LEY Nº 2789

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXP. Nº 945-C-1969.- SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 de noviembre de 1969.-
Agr. 1145-C-1968.-
Teniendo en cuenta la autorización otorgada por Decreto
Nº 6252/1969 del Poder Ejecutivo Nacional, y en uso de las facultades
legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la
Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2.789/1969
ARTICULO 1.- Agrégase como artículo 24º bis, el Decreto-Ley Nº 116-
H/G-1957, la siguiente disposición:
“Artículo 24º Bis.- Todos los concesionarios y permisionarios de
transportes automotor, comprendidos en la presente ley, a partir
de su fecha de promulgación estarán obligados al transporte de
la correspondencia postal que les fuera confiada por la
Secretaría de Estado de Comunicaciones de la Nación o por
cualquiera de sus dependencias autorizadas.
El transporte mencionado en el apartado
anterior, será gratuito e incluirá la recepción, custodia y
entrega de la correspondencia, en la forma que se determino por
parte la Dirección Provincial de Turismo y Transporte.
El incumplimiento de la presente
obligación, será sancionado con multas de $5.000.- a $10.000.-,
la primera vez, de $10.000.- a $30.000.- la segunda, y con la
sanción de caducidad de la concesión o permiso, para el caso
subsiguiente.
ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al
Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas,
Contaduría General y archívese.-
DARIO F. ARIAS
Gobernador