LEY Nº 2783

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXP. Nº 519-G-1969.- SAN SALVADOR DE JUJUY, 6 de Octubre de 1969.-
En uso de las facultades que le confiere el artículo 9º
del Estatuto de la Revolución Argentina, y la autorización concedida
por el Decreto Nacional Nº 5.408/1969,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2.783/1969
ARTICULO 1.- Modifícase el Artículo 63º de la Ley Nº 2.531/1960 en la
siguiente forma:
“Artículo 63º.- Fíjase en la suma de SETECIENTOS VEITNE PESOS
moneda nacional ($720.- m/n.), el valor de la unidad de cada uno
de los índices que se especifican en los Artículos 59º, 60º,
61º, 62º y 79º con vigencia a partir del 1º de junio de 1969”.
ARTICULO 2.- Agrégase como Artículo 56 Bis de la Ley Nº 2.531/1960, el
siguiente texto:
“Artículo 56º Bis.- Otórgase una Bonificación del 20% sobre el
treinta (30) puntos a todo el personal docente que se encuentre
prestando servicios en las Escuelas comprendidas en el Inciso c)
del Punto II del Artículo 6º, con vigencia a partir del 1º de
julio de 1969”.
ARTICULO 3.- Agrégase al Artículo 60º de la Ley Nº 2.531/1960, el
siguiente texto:
“El personal directivo y docente titular que se desempeñe con
dedicación exclusiva sin acumular otros cargos rentados en el
orden oficial o privado, gozará de una sobreasignación por tal
concepto igual al índice seis (6). Esta sobreasignación por
antigüedad, que no sufrirá descuentos jubilatorios ni se
computará para el sueldo anual complementario estará sujeta a
bonificaciones de acuerdo a las siguiente escala:
Inicial el 16%
A los 2 años el 20%
A los 5 años el 35%
A los 10 años el 50%
A los 15 años el 65%
A los 20 años el 85%
Esta sobreasignación se liquidará a partir del 1º de junio de
1969.
Cuando el agente tenga derecho a percibir o perciba en el orden
nacional esta sobreasignación, únicamente será a cargo de la
provincia el pago de la diferencia que pudiera resultar a su
favor por aplicación de esta disposición. A tal efecto, el
personal docente formulará la declaración jurada de cargos
correspondientes, y en los casos de falsedad de la misma, será
penado con la cesantía sin más trámite que la comprobación de
estos hechos”.
ARTICULO 4.- Agrégase como Artículo 60º Bis de la Ley Nº 2.531/1960,
el siguiente texto:
“Artículo 60º Bis.- El personal directivo y docente titular que
deba realizar un desplazamiento diario que signifique una
distancia mayor de cinco kilómetros, desde el centro urbano
donde reside hasta el lugar de trabajo asignado, gozará de una
compensación fija mensual de DOS MIL PESOS moneda nacional
($2.000.- m/n.).
Esta compensación no sufrirá descuentos
jubilatorios ni se computará para la liquidación del sueldo
anual complementario y se otorgará solamente durante el período
lectivo y al personal docente que no esté comprendido dentro de
las bonificaciones por ubicación determinadas por los Artículos
56º y 56º Bis. Se liquidará una vez que cada agente acredite su
lugar de residencia, y a partir del 1º de julio de 1969”.
ARTICULO 5.- Déjase establecido que el Artículo 3º de la presente Ley,
deroga el Artículo 2º de la Ley Nº 2.668/1966.
ARTICULO 6.- Los gastos que demanden el cumplimiento de la presente
Ley, se atenderán con la Partida Principal 1, Parcial 1, 2 y 5 del
Anexo B, Item 3-C del presupuesto vigente por Ley Nº 2.766/1969.
ARTICULO 7.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al
Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón por Tribunal de
Cuentas y Contaduría General, archívese.-
LUIS MIGUEL TEDIN
Ministro de Gobierno, Justicia y
Educación
DARIO F. ARIAS
Gobernador