LEY Nº 2767

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXP. Nº 10-G-1969.- SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 de enero de 1969
VISTO:
La autorización concedida por el Poder Ejecutivo Nacional
mediante Decreto Nº 7.962 del 13 de diciembre de 1968, y en ejercicio
de las facultades legislativas que le confiere el Artículo 9º del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2767/69
ARTICULO 1º.- Sustitúyense los Artículos 1º, 6º, 16, 46, 52, 58, 59,
60, 62, 63, 72, 74, 85, 120, 170, 204, 205, 206, 213 y 270 de la Ley
Nº 181/1950 Orgánica del Poder Judicial por los siguientes:
ARTICULO 1º.- El Poder Judicial de la Provincia de Jujuy, será
ejercido por el Superior Tribunal de Justicia; las Cámaras en lo
Criminal y Correccional; los Tribunales del Trabajo; las Cámaras
de Paz; los jueces de Instrucción y en lo Correccional; los
jueces en los Civil y Comercial; los jueces de Paz de
Circunscripción; los jueces de Paz de Distrito; los demás
tribunales que se crearen por leyes posteriores.
ARTICULO 6º.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia
serán elegidos por un período de seis años; el Fiscal General,
los jueces de las Cámaras y de los Tribunales del Trabajo,
civiles y comerciales de primera instancia, y los de
instrucción, por un período de cuatro años; los fiscales de
cámara, agentes fiscales y defensores, por un período de tres
años; los jueces de Paz, por un período de dos años, pudiendo
todos ellos ser reelegidos. Producida la reelección, los jueces
y funcionarios que integran el Poder Judicial de la Provincia
conservarán sus empleos, sin necesidad de nuevas designaciones,
mientras dure su buena conducta, no pudiendo ser removidos sino
por las causales y procedimientos establecidos en la Ley de
enjuiciamiento.
Ningún Magistrado ni funcionario del Poder Judicial podrá
intervenir en actividades políticas, ni ejercer empleo público o
comisión de carácter nacional, provincial o municipal, sea
rentado, electivo o ad honorem, quedándoles también prohibido
litigar en cualquier jurisdicción, salvo lo dispuesto en la
parte final del artículo 123 de la Constitución Provincial, y en
general, desempeñar empleo o cargos públicos o privados, excepto
la comisión de estudios a la docencia.
ARTICULO 16.- El Superior Tribunal podrá aplicar sanciones
disciplinarias desde llamamiento de atención hasta prevenciones
a los fiscales de Cámara, representantes del Ministerio Público
del Trabajo y a los Agentes Fiscales. Por reiteración en estas
faltas y otras mayores que cometiere, se comunicará al Fiscal
General, quien podrá apercibir a los infractores o gestionar su
remoción.

CAPITULO I
CAMARAS EN LO GENERAL Y CORRECCIONAL
ARTICULO 46.- Las Cámaras en lo Criminal y Correccional estarán
integradas por tres jueces letrados en la forma establecida por
el Artículo 6º, conocerán y decidirán las causas conforme a la
competencia que determina el Código Procesal Penal de la
Provincia y legislación contravencional respectiva.
ARTICULO 52.- El Secretario del Tribunal del Trabajo será
reemplazado, en caso de recusación, excusación o licencia, por
el prosecretario y, sucesivamente, por el secretario en lo civil
y comercial que designe el presidente del citado tribunal
empezando por los que no estén de turno. Al prosecretario
reemplazante le serán aplicables, en cuanto fueren compatibles,
las disposiciones establecidas para los secretarios.
ARTICULO 58.- Las Cámaras de Paz estarán integradas por tres
jueces letrados designados en la forma establecida por el
Artículo 6º.
ARTICULO 59.- Las Cámaras de Paz conocerán:
1) De los recursos contra las resoluciones dictadas por los
jueces de Paz de Circunscripción;
2) De las recusaciones y excusaciones de sus propios miembros y
de los jueces de Paz de Circunscripción.
ARTICULO 60.- Las Cámaras en lo Criminal y Correccional, y las
Cámaras de Paz, se regirán por las siguientes disposiciones:
1) Cada Cámara dictará un reglamento interno, elevándolo a
consideración y aprobación del Superior Tribunal;
2) Cada Cámara distribuirá los asuntos por orden de entrada,
asignando cada uno de ellos a sus respectivos miembros. Ese
juez presidirá el Cuerpo y en representación del mismo estará
encargado del trámite del expediente, debiendo dictar las
resoluciones que no correspondan al tribunal en pleno;
3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cada
Cámara designará anualmente un presidente para su régimen
interno y administrativo;
4) Cada Cámara propondrá al Superior Tribunal el personal de su
dependencia incluso secretarios.
ARTICULO 62.- Los miembros de las Cámaras serán reemplazados
sucesivamente:
1) Los de las Cámaras en lo Criminal y Correccional entre sí,
luego por los jueces de Instrucción y Correccionales o
sustitutos legales de éstos;
2) Los de las Cámaras de Paz del mismo modo, y luego por los
jueces en lo civil y comercial o sustitutos legales de éstos.
ARTICULO 63.- Corresponde a las Cámaras:
1) Asistir en pleno a los debates y audiencias en que
corresponde el juicio oral;
2) Vigilar la conducta de los secretarios y empleados de la
Cámara;
3) Producir todos los informes establecidos por las Leyes o
dispuestos por el Superior Tribunal;
4) Elevar al Superior Tribunal, antes del 1 de marzo de cada
año, un informe sobre el movimiento de causas, acompañando
una estadística detallada de juicios, sentencias y

resoluciones de trascendencia, e indicando las medidas o
reformas convenientes o aconsejables para la buena marcha de
la Cámara;
5) Hacer publicar las sentencias en el Boletín Oficial o
Judicial.
CAPITULO IV
JUECES DE PAZ DE CIRCUNSCRIPCION
ARTICULO 72.- La jurisdicción de los jueces de Paz de
Circunscripción de la Capital se extenderá a los departamentos
de Yavi, Santa Catalina, Rinconada, Susques, Cochinoca,
Humahuaca, Tilcara, Tumbaya, San Antonio y El Carmen.
La jurisdicción del Juez de Paz de
Circunscripción con asiento en San Pedro se extenderá a los
departamentos de Valles Grandes, Ledesma y Santa Bárbara.
Los jueces de Paz de Circunscripción, dentro de
las zonas fijadas precedentemente, conocerán:
1) En instancia única, de todo asunto civil o comercial cuyo
valor no exceda de DIEZ MIL PESOS moneda nacional ($10.000.-
m/n.), salvo la competencia de los Jueces de Paz de Distrito,
donde los hubiere;
2) De todo asunto civil o comercial cuyo valor exceda de la
competencia de los actuales Jueces de Paz Departamentales, y
hasta la suma de CINCUENTA MIL PESOS moneda nacional
($50.000.- m/n.), con apelación ante la Cámara de Paz;
3) De las demandas reconvencionales, siempre que su importe no
exceda la cantidad fijada en el inciso anterior;
4) En los juicios sucesorios cuando el valor hereditario no
exceda de DOSCIENTOS MIL PESOS moneda nacional ($200.000.-
m/n.)
5) En las demandas de desalojo;
6) En definitiva, de los recursos de apelación y queja que se
deduzcan contra las resoluciones dictadas por los actuales
Jueces de Paz Departamentales;
7) En los casos que les atribuyan las leyes especiales.
ARTICULO 74.- Los Jueces de Paz de Circunscripción con asiento
en la Capital y en San Pedro, serán letrados. No pueden ser
jueces de Paz de Circunscripción los empleados nacionales,
provinciales o municipales, sean rentados, electivos o adhonorem;
los militares en servicio activo, abogados con estudio
abierto, escribanos de registro y adscriptos, y los procuradores
en ejercicio; los que se encontraren procesados, los que
hubieren sido condenados criminalmente y los que tuvieren
cualquier incapacidad legal.
ARTICULO 85.- Los Jueces de Paz de Distritos son auxiliares de
los Jueces de Paz de Circunscripción y conocerán, en instancia
única, de todo asunto civil o comercial, cuyo monto no exceda la
cantidad de DOS MIL QUINIENTOS PESOS moneda nacional.
ARTICULO 120.- Las actuaciones ante el Superior Tribunal de
Justicia y sus salas; Cámaras; Tribunales de Trabajo; Juzgados
en lo Civil y Comercial; Juzgados de Instrucción y en lo
Correccional, y Juzgados de Paz de Circunscripción, estarán a
cargo de secretario.”

ARTICULO 170.- La representación en juicio ante los tribunales y
demás reparticiones públicas de la provincia sólo podrá ser
ejercida:
1) Por los abogados de la matrícula;
2) Por los procuradores con título inscripto en la matrícula
correspondiente;
3) Por los escribanos que optaren por el ejercicio de la
procuración, inscribiéndose en la matrícula;
FORMACIÓN DEL PROTOCOLO
ARTÍCULO 204.- El escribano formará el protocolo con la
colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas
durante el año, haciendo uno o más tomos de cincuenta cuadernos
o quinientos folios cada uno; cuando hubiere una fracción mayor
de veinticinco cuadernos o doscientos cincuenta fojas, se
formará otro tomo y en caso de no alcanzar este número, se
agregarán los cuadernos o fojas al último tomo.
USO DE CUADERNOS O PAPEL SELLADO
ARTICULO 205.- Las escrituras se extenderán en cuadernos de
papel sellado que ordene la ley de cinco pliegos enteros,
numerados correlativamente o hojas de papel sellado numeradas
también correlativamente.
ARTICULO 206.- Los cuadernos u hojas de papel sueltas, llevarán
el sello y timbre especial para la confección de las escrituras
matrices. Antes de usarlos, se hará sellar cada foja con el
sello del Secretario de Superintendencia del Superior Tribunal,
debiendo presentarse en el acto el o los cuadernos o fojas
anteriores, a fin de que el secretario verifique si están en
forma y si se ha repuesto el sellado con intervención de las
oficinas expendedoras de valores. No se permitirá sellar más de
diez cuadernos o su equivalente de cien fojas por cada vez,
salvo motivo fundado que deberá exponerse por escrito.
TINTA QUE DEBE UTILIZARSE
ARTICULO 210.- Para la redacción de las escrituras matrices, se
usará tinta negra fija, si son confeccionadas a mano y cinta
negra fija, si lo son a máquina. En ambos casos, la tinta o
cinta no deberá contener ingredientes que puedan corroer el
papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer la escritura. Cada
escritura deberá redactarse íntegramente, en cualquiera de esas
dos formas, no siendo permitido alternar en la redacción de un
mismo acto, los distintos tipos de escritura. Cuando se adopte
el sistema mecanografiado, podrá dividirse las horas de los
cuadernos para facilitar su uso o adquirir horas sueltas, con la
numeración fiscal impresa, que permita ejercer el contralor
establecido por la presente Ley.
Cuando sea necesario testar alguna palabra o
frase, escribir sobrerraspado o entre líneas o enmendar, se hará
con la misma máquina con la cual se hubiera redactado lo escrito
o bien de puño y letra del escribano, según fuera el acto

escrito a mano o mecanografiado. Lo testado, enmendado, escrito
entre líneas o sobrerraspado, deberá ser salvado de puño y letra
del escribano interviniente, antes de la firma de los
otorgantes.
ARTICULO 270.- Sustitúyese el segundo apartado del Artículo 184
del Código Procesal Civil y el primer apartado del Artículo 31
del Código Procesal del Trabajo, por el texto siguiente:
Son días hábiles todos los del año, menos los
sábados y domingos, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes
santos, 1º y 25 de mayo, 20 de junio, Hábeas Christi, 15, 17 y
23 de agosto, 12 de octubre, 1º de noviembre, 8 y 25 de
diciembre, los de receso anual de Tribunales y la feria de diez
días corridos que fijará el Superior Tribunal de Justicia, a
mediados de año en lo posible en coincidencia con las vacaciones
escolares de invierno, y los demás que dicho Tribunal declara
inhábiles.
ARTICULO 2º.- Agrégase al Art. 73º, como segundo apartado, el
siguiente:
Hasta tanto puedan designarse jueces de Paz de Circunscripción en las
cabeceras de todos los departamentos de la provincia, los jueces de
Paz Departamentales mantendrán su actual organización y conocerán de
todo asunto civil o comercial cuyo monto no exceda de DIEZ MIL PESOS
moneda nacional ($10.000.-m/n.), con apelación ante el Juez de Paz de
Circunscripción a cuya zona corresponda el departamento. Podrán
asimismo, practicar las medidas contempladas en los Incisos 1º y 2º,
debiendo cumplir las comisiones indicadas en el inciso 4º. En cuanto
fueren compatibles, les serán aplicables las disposiciones
establecidas para los jueces de Paz de Circunscripción.
ARTICULO 3º.- Los jueces y funcionarios que a la fecha de promulgación
de la presente Ley, ya fueron reelectos en sus cargos, o designados
nuevamente para desempeñar otras funciones, después de haber cumplido
no menos de un período completo en otro cargo, o seis años como juez
letrado, fiscal o defensor oficial, no podrán ser removidos sino con
arreglo a lo dispuesto por el Artículo 6º.
ARTICULO 4º.- Las causas actualmente en trámite, cuya competencia se
modifica por la presente Ley, seguirán radicadas hasta su terminación
en los juzgados y tribunales que entiendan en ellas.
ARTICULO 5º.- Deróganse los Capítulos II y IV del Título II del Libro
Segundo, y Capítulo II del Título III del Libro Segundo, y el Artículo
268 de la Ley Nº 181/1950 Orgánica del Poder Judicial; las Leyes Nº 22
y 2.260/1953; los Decretos Leyes Nº 39-G-1956 y 36-G-1956, y toda otra
disposición que se oponga a la presente. El Superior Tribunal aplicará
el Artículo 38 de la Ley Orgánica a partir del Vencimiento del período
para el cual ha sido designado el actual Presidente.
ARTICULO 6º.- El Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación de la
provincia dispondrá dentro de los treinta días de la promulgación de
la presente Ley, la publicación de un texto ordenado de la Ley Nº
181/1950 Orgánica del Poder Judicial.

ARTICULO 7º.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al
Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón por Tribunal de
Cuentas, Contaduría General y archívese.-
LUIS MIGUEL TEDIN
Ministro de Gobierno,
Justicia y Educación
DARIO F. ARIAS
Gobernador
Modifica Ley Nº 181