LEY Nº 1107

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 1107
ARTICULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir la suma de
“quince mil pesos moneda nacional”, ($15.000,00 m/n.) en la
adquisición de papas para semilla, con el objeto de distribuirla entre
los agricultores de la Provincia, que los solicitaren al precio de
costo, con más los gastos de transportes correspondientes.
ARTICULO 2.- La semilla de que se trata deberá ser adquirida en los
centros de producción de la misma del tipo comúnmente empleado por los
agricultores locales, pero de buena clase.
ARTICULO 3.- Los agricultores deberán pagar la semilla que se les
facilitare dentro de seis meses de recibida a cuyo efecto el Poder
Ejecutivo adoptará las medidas que considere conveniente, pudiendo
aceptar documentos endosables o de otra clase con garantía, aceptar
prendas, etc.
ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo dispondrá lo conveniente para el mejor
cumplimiento de los propósitos de esta Ley, haciéndola conocer a los
interesados con premura, a fin de que puedan aprovechar de sus
beneficios en la siembra inmediata.
ARTICULO 5.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley,
se hará de Rentas Generales con imputación a la misma.
ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, Julio 19 de 1934.-
D. SALMORAL R. BIDONDO
Secretario Presidente