LEY Nº 2766

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXP. Nº 80-G-1969.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 31 de diciembre de 1968.-
VISTO:
La autorización concedida por el Poder Ejecutivo Nacional
mediante Decreto Nº 261-Expediente Nº 95.066/68 y en ejercicio de las
facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de
la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2.766/1968
ARTICULO 1.- Fíjase en la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CATORCE
MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA
NACIONAL ($9.814.870.680.- m/n.) de acuerdo con el detalle que figura
en planilla anexa que forman parte integrante de la presente Ley, el
Presupuesto de Gastos de la Administración Central y Entidades
Descentralizadas que regirá para el año 1969.
Las cifras adicionales que en planillas anexas se
incluyen en concepto de “Gastos Figurativos”, constituyen autorización
legal para imputar las erogaciones a los créditos que corresponda,
según el origen de los aportes y contribuciones para el funcionamiento
de Organismos Descentralizados, hasta las sumas que para cada caso se
establecen en sus respectivos cálculos.
ARTICULO 2.- Estímase en la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS
MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS MONEDA NACIONAL
($9.626.707.200 m/n.) los recursos destinados a la financiación del
Presupuesto General de Gastos de la Administración Central y Entidades
Descentralizadas, de acuerdo con el detalle que figura en planillas
anexas las que forman parte integrante de la presente Ley.
ARTICULO 3.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos
precedentes estímase el siguiente balance financiero preventivo, cuyo
detalle obra en planilla anexa al presente artículo:
En miles de pesos
EROGACIONES (Artículo 1º) 9.814.870,68
RECURSOS (Artículo 2º) 9.626.707,20
DÉFICIT 188.163,48
El déficit será financiado con economías por no inversión.
ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo está facultado para realizar ajustes
presupuestarios dentro de las cifras autorizadas, con estas solas
limitaciones:
a) no se podrá modificar los créditos asignados a cada finalidad
con excepción del refuerzo de partidas correspondientes a
Trabajos Públicos, cualquiera sea su finalidad mediante la
reducción de Erogaciones Corrientes o bien del refuerzo
originado en el Crédito Adicional.
b) En ningún caso las Erogaciones Corrientes podrán incrementarse
por rebajas de las Erogaciones de Capital.
c) El crédito total autorizado para personal, bienes y servicios
remuneraciones, planta permanente y adicionales planta
permanente, no podrán aumentarse con excepción de los refuerzos
originados en el Crédito Adicional.

d) Los créditos para Inversión Física y Trabajos Públicos no podrán
transferirse a ningún otro destino.
ARTICULO 5.- Fíjase en la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES
SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS MONEDA NACIONAL
($792.652.612.- m/n.) y en la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES
SETECIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS MONEDA NACIONAL
($93.720.825.- m/n.) los presupuestos operativos del Instituto
Provincial de Previsión Social y de la Caja del Seguro de Enfermedad
para el año 1969 de acuerdo al detalle que figura en planillas anexas
que forman parte integrante de la presente Ley; estimándose, el
Cálculo de Recursos destinados a financiarlos en las sumas de
OCHOCIENTOS OCHENTA MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO
VEINTICUATRO PESOS MONEDA NACIONAL ($880.725.124.- m/n.) y NOVENTA Y
TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS
MONEDA NACIONAL ($93.720.825.- m/.) respectivamente.
ARTICULO 6.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al
Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas,
Contaduría General y archívese.-
SALVADOR COSENTINI
Ministro DE Hacienda, Economía,
Obras Públicas y Previsión Social
DARIO F. ARIAS
Gobernador