Asegurar la plena vigencia de los poderes de la Nación y la
Provincia, el orden constitucional y el libre ejercicio de las
instituciones políticas, previniendo y reprimiendo todo atentado o
movimiento subversivo.
d) Proveer la custodia policial del GOBERNADOR de la Provincia,
adoptando por sí, todas las medidas de seguridad que sean
necesarias.
e) DEFENDER las personas y la propiedad amenazadas de peligro
inminente, en casos de incendio, inundación, explosión u otros
estragos.
f) Desarrollar toda actividad de observación y vigilancia destinada a
PREVENIR EL DELITO y aplicar para tal fin los medios.
g) Intervenir en la realización de las REUNIONES públicas para
mantener el orden y prevenir y reprimir el delito, incidentes,
disturbios y manifestaciones prohibidas.
h) Asegurar el orden en las ELECCIONES nacionales, provinciales y
municipales y la custodia de los comicios, conforme a las
respectivas disposiciones.
i) Regular y controlar el TRÁNSITO Público y aplicar las disposiciones
que lo rigen. Adoptar disposiciones transitorias cuando
circunstancias de orden y seguridad pública lo impongan.
j) Intervenir mediante el control respectivo en la venta, tenencia,
portación, transporte y demás actos que se relacionen con ARMAS y
explosivos, fiscalizando el cumplimiento de las leyes y
reglamentaciones respectivas. Otorgar permisos para la adquisición
y portación de armas de uso civil, en los casos que la ley y
reglamentos determinen.
k) Ejercer la policía de seguridad de los MENORES especialmente en
cuanto se refiere a su protección; impedir sus vagancias;
apartándolos de los lugares y compañías nocivos; y reprimir todo
acto atentatorio a su salud física o moral, en la forma que las
leyes o edictos determinan. Concurrir a la acción social y
educativa que en materia de minoridad ejerzan entidades públicas y
privadas.
l) Velar por las buenas COSTUMBRES en cuanto puedan ser afectadas por
actos de escándalo publico. Actuar en la medida de su competencia
para impedir actividades que impliquen incitación o ejercicio de la
prostitución en los lugares públicos.
m) Vigilar las REUNIONES deportivas y de esparcimiento, disponiendo
las medidas que sean necesarias para proteger la normalidad del
acto y las buenas costumbres.
n) Recoger los supuestos DEMENTES que se encuentren en los lugares
públicos y entregarlos a sus parientes, curadores o guardadores.
Cuando carezcan de ellos, se enviarán a los establecimientos
creados para su atención dando intervención a la justicia. Detener
a los supuestos DEMENTES cuando razones de peligrosidad así lo
aconsejen y ponerlos a disposición de los funcionarios judiciales
correspondientes y confiarlos preventivamente a los
establecimientos mencionados.
ñ) Recoger las COSAS PERDIDAS o abandonadas y proceder con ellas de
acuerdo con lo dispuesto por el Código Civil y leyes
complementarias en la materia. Proceder similarmente con los
depósitos abandonados por los detenidos.
o) Asegurar las CASAS DE NEGOCIO abandonadas por desaparición, fuga,
supuesta demencia o fallecimiento del comerciante y dar
intervención inmediata a la justicia.
p) Proteger a los desvalidos e INCAPACES, promoviendo la intervención
de los organismos a quienes corresponda su asistencia social.
q) Dictar las medidas preventivas y determinar la organización del
servicio de lucha contra el fuego y otros estragos por si y
coordinadamente con las autoridades nacionales o provinciales
competentes en la materia.
r) Proveer servicios de “Policía Adicional” dentro de su jurisdicción,
en los casos y forma que determine la reglamentación.
Capítulo 3° – ATRIBUCIONES
ARTICULO 10.- Para el ejercicio de la función de policía de seguridad
determinada en el presente capítulo, podrá:
a) Dictar reglamentaciones, cuando sean indispensables para poner en
ejecución disposiciones legales e impartir órdenes, cuando el
cumplimiento de las leyes así lo exija y en los casos que ellas
determinen.
b) Detener a toda persona de la cual sea necesario conocer sus
antecedentes y medios de vida en circunstancias qua lo justifiquen
o cuando se nieguen a identificarse. La demora o detención del
causante no podrá prolongarse más del tiempo indispensable para su
identificación, averiguación de domicilio, conducta y medios de
vida, sin exceder el plazo de 24 horas.
c) Expedir documentación personal, certificados de antecedentes y
demás credenciales legales y/o reglamentariamente dispuestas.
d) Vigilar, registrar y calificar a las personas habitualmente
dedicadas a una actividad que la policía debe prevenir y reprimir.
e) Inspeccionar con finalidad preventiva los vehículos en la vía
pública, talleres, garages públicos y locales de venta. Controlar
conductores y pasajeros de los que se encuentren en circulación.
f) Proponer la sanción de edictos policiales, cuando fueren necesarios
para ejecutar disposiciones legales, a fin de asegurar su
aplicación, interpretación y conocimiento público.
g) Fiscalizar el ejercicio de las profesiones o actividades
reglamentadas por edictos.
h) A los fines de la regulación y control del tránsito público:
1) Asesorar en los estudios referidos a la preparación de las
ordenanzas o disposiciones sobre tránsito público.
2) Asesorar en los estudios previos para la colocación de
dispositivos de regulación del tránsito público.
i) Inspeccionar hoteles, casas de hospedajes y establecimientos afines
y controlar el movimiento de pasajeros, huéspedes y pensionistas,
en cuanto interese a la función da policía de seguridad y en
cumplimiento de los edictos u ordenanzas respectivas.
j) Organizar registros de vecindad, conforme a la reglamentación
respectiva.
ARTICULO 11.- La Policía de la Provincia es representante y
depositaria de la FUERZA PÚBLICA en su jurisdicción. En tal calidad le
es privativo:
a) Prestar el auxilio de la fuerza pública a las autoridades
nacionales, provinciales y municipales cuando sea requerido el
cumplimiento de sus funciones.
b) Hacer uso de la fuerza cuando fuere necesario mantener el orden,
garantizar la seguridad, impedir la perpetración del delito y en
todo otro acto de legítimo ejercicio.
c) Asegurar la defensa oportuna de su persona, la de terceros o de su
autoridad, para lo cual el agente esgrimirá sus armas, cuando fuere
necesario.
d) En las reuniones públicas que deban ser disueltas por perturbar el
orden o en la que participen personas con armas u objetos que
puedan utilizarse para agredir. La fuerza será empleada después de
desobedecidos los avisos reglamentarios.
ARTICULO 12.- Las facultades que resultan de los artículos
precedentes, no excluyen otras que, en materia de orden y seguridad
públicas y prevención del delito, sea imprescindible ejercer por
motivos de interés general. Estas facultades se ejercerán mediante
edictos, reglamentaciones y órdenes escritas, con las formalidades de
estilo.
Capítulo 4° – FUNCION DE POLICÍA JUDICIAL
ARTICULO 13.- En el ejercicio de la función de POLICÍA JUDICIAL en
todo su ámbito jurisdiccional, le corresponde:
a) INVESTIGAR los delitos de competencia de los jueces de la
provincia, practicar las diligencias necesarias para asegurar la
prueba y determinar sus autores y partícipes, entregándolos a la
justicia.
b) PRESTAR el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las
órdenes y resoluciones de la Administración de Justicia.
c) COOPERAR con la justicia nacional o provincial, para el mejor
cumplimiento de la función jurisdiccional.
d) Realizar las PERICIAS que soliciten los jueces nacionales y
provinciales, en los casos y formas que determinará la
reglamentación
La designación judicial obrará como suficiente título habilitante.
e) Proceder a la DETENCIÓN de las personas contra las cuales existe
auto de prisión u orden de detención o comparendo dictados por
autoridad competente y ponerlos inmediatamente a disposición de la
misma.
f) Perseguir y detener a los PROFUGOS de la justicia o de policías
nacionales o provinciales que fugaren dentro de su jurisdicción y
ponerlos inmediatamente a disposición de la autoridad respectiva.
g) SECUESTRAR efectos provenientes de delitos e instrumentos
utilizados para consumarlos.
h) Organizar el archivo de ANTECEDENTES de procesados, contraventores
e identificados, mediante legajos reservados y en las condiciones
que los reglamentos determinen. Tales prontuarios, en ningún caso
serán entregados a otra autoridad. Sus constancias sólo podrán ser
informadas con carácter reservado a las autoridades que lo
requieran en los casos y formas que establezca la reglamentación.
ARTICULO 14.- En las actuaciones sumariales instruidas fuera del
asiento del juez provincial, el preventor, además de las propias,
tendrá las atribuciones que establece el Código Procesal Penal de la
Provincia. Estas facultades cesarán en cuanto se presente el Juez a
proseguir las actuaciones.
ARTICULO 15.- EL PREVENTOR actuará cono auxiliar de la justicia en los
términos de la ley procesal, cuando el juez se haga cargo de las
actuaciones sumariales, no importando esa actuación una subordinación
permanente, tácita o expresa. Fuera de ese caso, los requerimientos
judiciales serán dirigidos a la dependencia policial correspondiente,
por razones de organización.
ARTICULO 16.- EL REGLAMENTO respectivo podrá disponer reglas de
competencia y unificación de los procedimientos policiales, para la
mejor aplicación de la ley procesal y de las normas emergentes de esta
Ley Orgánica.
Capítulo 5° – DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS FUNCIONES
ARTICULO 17.- Las ACTUACIONES realizadas por los funcionarios de la
Policía de la Provincia, en cumplimiento de obligación legal u orden
de autoridad competente, serán válidas y merecerán plena fe, sin
requerir ratificación mientras no se declaren nulas por vía legítima.
ARTICULO 18.- Se requerirá de los jueces competentes autorización para
ALLANAMIENTOS domiciliarios con fines de pesquizas, detención de
personas y secuestros.
La autorización judicial no será necesaria si el
procedimiento debe realizarse en establecimientos publicos, negocios,
locales, centros de reunión o recreos, aún cuando tengan carácter de
personas jurídicas, demás lugares abiertos al público,
establecimientos industriales y rurales, sin más excepción que las
dependencias privadas de sus propietarios, entendiéndose por tales
toda habitación o recinto destinado a vivienda, como así también las
oficinas de la dirección o administración.
En los departamentos de Campaña no será necesaria dicha
orden a ese efecto; pero será responsable civil y penalmente el
funcionario si hubiere procedido al allanamiento sin justa causa.
ARTICULO 19.- La Policía de la Provincia, a fin de facilitar el
TRANSPORTE de su personal y asegurar sus comunicaciones en el
cumplimiento de los actos propios de la función, podrá celebrar
convenios con entidades prestatarias de los servicios, cualquiera sea
su naturaleza, a efectos de la utilización sin cargo de los medios a
que se alude.
ARTICULO 20.- La Policía de la Provincia, no podrá ser utilizada con
fines políticos partidarios, ni aplicada a funciones que no estén
establecidas en esta ley. Las Órdenes o directivas que contravengan
esas normas, autorizarán la desobediencia.
Capítulo 6º – COORDINACIÓN CON OTRAS POLICIAS
ARTICULO 21.- A título de cooperación y con carácter de reciprocidad,
los funcionarios de la policía de la provincia, podrán actuar
supletoriamente en hechos ocurridos en las jurisdicciones
territoriales de otras policías, que corresponden específicamente a la
competencia de éstas y en ausencia de las mismas.
ARTICULO 22.- La Policía de la Provincia, podrá:
a) Realizar convenios con las demás policías nacionales u
provinciales, con fines de cooperación, reciprocidad y ayuda
mutua, para facilitar la acción policial.
b) Mantener relaciones con policías extranjeras con fines de
cooperación y coordinación internacional, para la persecución de la
delincuencia y en especial la que se refiera a las actividades.
c) Mantener relaciones con policías extranjeras, con fines de
cooperación y coordinación internacional, para la persecución de la
delincuencia y en especial las que se refieran a tratantes de
blancas, y niños, traficantes de estupefacientes, contrabandistas y
falsificadores de moneda.
Capítulo 7° – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 23.- Los uniformes, insignias, distintivos y símbolos
adoptados por la Policía de la Provincia, para uso de la Institución y
su personal, como también las características distintivas de sus
vehículos y equipos, son exclusivos y no podrán ser utilizados en
forma igual, o similar, por ninguna otra institución publica o
privada. Ningún organismo administrativo provincial o municipal, podrá
utilizar la denominación de “Policía” en su acepción institucional,
comprensiva del ejercicio del poder de policía de seguridad, ni dotar
a su personal de armamento para uso publico ni utilizar grados de la
jerarquía policial, sin más excepción que los comunes con la jerarquía
administrativa y que no induzcan a confusión.
ARTICULO 24.- Queda prohibido el uso de la denominación de la
Provincia en toda publicación particular; asimismo, el empleado de
dicha expresión en mencionar textos, de revistas, folletos, diarios y
credenciales o cualquier tipo de documentación emanados de personas o
entidades privadas en forma tal que pudieran dar lugar a confusión en
el sentido de pertenecer a la Policía de la Provincia o ser expedidos
por la Institución. En caso de infracción se procederá al secuestro de
los elementos, siendo autoridad de aplicación la Policía de la
Provincia y acordándosele al, o a los afectados, el recurso
jerárquico.
TITULO III – ORGANIZACIÓN POLICIAL
Capítulo 1° – ORGANIZACION Y MEDIOS
ARTICULO 25.- La Policía Provincial dispondrá de fondos y recursos
humanos destinados a satisfacer sus requerimientos funcionales y
servicios auxiliaros, conforme a los créditos otorgados a las partidas
(individuales y globales) de la LEY DE PRESUPUESTO.
A tal fin, anualmente, la Jefatura de Policía será
consultada sobre sus necesidades institucionales para el siguiente
ejercicio financiero.
Las observaciones que formularen los organismos
técnicos del Ministerio correspondiente, y las postergaciones
impuestas a la programación policial, por cualquier causa, se
informarán a la Jefatura de Policía, oportunamente, para las
reclamaciones a que hubiere lugar.
ARTICULO 26.- Los RECURSOS HUMANOS asignados a la Policía Provincial,
se desdoblan en los siguientes agrupamientos primarios:
a) Personal POLICIAL (Superior y subalterno)
b) Personal CIVIL (Profesional, Técnico, Administrativo, de
Maestranza y de Servicio).
ARTICULO 27.- Los efectivo de PERSONAL CIVIL, no excederán de las
necesidades impuestas por las actividades que no corresponden
específicamente el personal policial, conforme a esta ley y las
disposiciones complementarias de la misma. El Personal Civil, por
ninguna causa ejercerá cargos de comando policial, solo será llamado a
ejercer cargo o funciones afines con su especialización o categoría
administrativa.
ARTICULO 28.- La ESCALA JERÁRQUICA del Personal superior (policial) se
organizará en las siguientes categorías:
a) Oficiales Superiores;
b) Oficiales Jefes;
c) Oficiales Subalternos.
ARTICULO 29.- La escala jerárquica del personal subalterno (policial),
se integrará del modo siguiente:
a) Suboficiales Superiores;
b) Suboficiales;
c) Agentes.
Capítulo 2° – COMANDO SUPERIOR DE IA POLICÍA
ARTICULO 30.- El Comando superior de la Policía Provincial, será
ejercido por un funcionario designado por el P. E. con el título de
JETE DE POLICIA. Tendrá su asiento en la ciudad capital de la
Provincia.
ARTICULO 31.- Corresponderá al Jefe de Policía, conducir operativa y
administrativamente la Institución y ejercer la representación de la
misma ante otras autoridades.
ARTICULO 32.- Corresponderá al Jefe de Policía, las siguientes
funciones:
a) Proveer a la organización y control de los servicios de la
Institución;
b) Proponer al P.E. los nombramientos y ascenso del personal policial
y civil de la Policía Provincial;
c) Asignar destinos del personal superior (Policial y civil) y
disponer los pases interdivisionales, traslados y permutas
solicitadas;
d) Acordar las licencias del personal policial y civil, conforme a las
normas reglamentarias;
e) Ejercer las facultades disciplinarias correspondientes al cargo,
conforme a la reglamentación;
f) Conferir los premios policiales instituídos y recomendar, a la
consideración del personal, los hechos que fueren calificables como
de mérito extraordinario;
g) Ejercer las atribuciones que las leyes y reglamentaciones le
asignan, en cuanto a la inversión de fondos y el régimen financiero
de la Institución;
h) Modificar las normas reglamentarias internas, para mejorar los
servicios, cuando la medida se encuentre dentro de sus facultades
administrativas;
i) Propiciar, ante el P.E. la sanción de los decretos pertinentes,
para modificar normas de los “Reglamentos Generales”, adaptándolos
a la evolución institucional;
j) Propiciar también, ante el P.E. las reformas de los reglamentos
correspondientes a la organización y funcionamiento de los
organismos y unidades principales de la Policía Provincial;
k) Adoptar decisiones y gestionar del P.E. cuando excedan de sus
facultades las medidas tendientes al mejoramiento de los servicios
y de la situación del personal.
ARTICULO 33.- Para el cumplimiento de los fines indicados
precedentemente, el Jefe de Policía de la Provincia contará con las
Asesorías necesarias y será secundada por un Sub-Jefe de Policía y una
organización de estado mayor (Plana mayor Policial).
ARTICULO 34.- Un funcionario con el título de SUBJEFE DE POLICÍA será
designado por decreto del P.E. y tendrá su asiento en la ciudad
capital de la Provincia. Le corresponderán los siguientes deberes y
atribuciones;
a) Colaborar con el Jefe de Policía, en la conducción operativa de la
Institución y reemplazarlo, con sus derechos y obligaciones, en los
casos de ausencia;
b) Ejercer funciones de contralor superior, en todas las dependencias
y servicios, informando de sus observaciones y medidas adoptadas,
al Jefe de Policía;
c) Presidir la Junta de Calificación para ascensos, correspondientes a
los Oficiales Superiores y Jefes;
d) Intervenir en las comisiones formadas para discernir premios y
otras distinciones al personal;
e) Proponer los cambios de destino fundados en “razones del servicio”,
conforme a los estudios realizados con intervención del
Departamento Personal; y,
f) Ejercer la Jefatura de la PLANA MAYOR POLICIAL, con las funciones
que determinará el Reglamento da ese organismo.
Capítulo 3° – ASESORIAS DE LA JEFATURA DE POLICÍA
ARTICULO 35.- Directamente del Jefe de Policía de la Provincia,
dependerán equipos de apoyo teórico permanente, con la denominación de
ASESORIAS.
Por razón de los asuntos que serán de su competencia,
estas dependencias recibirán las siguientes denominaciones:
a) ASERORIA LETRADA;
b) ADMINISTRACIÓN;
c) RELACIONES POLICIALES.
ARTICULO 36.- Corresponderá a la ASESORIA LETRADA, las funciones de
asesoramiento jurídico de la Jefatura de Policía y la Plana Mayor
Policial. También intervendrá en la defensa letrada del personal
policial quo fuera objeto de acusaciones o sospechas, por actos
ocurridos con motivo del servicio, en procesos substanciales ante los
Tribunales con asiento en la Capital de la Provincia.
ARTICULO 37.- Corresponderá a la Dirección ADMINISTRACION, las
funciones de asesoramiento técnico financiero para la preparación de
apreciaciones, proposiciones, planes e informes, la ejecución de la
contabilidad financiera, incluyendo la parte fiscal; la recepción,
depósitos, extracciones de fondos asignados y certificación de las
disponibilidades; la programación y control de ejecución del
presupuesto; la liquidación y pago de haberes y por gastos de
funcionamiento e inversiones autorizadas por las leyes de contabilidad
y sus respectivas rendiciones de cuentas.
A tal efecto, su personal de profesionales y técnicos
se agrupará en las dependencias denominadas; CONTADURIA y TESORERIA,
de la Policía Provincial.
ARTICULO 38.- Corresponderá al Departamento de RELACIONES POLICIALES,
crear, asegurar, robustecer y difundir la imagen de la Institución y
sus integrantes, favorable al cumplimiento de sus misiones. Su
personal y medios se agruparan en las siguientes dependencias;
PLANEAMIENTO Y PRENSA Y DIFUSIÓN.
ARTICULO 39.- Una SECRETARIA GENERAL, tendrá a su cargo las funciones
burocráticas ordenadas por la Jefatura de Policía (mecanografiado),
(traducciones, impresión y duplicación de documentos y otros afines) y
las que se consignan en las dependencias que la integran.
ARTICULO 40.- Un funcionario policial, de la jerarquía de COMISARIO
INSPECTOR, será el Jefe de la División Secretaría General y dirigirá y
controlará las tareas que se realicen en las siguientes dependencias:
a) Mesa General de ENTRADAS Y SALIDAS: A cargo de la recepción,
control, registros de identificación y movimiento interno y salida
de la correspondencia;
b) Oficina de DISPOSICIONES Y TRAMITES: A cargo de la tramitación de
expedientes elevados a la Jefatura de Policía y la redacción,
impresión y distribución de la ORDEN DEL DIA de la Institución;
Ordenes Generales del Jefe de Policía y la impresión y distribución
de Circulares Generales (transcripción de legislación y
disposiciones generales, de carácter permanente). También el
registro impresión y notificación de las DISPOSICIONES de la
Jefatura de Policía.
c) Oficina de TRADUCCIONES: A cargo de las tareas que se deducen de su
denominación;
d) Servicio de BIBLIOTECA GENERAL: A cargo de la recepción, registro,
custodia e información sobre el material bibliográfico y de la
Hemeroteca, integrante de la misma, y,
e) ARCHIVO GENERAL DE POLICÍA: A cargo del ordenamiento y custodia de
documentación elevada por los organismos y unidades, dentro de los
plazos establecidos, e información formal de su contenido.
ARTICULO 41.- Mediante la reunión, clasificación y acondicionamiento
de armas y otros instrumentos utilizados en delitos; fotografías de
sucesos, reconstrucciones, locales y personas; maquetas, planos y
dibujos, se irá formando un MUSEO DE POLICÍA.
El Museo de Policía será agregado al Departamento de
Relaciones Policiales, como integrante del mismo y agrupará sus
elementos del modo siguiente:
a) Oploteca;
b) Sala de CRIMINALISTICA;
c) Sala HISIORICO POLICIAL.
ARTICULO 42.- Los Reglamentos Internos, aprobados por Disposición de
la Jefatura de Policía; determinarán los detalles de la organización y
funcionamiento de todas las dependencias mencionadas en este capítulo.
Capítulo 4° – PLANA MAYOR POLICIAL
ARTICULO 43.- La Plana Mayor Policial será el organismo de
Planeamiento, control y coordinación de todas las actividades
policiales que se desarrollen en la Provincia.
Además, conforme se determinará en el Reglamento
Orgánico de la PLANA MAYOR POLICIAL” (R.O.P.M.P.), algunas de sus
dependencias ejecutarán funciones auxiliares y de apoyo técnico.
ARTICULO 44.- El Jefe de Policía y la P.M.P., constituirán una sola
entidad policial, con único propósito; asegurar la oportuna y
eficiente intervención de los recursos de la Institución, en todos los
asuntos que las leyes, decretos y disposiciones vigentes asignan a su
competencia.
La P.M.P., se organizará para que cumpla esos
objetivos, proporcionando al Jefe de Policía, la colaboración más
efectiva; para ello, la disciplina de sus integrantes, no
obstaculizará su franqueza intelectual.
ARTICULO 45.- Por aplicación de los principios de extensión del
control posible y agrupamiento de las actividades compatibles e
interrelacionadas, la P.M.P., se organizara del modo siguiente:
a) Jefe de la PLANA MAY0R POLICIAL;
b) Departamento PERSONAL (D.1.);
c) Departamento INFORMACIONES POLICIALES (D.2.);
d) Departamento OPERACIONES POLICIALES (D.3.);
e) Departamento LOGÍSTICA (D.4.); y,
f) Departamento JUDICIAL (D.5.).
ARTICULO 46.- El cargo de JEFE DE DEPAETAMENTO de la P.M.P. será
ejercido por un oficial con la jerarquía de Inspector Mayor. Solo
confiere autoridad respecto del personal integrante de su dependencia.
Únicamente podrá impartir órdenes a las unidades
operativas y las subordinadas a sus comandos en nombre del Jefe de
Policía, sobre asuntos del Departamento a su cargo y conforme a las
normas que éste haya establecido.
ARTICULO 47.- El Departamento PERSONAL (D.l), tendrá responsabilidad
sobre todos los asuntos relacionados con los integrantes de la Policía
Provincial, como individuos.
Son de su competencia: el planeamiento, organización,
ejecución, control y coordinación del reclutamiento; régimen
disciplinario; regímenes de calificaciones, promociones, licencias y
cambios de destino, formación y perfeccionamiento profesional; bajas y
servicios sociales de la Institución.
ARTICULO 48.- Para cumplir las funciones mencionadas precedentemente,
el D.l, se organizará del modo siguiente;
a) ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL;
b) INSTRUCCIÓN Y EDUCACIÓN, y,
c) SERVICIOS SOCIALES.
ARTICULO 49.- El Departamento INFORMACIONES POLICIALES (D.2), será
organizado del modo siguiente:
a) INVESTIGACIÓN DE INFORMACIONES
b) REUNION:
c) PLANES E INSTRUCCIÓN: y,
d) CENTRAL.
ARTICULO 50.- El “Reglamento del Departamento de INFORMACIONES
POLICIALES” (R.D.I.P.), establecerá los detalles de organización de
las dependencias del D.2. y las funciones correspondientes a las
mismas. El mismo tendrá carácter “Reservado”.
ARTICULO 51.- El Departamento OPERACIONES POLICIALES (D.3), tendrá a
su cargo las funciones de planeamiento, organización control y
coordinación de las operaciones policiales de seguridad, y los
servicios auxiliares y complementarios de la misma, incluídos los del
tránsito, bomberos y de protección de menores.
ARTICULO 52.- A los fines indicados, el D.3 se organizará con las
siguientes dependencias:
a) OPERACIONES ESPECIALES;
b) TRANSITO;
c) COMUNICACIONES:
d) BOMBEROS; y,
e) ASUNTOS JUVENILES.
ARTICULO 53.- El Departamento LOGISTICA (D.4), tendrá a su cargo las
funciones de planeamiento, organización, ejecución, control y
coordinación de abastecimiento, mantenimiento, racionamiento,
construcciones, contralor patrimonial y otras afines que determinará
el “Reglamento del Departamento LOGÍSTICA” (S.D.L.).
ARTICULO 54.- Para el cumplimiento de las funciones de su competencia,
el D.4, se organizará del modo siguiente:
a) ARMAMENTO Y EQUIPOS;
b) TRANSPORTES;
c) INDENDENCIA;
d) EDIFICACIÓN E INSTALACIONES FIJAS; y
e) CONTROL PATRIMONIAL.
ARTICULO 55.- El Departamento JUDICIAL (D.5), tendrá a su cargo las
funciones de planeamiento, organización, control y coordinación de las
tareas de policía judicial, que ejecuten las unidades operativas y de
orden público.
También compilará e informará los antecedentes
judiciales y contravencionales de personas; dará apoyo técnico
requerido para la comprobación de rastros y producción de pericias y
documentación gráfica de la prueba; y compilará, clasificará,
custodiará, intercambiará y difundirá entre las dependencias
policiales que fuere necesario o conveniente, los datos, fotografías y
otros medios de difusión de la identidad de delincuentes prófugos,
“modus operandi” de los mismos y otros, y métodos, recursos y
procedimientos actualizados para la represión de la delincuencia.
ARTICULO 56.- A los fines mencionados en el artículo anterior, el D.5.
se organizará con las siguientes dependencias:
a) ASUNTOS JUDICIALES;
b) CRIMINALISTICA;
c) ANTECEDENTES PERSONALES;
d) DELITOS;
e) LEYES ESPECIALES.
Capítulo 5° – UNIDADES POLICIALES:
ARTICULO 57.- La Policía Provincial se organizará en forma de un
cuerpo centralizado, en lo administrativo y descentralizado en lo
funcional.
Los comandos de unidades, en las áreas do su
responsabilidad, desarrollarán tareas de planeamiento, organización,
ejecución, control y coordinación de operaciones.
ARTICULO 58.- las unidades de Orden Público, se denominarán COMISARIAS
y constituirán los naturales agrupamientos de línea, para el total
cumplimiento da las operaciones generales de seguridad y judicial.
ARTICULO 59.- Las Comisarías se denominaran SECCIONALES, o de
DISTRITO, conforme al área de su actuación se circunscribe a
fracciones urbanas y/o suburbanas, o extienden su acción a un
distrito, integrado por una ciudad o pueblo y las zonas rurales
adyacentes.
ARTICULO 60.- Las unidades menores, en razón del número de efectivos
asignados para el desempeño de las mismas funciones, áreas
territoriales y población, se denominarán SUBCOMISARIAS.
ARTICULO 61.- Se denominarán UNIDADES ESPECIALES, los agrupamientos de
efectivos de particulares características y funciones.
ARTICULO 62.- Las unidades especiales integradas por personal, sin
uniforme, para tareas de averiguación y comprobación de delitos y
otras infracciones penales, se denominan Brigadas de INVESTIGACIONES.
Una reglamentación especial organizará los detalles de
la estructura y funcionamiento de las Brigadas de Investigaciones.
ARTICULO 63.- Las unidades especiales, integradas por personal
uniformado, se agruparán por las siguientes especialidades:
a) COMUNICACIONES;
b) CONTROL DE DISTURBIOS;
c) TRANSITO;
d) BOMBEROS;
e) ALCALDÍAS; y,
f) PERROS.
ARTICULO 64.- Las unidades destinadas a intervenir para “Control de
Disturbios”, podrán ser de INFANTERIA y CABALLERÍA, y conforme a sus
efectivos y otros medios, se organizarán en los siguientes niveles:
a) AGRUPACIÓN o BATALLON;
b) ESCUADRÓN o COMPAÑÍA;
c) SECCIÓN; y,
d) GRUPO O DESTACAMENTO.
ARTICULO 65.- Las áreas territoriales asignadas a más de diez (10)
unidades de Orden Público, constituirán una REGIÓN POLICIAL. Por cada
Región Policial, se organizará una Jefatura de Unidad Regional, en el
interior de la Provincia.
En la ciudad capital de la Provincia, se organizará una
Jefatura de Unidad Regional, cualquiera fuere el número de Comisarías
y Subcomisarías que le corresponde. El área de su responsabilidad
podrá extenderse a ciudades o pueblos cercanos a la capital y las
zonas rurales o suburbanas intermedias.
ARTICULO 66.- La UNIDAD REGIONAL de Policía, serán la unidad operativa
mayor, que planifica, conduce y ejecuta las operaciones generales y
especiales de policía de seguridad y judicial; se organiza del modo
siguiente:
a) Jefatura de la U.R.;
b) Plana Mayor de la U.R.;
c) Unidades Especiales; y,
d) Unidades de Orden Público.
ARTICULO 67.- La Jefatura de la U.R., será ejercida por un funcionario
de la jerarquía de Inspector General y se integrará del modo
siguiente:
a) Jefe de la U.R.;
b) 2° Jefe de la U.R.;
c) Comisarios Inspectoras; y
d) Asesorías de la U.R.
ARTICULO 68.- La P.M. de la Unidad Regional, contará con cinco (5)
oficiales jefes, que tendrán a su cargo, respectivamente, la atención
de los asuntos relacionados con:
a) Personal;
b) Informaciones;
c) Operaciones;
d) Logística; y,
e) Judicial.
Capítulo 6° – CENTRO DE OPERACIONES POLICIALES
ARTICULO 69.- EL CENTRO DE OPERACIONES POLICIALES, tiene a su cargo
mantener actualizada la carta de situación, en cuanto a las “áreas
criticas” y “objetivos policiales” y auxiliará a la Jefatura de
Policía en la dirección, control, coordinación de las operaciones
generales y especiales de seguridad pública, como órgano de enlace,
entre la P.M.P. y las U.R.
ARTICULO 70.- El Jefe del D.3 será también el Jefe natural del C.O.P.
que tendrá su asiento en la Jefatura de Policía y dependerá del
Subjefe de la Institución.
TITULO IIIº – DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Capítulo Unico – APLICACIÓN DE ESTA LEY:
ARTICULO 71.- Las normas establecidas por la presente Ley Orgánica se
complementarán con los EEGLAMENTOS ESPECIALES, de la organización y
funcionamiento de: la PLANA MAYOR POLICIAL, la UNIDAD REGIONAL DE
POLICÍA y las COMISARIAS Y SUBCOMISARIAS.
El Reglamento Orgánico de la P.M.P., se complementará
con las reglamentaciones correspondientes a sus Departamentos y
dependencias de los mismos.
ARTICULO 72.- La presente LEY ORGANICA, deja sin efecto las leyes,
decretos y reglamentos anteriores que se le opusiere, total o
parcialmente.
ARTICULO 73.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente,
dése al Registro y Boletín Oficial, y previa toma de razón por
Tribunal de Cuentas y Contaduría General, archívese.-
DARIO F. ARIAS
Gobernador
LUIS MIGUEL TEDIN
Ministro de Gobierno,
Justicia y Educación