LEY Nº 2795
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXP. Nº 590-S-1968.- SAN SALVADOR DE JUJUY, 31 de Diciembre de 1969.-
VISTO
La autorización concedida por el Poder Ejecutivo Nacional
mediante Decreto Nº 7424/1969 y en uso de las facultades legislativas
que le confiere el Artículo 9º del Estatuto de la Revolución
Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2.795/1969
ARTICULO 1.- El ejercicio de la profesión y actividad farmacéutica en
la Provincia se regirá por las disposiciones de la Ley Nacional Nº
17.565, con excepción de las contenidas en el Capítulo VI – Del
procedimiento.
ARTICULO 2.- A los efectos de la aplicación en la Provincia de las
disposiciones de la Ley Nacional Nº 17.565, establécese el siguiente
procedimiento:
a) Comprobada la infracción a la Ley Nº 17.565, a su reglamentación
o a las disposiciones que en consecuencia dicte la autoridad
sanitaria, se citará por telegrama colacionado o por cédula al
imputado, a efectos de que comparezca a tomar vista de lo
actuado, constituya domicilio legal y dentro del quinto día
formule sus descargos y acompañe la prueba que haga a los
mismos, elevándose acta de las exposiciones que efectúe por ante
el Departamento de Farmacia.
En el caso de que las circunstancias así lo hagan aconsejable o
necesario, la autoridad sanitaria podrá citar al infractor por
edictos.
Examinados los descargos e informes que los organismos técnicos
administrativos produzcan, se procederá a dictar resolución
definitiva.
b) Si no compareciera el imputado a la segunda citación sin justa
causa o fuera desestimada la causa alegada para su inasistencia,
se hará constar tal circunstancia en el expediente que se
formará en cada caso y decretada de oficio la rebeldía se
procederá sin más trámite al dictado de la resolución
definitiva.
Cuando por razones sanitarias sea necesaria la comparencia del
imputado, se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, a
tales efectos.
c) Cuando la sanción a imponerse fuera la inhabilitación, por más
de un año, el asunto será pasado previamente en consulta a
Fiscalía de Estado.
d) Toda resolución definitiva deberá ser notificada en la forma que
la Ley Nº 1886 preceptúa para las decisiones administrativas de
esa naturaleza.
e) Contra las resoluciones que dicten los organismos competentes de
la autoridad sanitaria podrán interponerse los recursos
previstos en la Ley Procesal Administrativa Nº 1886, cuando se
trate de penas de clausura, multa superior a CIEN MIL PESOS
MONEDA NACIONAL ($100.000.- m/n.), o inhabilitación, y en caso
de multa previo pago, además del total antes de interponer el
recurso. En los demás casos las resoluciones que se dicten harán
cosa juzgada.
f) En ningún caso se dejará en suspenso por la aplicación de los
principios de la condena condicional las sanciones impuestas por
infracción a las normas de la presente Ley, de sus
reglamentaciones o de las disposiciones que se dicten en
consecuencia; y aquellas, una vez consentidas o confirmadas,
podrán ser publicadas oficialmente expresando el nombre de los
infractores, la infracción cometida y la pena impuesta a los
mismos.
g) Cuando la autoridad sanitaria advierta la necesidad de formular
denuncia por la comisión de delitos previstos en el Título IV
“Delitos contra la Salud Pública”, del Código Penal, deberá
remitir los antecedentes a Fiscalía de Estado para que éste
proceda a formular la denuncia del caso en la forma de Ley.
h) En caso de que no fueran satisfechas las multas impuestas, una
vez firmes, quedará expedita la vía de apremio para su cobro, a
cuyo fin la autoridad sanitaria remitirá los antecedentes a
Fiscalía de Estado.
i) Los inspectores o funcionarios debidamente autorizados por el
Ministerio de Bienestar Social, tendrán la facultad de penetrar
en los locales donde se ejerzan actividades reglamentadas por la
Ley Nº 17.565, durante las horas destinadas a su ejercicio. Al
efecto y cuando fuere necesario; las autorizaciones policiales
deberán prestar el concurso pertinente a solicitud de aquélla.
La negativa del propietario, director o persona a cargo del
local o establecimiento; de permitir la inspección, hará pasible
de una multa de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000.- m/n.), a
QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($500.000.- m/n.), aplicada
solidariamente a sus propietarios y directores técnicos para
cuya graduación se tendrá en cuenta los antecedentes de los
mismos, gravedad de falta y proyecciones de ésta, desde el punto
de vista sanitario.
Los jueces, con habilitación de día y hora, acordarán de
inmediato a los funcionarios designados por los organismos
competentes de la autoridad sanitaria, la orden de allanamiento
y el auxilio de la fuerza pública, si estas medidas fueran
solicitadas por aquellos organismos.
Los plazos fijados en esta ley son perentorios y prorrogables
solamente por razón de la distancia, en la forma que se
reglamente.
j) El Poder Ejecutivo podrá actualizar el monto de las multas
cuando las circunstancias así lo hicieren aconsejable.
ARTICULO 3.- Derógase el Decreto-Ley Nº 5-G-SP-1957 y toda otra
disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 4.- Comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y
Boletín Oficial y archívese.-
REYNALDO BOUHID
Ministro de Bienestar Social
DARIO F. ARIAS
Gobernador