LEY Nº 2762

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXP. Nº 689-M-67.- SAN SALVADOR DE JUJUY, 31 de diciembre de 1968.-
VISTO:
La autorización concedida por el Poder Ejecutivo Nacional
mediante Decreto Nº 4745 del 5 de julio de 1967, y en ejercicio de las
facultades legislativas que le confiere el Artículo 9º del Estatuto de
la Revolución Argentina.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2762/1968
ORGANICA DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE JUJUY
PARTE GENERAL
TITULO I
DE LA POLICIA EN GENERAL
CAPITULO I
COMPETENCIA Y DEPENDENCIA
ARTICULO 1º.- La Policía de la Provincia cumple las funciones de
Policía de Seguridad, Administrativa y Judicial en todo su territorio.
ARTICULO 2º.- Depende del Poder Ejecutivo por intermedio del
Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación.
CAPITULO II
FUNCIONES DE LA POLICIA
ARTICULO 3º.- Con Policía de Seguridad le compete:
a) Asegurar la conservación del Orden Público y los derechos y
garantías que emanen de la Constitución y de las Leyes:
b) Respetar y hacer respetar el orden jurídico vigente;
c) Prestar auxilio a las autoridades nacionales y provinciales, cuando
lo requieran;
d) Ser custodia de las autoridades provinciales;
e) Colaborar con los respectivos municipios en la regulación del
tránsito, haciendo cumplir las ordenanzas vigentes;
f) Proveer las medidas necesarias a fin de asegurar los bienes del
Estado Provincial o Nacional y en particular, aquellos que por su
naturaleza prestan un servicio público de interés para la
comunidad;
g) Proveer lo necesario para la seguridad de las personas y de sus
bienes;
h) Asegurar los bienes perdidos o abandonados, y los dejados por
desaparición, demencia o fallecimiento de sus propietarios sin
derecho habientes, procediendo con ellos de acuerdo a las
prescripciones del Código Civil y demás disposiciones pertinentes;
i) Asegurar el orden en toda aquellas reuniones públicas autorizadas;

j) Realizar todos aquellos actos no enunciados en el presente artículo
que tiendan al logro del bien común general de la población.
ARTICULO 4º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior,
inciso a), compete especialmente a la Policía:
a) Reprimir y contrarrestar en el territorial provincial, la acción
subrepticia de potencias extranjeras, de grupos subversivos, o de
personas que constituyan una amenaza para la seguridad del Estado;
b) Concurrir a la vigilancia y seguridad policiales en las fronteras
nacionales;
c) Represión del tráfico o comercialización de sustancias
toxicomanígenas y de toda forma de prostitución, en especial las
actividades de los tratantes de blancas;
d) Velar por las buenas costumbres y reprimir el juego en todas sus
manifestaciones, de acuerdo a las leyes y edictos pertinentes;
e) Proteger la minoridad y amparar a los incapaces, debiendo en tal
sentido, coordinar su acción con entidades benéficas, ya sea
públicas o privadas que persigan tales fines.
ARTICULO 5º.- Como Policía Judicial, cumple las siguientes funciones:
a) Actúa como auxiliar de la justicia provincial o nacional de
conformidad con las leyes vigentes;
b) Previene y reprime los delitos con sujeción a lo dispuesto por el
Código Procesal Penal;
c) Informe al Juzgado en turno que corresponda, de todo hecho
delictuoso cometido dentro del territorio provincial;
d) Practica todas las averiguaciones necesarias para la aprehensión de
los autores y partícipes;
e) Practica las diligencias necesarias a fin de asegurar las pruebas;
f) Pone a disposición de la justicia, al personal técnico-profesional
de la Repartición y por su intermedio se practican las pericias
necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
ARTICULO 6º.- Para la prevención del sumario se considerarán oficiales
con funciones de Policía Judicial a los Agentes desde el Jefe de
Policía hasta el grado de Oficial Principal inclusive.
ARTICULO 7º.- Los funcionarios que se hallen a cargo del sumario de
prevención cumplirán las órdenes y disposiciones del juez o tribunal
que entienda en la causa.
ARTICULO 8º.- Los funcionarios de la Policía de la Provincia,
cumplirán las resoluciones u órdenes que les impartan los jueces de
conformidad con las leyes y en el ejercicio de sus funciones. Toda
resolución emanada de los tribunales que no se ajusten a las normas
impuestas por la Ley, debe ser consultada a la superioridad a fin de
determinar acerca de la forma de su cumplimiento.
ARTICULO 9º.- Todo pedido, orden o resolución judicial, emanada de
juez competente y cuyo cumplimiento corresponda a las dependencias de
la Policía, sólo se recibirá por intermedio de la Jefatura. Los jefes
de dependencias aceptarán y cumplirán directamente los mandatos cuando
se trate de levantamientos de incomunicación o libertad de detenidos y
cuando se refieran a actuaciones sumariales en que hubieren prevenido,
comunicándolo inmediatamente a la Jefatura.
CAPITULO III
FACULTADES

ARTICULO 10º.- Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la Policía
tiene facultad para realizar los siguientes actos:
a) Hacer comparecer a toda persona a fin de conocer sus antecedentes
y/o actividades en circunstancias que lo justifiquen, como
asimismo a los fines de su identificación. A tales efectos podrá
detenerla por un plazo que no podrá exceder de las 24 horas;
b) Dictar edictos y reglamentos, cuando sea imprescindible poner en
ejecución disposiciones legales;
c) Expedir documentos de identidad y certificados de buena conducta
cuando corresponda;
d) Intervenir en el movimiento de hoteles, casas de hospedajes y de
vecindad, en cuanto interese a sus funciones;
e) Intervenir en la venta y tenencia de armas y explosivos;
f) Conceder permisos de portación de armas cuando corresponda;
g) Requerir a los jueces competentes, autorizaciones para efectuar
allanamientos domiciliarios con fines de pesquisa, detención de
personas o secuestros. La autorización judicial no será necesaria
para entrar a establecimientos públicos, negocios, comercios,
locales, centros de reunión o recreos, y demás lugares abiertos al
público y establecimientos industriales y rurales en los que sólo
se dará aviso de atención;
h) Con el visto bueno del Ministerio de Gobierno, Justicia y
Educación, conceder autorizaciones para llevar a cabo reuniones
públicas.
ARTICULO 11º.- La Policía de la Provincia podrá actuar en
jurisdicción de otras policías, cuando razones de urgencia o la
naturaleza del hecho que se investiga lo justifique, debiendo dar
conocimiento en forma circunstanciada a las autoridades
correspondientes.
ARTICULO 12º.- La Policía como representante de la fuerza pública,
podrá hacer uso de la misma para el cumplimiento de sus funciones.
Asimismo el personal con estado ostensiblemente sus armas para
asegurar la defensa oportuna de las personas o derechos de terceros o
de los propios.
ARTICULO 13º.- La Policía de la Provincia no podrá ser utilizada para
ninguna otra finalidad que la que le compete como guardiana del orden
jurídico establecido y de la seguridad pública. Las directivas u
órdenes que se dicten contraviniendo tal prohibición impondrán la
exención de obediencia.
CAPITULO IV
COORDINACION CON OTRAS POLICIAS
ARTICULO 14º.- En todos los casos la Policía de la Provincia, prestará
colaboración a la Policía Federal y de las Provincias, Marítima.
Gendarmería Nacional, Dirección General de Migraciones y cualquier
otro organismo nacional o provincial análogo.
ARTICULO 15º.- En los supuestos que contempla el Artículo 4º, incisos
a), b) y c), deberá dar inmediata cuenta a la Policía Federal, a fin
de que tome la participación que le compete. Idéntico temperamento
deberá seguir respecto de la Gendarmería Nacional.
ARTICULO 16º.- Con el objeto de hacer más efectiva la colaboración
entre los distintos organismos de seguridad, la Policía podrá:

a) Realizar convenios con fines de cooperación; reciprocidad y ayuda
mutua que faciliten la actuación policial;
b) Practicar intercambios de fichas, datos estadísticos, informes y
toda diligencia de coordinación que sea conveniente;
c) Mantener relaciones con las policías extranjeras, especialmente con
las de países limítrofes con fines de cooperación en la persecución
de los delincuentes. Dichas relaciones se mantendrán por intermedio
de Coordinación Federal del Ministerio del Interior y con
participación del Ministerio de Relaciones Exteriores.
CAPITULO V
DE LA POLICIA ADICIONAL
ARTICULO 17º.- A fin de atender los servicios de seguridad que
requieren las empresas comerciales, establecimientos industriales y
rurales, la Policía queda autorizada a destacar personal fuera de
servicio, mediante el pago de tasas, cuyos montos se determinarán por
vía de reglamentación.
ARTICULO 18º.- A tal efecto, se cubrirán las guardias con aquel
personal que durante su permanencia en la institución haya observado
una conducta intachable. También se tendrá en cuenta la antigüedad del
agente y sus cargas de familia.
ARTICULO 19º.- El personal percibirá una remuneración conforme a las
horas trabajadas fuera de servicio, la que se liquidará mensualmente
por administración.
ARTICULO 20º.- Las tasas a percibir por los servicios, deberán cubrir
como mínimo los gastos de personal y un 10% más en concepto de gastos
de administración.
ARTICULO 21º.- Los servicios serán cubiertos a pedido de la parte
interesada, quién deberá efectuarlo por escrito ante la Jefatura de
Policía.
ARTICULO 22º.- En ningún caso, lo dispuesto precedentemente, exime a
la Policía de la vigilancia normal que le compete de conformidad con
lo normado en el Capítulo II.-
PARTE ESPECIAL
TITULO II
CAPITULO I
ARTICULO 23º.- La Policía de la Provincia, está constituida por un
Comando, una Secretaría General y cuatro Direcciones, a saber:
1- COMANDO:
a) Jefatura de Policía
b) Sub-Jefatura de Policía
2- SECRETARIA GENERAL.
3- DIRECCIONES:
a) Dirección Judicial
b) Dirección de Seguridad

c) Dirección de Investigaciones
d) Dirección de Personal.
CAPITULO II
DE LA JEFATURA DE POLICIA
ARTICULO 24º.- La Jefatura de Policía será ejercida por un funcionario
designado por el Poder Ejecutivo, que tendrá título de “Jefe de
Policía” y su asiento en la Capital de la Provincia.
ARTICULO 25º.- Son deberes y atribuciones del Jefe de Policía:
a) Ejercer la dirección superior de la Repartición;
b) Ejercer la representación de la Repartición y comunicarse
directamente con las autoridades nacionales y provinciales en todo
asunto de su despacho;
c) Actuar en su calidad de Juez de Faltas, con la competencia que el
otorgan las leyes respectivas;
d) Proveer y proponer al Poder Ejecutivo los nombramientos y ascensos
de acuerdo a sus facultades;
e) Disponer exclusivamente el destino del personal según su grado o
categoría; otorgando licencias o autorizaciones para ausentarse de
la sede de su destino; conceder los premios instituidos y aplicar o
solicitar la aplicación de penas disciplinarias;
f) La aplicación de la Ley de Contabilidad en cuanto a la asignación
de fondos e inversiones a realizar en el ejercicio financiero,
siendo responsable del manejo de los mismos;
g) Presentar anualmente al Ministerio de Gobierno, Justicia y
Educación, una memoria demostrativa de la marcha de la Institución
y de la labor realizada, y proponer las mejoras que el servicio
policial requiera;
h) Proveer a la reglamentación de los servicios, recabando al Poder
Ejecutivo la aprobación de los reglamentos o a la modificación de
los existentes y ejercer toda otra autoridad que las leyes o
decretos le confieran;
i) Cuando la importancia del asunto lo requiera, podrá avocarse al
estudio y solución de cualquier problema que fuera de competencia
del Sub Jefe, Secretario General o de cualquier otro funcionario;
j) Entiéndese en todos los recursos de revocatoria interpuestos contra
las resoluciones de las Comisiones Calificadoras.
CAPITULO III
DE LA SUB-JEFATURA DE POLICIA
ARTICULO 26º.- La Sub-Jefatura de Policía será ejercida por un
funcionario designado por el Poder Ejecutivo, que tendrá el título de
“Sub-Jefe de Policía”
ARTICULO 27.- Son deberes y atribuciones del Sub-Jefe de Policía:
a) Reemplazar al Jefe de Policía en los casos de ausencia, enfermedad
o delegación, con todas las obligaciones y facultades que a aquel
le corresponden;
b) Ejercer funciones de contralor o inspección de todas las
dependencias;
c) Tomar conocimiento del despacho que las distintas dependencias
sometan a la consideración o resolución del Jefe de Policía;

d) Estudiar y proponer a la Jefatura las medidas tendientes a mejorar
los servicios policiales y las modificaciones a los reglamentos y
disposiciones de vigor;
e) Presidir la Comisión Calificadora de Oficiales;
f) Ejercer toda otra función que los reglamentos le confieran.
CAPITULO IV
DE LA SECRETARIA GENERAL DE POLICIA
ARTICULO 28.- La Secretaría General de Policía estará a cargo de un
funcionario designado por el Poder Ejecutivo con el título de
“Secretario General de Policía”.
ARTICULO 29.- Son deberes y atribuciones del Secretario General de
Policía:
a) Reemplazar al Sub-Jefe de Policía en los casos de ausencia,
enfermedad o delegación, con todas las obligaciones y facultades
que aquel le correspondan;
b) Resolver en caso de consultas sobre los detalles administrativos de
la Repartición o sobre dudas relativas a la aplicación del
reglamento general de Policía con intervención obligatoria de la
Asesoría Letrada;
c) Vigilar que las distintas oficinas o dependencias de la Jefatura,
tengan un movimiento administrativo regular y uniforme en el
despacho de los asuntos que le correspondan, y que lleven los
libros al día, debiendo en caso de infracciones, dar cuenta al
superior;
d) Informar a los particulares que lo soliciten sobre le estado de sus
asuntos, sobre las providencias que hayan recaído en ellos, salvo
el caso de aquellos expedientes que por su naturaleza, deban quedar
reservados;
e) Dictar en caso de urgencia, fuera de horas de oficinas o durante
ausencia momentánea del Jefe y Sub-Jefe de Policía, órdenes de
carácter preventivo cuando se imponga la necesidad de ganar tiempo
a fin de evitar un delito o un fraude inminente, dando cuenta
inmediatamente a la Superioridad;
f) Desempeñar las comisiones que le encomiende la Jefatura;
g) Ejercer el contralor y distribución de la correspondencia
ordinaria, confidencial y reservada, teniendo a su cargo la
preparación del despacho del Jefe y Sub-Jefe del Policía; y
h) Conservar y administrar todos los bienes y efectos destinados al
servicio de la Repartición y la liquidación y ajustes de sueldos.
CAPITULO V
DE LAS DISTINTAS DIRECCIONES
ARTICULO 30.- Las distintas Direcciones tienen a su cargo el
cumplimiento de aspectos especiales de la función policial. Estarán a
cargo de funcionarios policiales de carrera con el grado de Inspector
General o de profesiones universitarios, cuando lo específico de la
misión a cumplir, así lo exija.
ARTICULO 31.- DIRECCION JUDICIAL: Cumple las funciones que
corresponden a la Policía Judicial. En tal sentido, compete a esta
Dirección todo cuanto se vincule con las relaciones y comunicaciones

entre la Policía y el Poder Judicial. Se encarga de la recepción,
revisión y trámite de las prevenciones sumarias y los expedientes de
carácter contravencional y administrativo.
ARTICULO 32.- DIRECCION DE SEGURIDAD: Compete a la Dirección de
Seguridad la Superintendencia sobre todas las dependencias que la
integran, y su coordinación en la acción, cuando alteraciones del
órden así lo exijan. Organiza los servicios ordinarios,
extraordinarios y especiales, a los efectos del mantenimiento del
orden y de la seguridad pública.
ARTICULO 33.- DIRECCION DE INVESTIGACIONES: Compete a la Dirección de
Investigaciones, el esclarecimiento de todo hecho delictuoso como
asimismo la aseguración de las pruebas pertinentes. Da inmediata
intervención a la Dirección Judicial para la prevención del sumario.
Conjuntamente con la Dirección de Seguridad interviene en la
represión de los delitos de tipo político que atenten contra la
seguridad del Estado. Para el cumplimiento de su cometido tendrá
competencia para actuar en todo el territorio de la provincia y está
facultada para practicar por sí todos los procedimientos que se
estimen necesarios.
ARTICULO 34.- DIRECCIÓN DE PERSONAL: Contiene el archivo general de
los legajos de todo el personal de la Repartición y por su intermedio
controla el movimiento de promociones, licencias, actos meritorios,
embargos, penas disciplinarias, premio de constancia, confección de
escalafón y credenciales para el personal en actividad, retirado y
jubilado, trámites de retiro, jubilaciones y pensiones.
ARTICULO 35.- La competencia de las distintas Direcciones, serán
determinadas minuciosamente por vía de reglamentación, pudiendo el
Poder Ejecutivo crear nuevas Direcciones y suprimir las existentes
cuando razones de servicio así lo requieran, adecuando la estructura
policial a las necesidades reales de la Provincia.
ARTICULO 36.- Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la Policía
de la Provincia contará con la colaboración de servicios técnicosprofesionales,
cuya organización y funcionamiento serán determinados
por decreto reglamentario de la presente Ley. A tal efecto se creará
el escalafón técnico-profesional de la Policía de acuerdo a las
necesidades de la institución, quedando autorizado el Poder Ejecutivo,
a conferir grados a aquellas personas que se hubieren especializado en
una determinada rama del saber. La incorporación al escalafón técnico
profesional confiere estado policial y no será de aplicación lo
dispuesto por el artículo 46º inciso a).
CAPITULO IV
DE LA ESCUELA DE POLICIA
ARTICULO 37.- Para la mejor integración de los cuadros de oficiales,
funcionará con dependencia directa del Jefe de Policía, una Escuela de
Policía. La misma, proporcionará a los alumnos la preparación
profesional y la educación general que los capacite eficientemente en
el desempeño de su futura función.
ARTICULO 38.- La Escuela de Policía impartirá a los cadetes aspirantes
a oficiales, una instrucción técnico-profesional adecuada a las
exigencias del servicio, como asimismo la enseñanza de materias
formativas conforme a la noble misión que deberán cumplir los futuros
oficiales.
ARTICULO 39.- A los efectos determinados en el artículo anterior, el
Jefe de Policía dentro de los ciento veinte días de sancionada la
presente Ley, elevará al Poder Ejecutivo un plan de estudios el que
será puesto en vigencia a partir del próximo año lectivo.
CAPITULO VII
DE LOS EFECTIVOS
ARTICULO 40.- Para cumplir las funciones asignadas, la Policía de la
Provincia dispondrá de los efectivos que determine la Ley de
Presupuesto.
TITULO III
DEL PERSONAL POLICIAL
CAPITULO I
DEL ESTADO POLICIAL
ARTICULO 41.- Estado policial es la situación jurídica en que se
encuentra por razones de sus funciones el personal a que hace
referencia el Artículo 98º de la presente Ley, con excepción del
personal administrativo.
ARTICULO 42.- Son obligaciones inherentes al Estado Policial:
a) Para el personal en actividad, el sometimiento al régimen
disciplinario y a los derechos y obligaciones que fije esta Ley y
su reglamentación;
b) Para el personal en retiro, la prestación de servicios por razones
de movilización o convocatoria en cuyo caso queda sujeto a las
obligaciones del apartado anterior.
ARTICULO 43.- Son derecho inherentes al Estado Policial:
a) El uso de títulos, uniformes, insignias, atributos o armamentos
correspondientes a cada grado;
b) El destino adecuado a cada grado;
c) El ejercicio de las facultades disciplinarias que para el grado y
el cargo se acuerdan;
d) La percepción de los sueldos, suplementos o indemnizaciones que las
leyes, decretos y reglamentos determinen;
e) El haber de retiro y la pensión para los derecho-habientes de
conformidad con la Ley;
f) Cualquier otro que por Ley, decreto o reglamento se establezca.
ARTICULO 44.- El estado policial se pierde por las causas siguientes:
a) Por renuncia baja, cesantía o exoneración decretada por la
autoridad competente;
b) Por sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada por
actos cometidos fuera del servicio.
ARTICULO 45.- La pérdida del estado policial, no importa la de los
derechos a retiro y pensión que puedan corresponder al causante o a
sus derecho-habientes. En caso de exoneración, el causante pierde todo
derecho al haber de retiro, pero se abonará a quién corresponda la
pensión como si aquel hubiere fallecido.
CAPITULO II
DEL INGRESO Y EGRESO
ARTICULO 46.- El ingreso a la Policía se efectuará de la siguiente
forma:
a) Para integrar el cuadro de oficiales, la única fuente de
reclutamiento, es el ingreso como cadete a la Escuela de Policía;
b) Para integrar el cuadro de sub-oficiales, debe acreditarse como
mínimo dos años de servicio como agente de la Institución y haber
observado durante el lapso mencionado una conducta intachable. El
lapso a que hace referencia el inciso, de ninguna manera será
obstáculo para el ascenso, cuando el agente haya intervenido en
acto heroico o de arrojo que lo haga acreedor al ascenso;
c) Se ingresa como agente de la Repartición, previa instrucción
policial que será como mínimo de tres meses.
ARTICULO 47.- Se egresa de la Institución por las causas siguientes:
a) Acogimiento a los beneficios del retiro;
b) Fallecimiento;
c) Renuncia;
d) Baja, cesantía o exoneración decretada por autoridad competente.
ARTICULO 48.- Los aspirantes a Cadete de la Escuela de Policía, deben
acreditar las siguientes condiciones:
a) Ser argentino nativo o por opción;
b) Tener como edad mínima 17 años cumplidos y no más de 23;
c) Tener aptitud física y buena salud que será comprobada por el
servicio de sanidad de la Repartición;
d) Tener antecedentes de conducta intachable y gozar de buen concepto
social;
e) Haber cumplido, si le correspondía, con los deberes que imponen el
servicio militar obligatorio; y
f) Haber cursado tercer año del ciclo secundario y someterse al
interrogatorio de una comisión examinadora.
ARTICULO 49.- Son condiciones generales para el ingreso a la Policía
de la Provincia como agente:
a) Ser argentino;
b) Acreditar antecedentes de honorabilidad y buena conducta;
c) Revisación médica ante el Servicio de Sanidad de al Institución a
fin de acreditar buena salud y condiciones físicas adecuadas;
d) Haber cumplido con las disposiciones vigentes sobre el enrolamiento
y las prescripciones legales respecto del servicio militar
obligatorio;
e) Rendir las pruebas de capacitación y competencia requeridas de
acuerdo a los reglamentos;
f) Tener 22 años cumplidos y como máximo 30; y
g) Haber aprobado el ciclo primario completo y someterse al
interrogatorio de una comisión examinadora.
ARTICULO 50.- El Poder Ejecutivo a propuesta del Jefe de Policía,
conferirá los grados y ascensos del personal de oficiales.
ARTICULO 51.- El Jefe de Policía conferirá los grados y ascensos del
personal de tropa y el nombramiento de oficinistas y personal de
servicio y maestranza de acuerdo a la Ley de presupuesto.
ARTICULO 52.- Al egreso de la Escuela de Policía, el Cadete firmará
contrato por seis (6) años.
ARTICULO 53.- Para el personal de tropa, el contrato deberá firmarse
por dos (2) años.
ARTICULO 54.- El Jefe de Policía puede rescindir los contratos a
solicitud del interesado por causas justificadas. El abandono del
cargo sin previa rescisión del contrato, hace incurrir al causante en
el delito previsto en el delito previsto en el Artículo 252º del
Código Penal.
CAPITULO III
DE LAS PROMOCIONES
ARTICULO 54.- El Jefe de Policía puede rescindir los contratos a
solicitud del interesado por causa justificada. El abandono del cargo
sin previa rescisión del contrato, hace incurrir al causante en el
delito previsto en el Artículo 252º del Código Penal.
CAPITULO III
DE LAS PROMOCIONES
ARTICULO 55.- El ascenso, se otorgará siempre al grado inmediato
superior y tendrá por objeto satisfacer las necesidades orgánicas y
cubrir las vacantes existentes en cada grado. Para ser ascendido, es
necesario acreditar aptitud en el grado y condiciones que permitan
prever un buen desempeño en el inmediato superior. El Poder Ejecutivo
de la Provincia, a propuesta del Jefe de Policía, conferirá los grados
y ascensos del personal de Oficiales, los que serán otorgados hasta
llenar las vacantes existentes, conforme al orden de escalafón
general, y que tengan una antigüedad en su propio grado, del tiempo
mínimo que se establece a continuación:
GRADO
ESCALAFON
Servicio Seguridad
Años en su cargo
Inspector Mayor
Comisario Inspector
Comisario
Sub-Comisario
Oficial Principal
Oficial Inspector
Oficial Sub-Inspector
Oficial Ayudante
Oficial Sub-Ayudante
3
3
3
3
3
3
2
2
2
ARTICULO 56.- El ascenso a los grados de Inspector Mayor e Inspector
General, se efectuará por orden de mérito dentro del escalafón general
y previo dictamen de una junta presidida por el Jefe de Policía e
integrada por el Sub-Jefe e Inspector General mas antiguo.

Los ascensos hasta el grado de Comisario Inspector
inclusive, se conferirá siempre previo acreditamiento de aptitud por
medio de exámen de competencia y calificación por la Comisión
respectiva.
ARTICULO 57.- La calificación del personal de oficiales hasta el grado
de Comisario Inspector, estará a cargo de la Comisión de
Calificaciones, presidida por el Sub-Jefe de Policía, e integrada por
los Inspectores Generales a cargo de las distintas Direcciones y el
Jefe de Zona respectivo.
ARTICULO 58.- Producido el ascenso, el Oficial será colocado por orden
de mérito en el escalafón y mantendrá esa situación en el nuevo grado.
ARTICULO 59.- El ascenso del personal de tropa, y para Sub-Oficiales,
será conferido por el Jefe de Policía, previa aptitud acreditada en
examen de competencia y calificación por la Comisión respectiva, de
acuerdo con la reglamentación en vigencia y que tenga una antigüedad
en su propio grado del tiempo mínimo que se establece a continuación.
GRADO
ESCALAFON
Servicio Seguridad
Años en su cargo
Sub-Oficial Principal
Sargento Ayudante
Sargento 1º
Sargento
Cabo 1º
Agente
4
4
4
3
3
2
ARTICULO 60.- El Jefe de Policía, en cualquier tiempo está facultado
para ascender o proponer el ascenso del personal por actos
distinguidos extraordinarios del servicio.
CAPITULO IV
DE LA REINCORPORACION
ARTICULO 61.- El personal de tropa y Sub-Oficiales, podrá solicitar su
reincorporación luego de tres meses de haberse decretado la baja a su
pedido y siempre y cuando haya cumplido el contrato firmado a su
incorporación o no haya sido dado de baja pro resolución en causa
administrativa o judicial.
Para aquellos que hayan sido dados de baja a su pedido
sin haber cumplido el contrato, para su reincorporación deberá
transcurrir un año desde la fecha de su baja.
La reincorporación se producirá en el grado que tenía
el agente y ocupará el último puesto del escalafón respectivo.
Las solicitudes de reincorporaciones de oficiales serán
consideradas por la comisión de calificaciones que se establece en el
Artículo 57º, de acuerdo a la reglamentación en vigencia.
CAPITULO V
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO

ARTICULO 62.- Constituye falta toda infracción a los deberes
policiales establecidos expresamente en la presente Ley, reglamentos y
demás disposiciones vigentes, sin perjuicio de que pudieran constituir
delitos de carácter penal.
Las faltas se sancionarán de acuerdo a las normas de
este Capítulo y su reglamento.
ARTICULO 63.- El personal queda sujeto a las penas disciplinarias
establecidas a continuación:
a) Apercibimiento;
b) Arresto;
c) Suspensión;
d) Baja;
e) Cesantía;
f) Exoneración;
ARTICULO 64.- APERCIBIMIENTO: Es la advertencia formulada por el
superior al subalterno que comete una falta. Debe hacerse en términos
claros, precisos y moderados, que no importen una afrenta o injuria a
la persona del inculpado.
ARTICULO 65.- El apercibimiento puede ser individual o colectivo. El
individual se efectúa privadamente; pero puede aplicarse también en
presencia de los superiores o iguales del culpable que hubieren
conocido la falta, cuando el superior lo considere conveniente para la
mayor eficiencia de la amonestación. Debe ser confirmado por escrito y
agregado al legajo personal del amonestado.
El apercibimiento colectivo, consiste en reconvenir al
personal de determinada dependencia por faltas u omisiones de carácter
general relacionadas con la observación de disposiciones del servicio.
Se anota en el legajo del jefe de la dependencia.
ARTICULO 66.- ARRESTO: Consiste en la simple detención de quien lo
sufre, sin perjuicio del servicio ordinario del arrestado.
ARTICULO 67.- Se computa por días y tiene una duración máxima de
sesenta días. Su quebrantamiento será considerado falta gravísima.
ARTICULO 68.- Toda notificación de arresto debe establecer:
a) Causa que lo motiva;
b) Día y hora de iniciación;
c) Día y hora del cumplimiento;
d) Lugar en el que se cumplirá;
e) Normas sobre visitas;
f) Las aclaraciones que en cada caso correspondan.
ARTICULO 69.- En ningún caso debe cumplirse el arresto en el mismo
sitio destinado a la detención de personas ajenas a la Repartición. El
arresto debe ser comunicado por el superior que lo impuso o por
intermedio de otra persona de igual o superior jerarquía que el
castigado.
El personal de oficiales superiores y jefes cumplirán
el arresto en sus respectivos domicilios.
ARTICULO 70.- La licencia por enfermedad suspende el cumplimiento del
arresto, que continuará a partir del día en que finalice.
ARTICULO 71.- Los castigos por faltas graves se cumplirán con
perjuicio del servicio en dependencias distintas a las que el causante
tiene como destino. Los arrestos impuestos por faltas leves, se

cumplirán sin perjuicio del servicio en el mismo destino del causante,
debiendo cumplir doble horario. La superioridad podrá disponer que el
castigado duerma en su domicilio, debiendo salir a las veintiuna horas
y regresar antes de las siete horas del día siguiente.
ARTICULO 72.- SUSPENSION: Consiste en la privación temporal del grado
que inviste el castigado.
ARTICULO 73.- La suspensión no implica la interrupción del estado
policial. El suspendido queda sujeto a la presente Ley y reglamentos,
no pudiendo ausentarse del lugar del destino.
El suspendido está privado del uso del uniforme y de la
denominación del grado y relevado de todo servicio por el término de
la suspensión.
ARTICULO 74.- La duración de la suspensión no puede exceder de sesenta
días y mientras dure la misma el castigado no percibe haberes por
ningún concepto.
ARTICULO 75.- En el acto de ser notificado de la suspensión, el
castigado debe hacer entrega al superior que lo notifica, de la
credencial de su grado y de la chapa de pecho. La suspensión del
personal superior se hará conocer inmediatamente por circular
telegráfica reservada, al personal del lugar de destino del castigado.
ARTICULO 76.- BAJA: Consiste en la separación de la Institución con
pérdida del estado policial y los derechos que le son inherentes.
ARTICULO 77.- Se produce por dos causas:
a) Por solicitud del interesado;
b) Como sanción disciplinaria.
ARTICULO 78.- El personal que solicite su baja de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 77º, inciso a), no podrá abandonar el cargo
o servicio sin haberle sido concedida aquella. No es procedente cuando
el causante se encuentre sumariado o cumpliendo sanción disciplinaria,
o la Nación o la Provincia en estado de sitio, en cuyo caso queda
librada la decisión a criterio de la autoridad competente.
ARTICULO 79.- La pena de baja será aplicada únicamente al personal de
tropa.
ARTICULO 80.- La baja del personal integrante del cuadro de oficiales,
será dispuesta por el Poder Ejecutivo y la del personal que integra el
cuadro de sub-oficiales y tropa, por el Jefe de Policía.
ARTICULO 81.- CESANTIA: Consiste en la separación definitiva e
irrevocable de la Institución, con la pérdida del estado policial y
los derechos que le son inherentes. Procede por faltas graves en el
cumplimiento del servicio o de grave indignidad para el castigado.
ARTICULO 82.- EXONERACION: Importa para el castigado la separación
definitiva e irrevocable de la Institución, con pérdida del estado
policial y los derechos que le son inherentes. Siendo la pena más
grave, se impone en los casos que la conducta del inculpado afecte
gravemente el prestigio de la Institución.
ARTICULO 83.- Si perjuicio de lo determinado por los reglamentos
vigentes y lo que se establezca pro vía reglamentaria, constituye
falta gravísima que dá lugar a la exoneración, la práctica de

actividades que tipifica y reprime el Artículo 4º en sus incisos a),
c) y d) de la presente Ley.
ARTICULO 84.- El exonerado o cesanteado no puede solicitar su
reincorporación en ningún caso.
ARTICULO 85.- A los efectos de la forma de su imposición, las penas
disciplinarias de suspensión, baja, cesantía y exoneración, se
aplicarán indefectiblemente previo sumario administrativo.
ARTICULO 86.- Las sanciones para oficiales, de suspensión mayor de 30
días, cesantías y exoneración se aplicarán por el Poder Ejecutivo por
intermedio del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, a pedido
del Jefe de Policía.
ARTICULO 87.- A los fines de lo dispuesto por el Artículo 63º, incisos
a) y b), se establecen las siguientes facultades disciplinarias sin
previo sumario administrativo:
1- Para Oficiales:
a) Sub-Jefe de Policía; apercibimiento y arresto hasta 45 días;
b) Secretario General; apercibimiento y arresto hasta 35 días;
c) Inspector General; apercibimiento y arresto hasta 30 días;
d) Inspector Mayor; apercibimiento y arresto hasta 25 días;
e) Comisario Inspector; apercibimiento y arresto hasta 15 días;
f) Comisario, apercibimiento y arresto hasta 5 días;
g) Sub-Comisario; apercibimiento y arresto hasta 3 días.
2- Para Sub-oficiales y tropa:
a) Sub-Jefe de Policía; apercibimiento y arresto hasta 45 días;
b) Secretario General; apercibimiento y arresto hasta 35 días;
c) Inspector General; apercibimiento y arresto hasta 30 días;
d) Inspector Mayor; apercibimiento y arresto hasta 25 días;
e) Comisario Inspector; apercibimiento y arresto hasta 20 días;
f) Comisario, apercibimiento y arresto hasta 15 días;
g) Sub-Comisario; apercibimiento y arresto hasta 8 días;
h) Oficial Principal; apercibimiento y arresto hasta 5 días;
i) Oficial Inspector; apercibimiento y arresto hasta 3 días;
ARTICULO 88.- El Jefe de Policía podrá aplicar las penas de
apercibimiento y arresto hasta 60 días; suspensión hasta 30 días y
baja al personal de tropa.
ARTICULO 89.- Para la graduación de toda sanción disciplinaria debe
tenerse en cuenta no sólo la falta, sino también el grado, la
educación, la inteligencia, conducta habitual y antecedentes del
culpable.
ARTICULO 90.- Son causas agravantes de las faltas disciplinarias:
a) Cuando mayor sea el grado de quién las comete;
b) Cuando se producen en presencia de subalternos;
c) Cuando son reiteradas;
d) Cuando son colectivas;
e) Cuando perjudican al servicio;
f) Cuando afectan el prestigio de la Institución.
CAPITULO VI
DE LOS RECURSOS
ARTICULO 91.- En todo caso de aplicación de una pena disciplinaria, el
sancionado podrá interponer los recursos de revocatoria y jerárquico,

de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de Régimen
Disciplinario.
ARTICULO 92.- Todo recurso podrá ser entablado una vez que se ha dado
comienzo al cumplimiento del castigo.
ARTICULO 93.- A los efectos de la interposición de los recursos
constituirá instancia:
a) El superior que lo motiva;
b) Los superiores de quién depende el castigado, de jerarquía
inmediata superior a la del que impuso el castigo, hasta llegar
al Jefe de Policía.
ARTICULO 94.- El plazo para la interposición del recurso de
revocatoria, será de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha
en que se notifique del castigo impuesto. Denegado el recurso de
revocatoria, regirá el plazo de 48 horas de su notificación, para
interponer el jerárquico, en cada una de las instancias siguientes.
ARTICULO 95.- Para la resolución de todo recurso, regirá el término de
48 horas, en las jerarquías hasta Comisario inclusive, 5 días en la
jerarquía de Comisario Inspector; 10 días en la de Inspector Mayor,
Inspector General y Secretario General. Para la resolución de los
recursos por parte del Jefe y Sub-Jefe de Policía, regirá el plazo de
15 días.
ARTICULO 96.- Para la admisión de todo recurso, deberá llenarse sin
excepción, los siguientes requisitos:
a) Ser presentado dentro del plazo establecido y ante la instancia
correspondiente;
b) Ser fundado;
c) Ser formulados en términos respetuosos, que no afecten la
autoridad o dignidad del superior que impuso el castigo.
Toda petición que no llene los requisitos mencionados,
no será tomada en consideración, sin perjuicio de la sanción que
pudiera corresponder en caso de infringirse esta norma.
ARTICULO 97.- Será aplicables en subsidio, las disposiciones de la Ley
Procesal Administrativa de la Provincia (Ley Nº 1.886), siempre que no
se opusieren a los principios generales de la presente Ley, del
Reglamento del Régimen Disciplinario y del Régimen Policial.
CAPITULO VII
DE LA JERARQUIA POLICIAL
ARTICULO 98.- El personal de la Policía de la Provincia, se organizará
jerárquicamente conforme a la siguiente escala:
1- Oficiales:
a) Jefes:
Inspector General
Inspector Mayor
b) Oficiales Superiores:
Comisario Inspector
Comisario
Sub-Comisario
c) Oficiales Subalternos:
Oficial Principal
Oficial Inspector

Oficial Sub-Inspector
Oficial Ayudante
Oficial Sub-Ayudante
2- Sub-Oficiales:
Sub-Oficial Mayor
Sub-Oficial Principal
Sargento Ayudante
Sargento Primero
Sargento
Cabo 1º
Cabo
3- Tropa:
Agentes.-
CAPITULO VIII
DE LOS SUELDOS Y BONIFICACIONES
ARTICULO 99.- El personal de la Policía de la Provincia tiene derecho
al sueldo que determine la Ley de Presupuesto. A fin de actualizar las
sumas que correspondan según las diversas jerarquías se constituirá
una comisión que estará integrada por un representante de la Policía,
un representante del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, y
un representante del Ministerio de Hacienda, Economía, Obras Públicas
y Previsión Social. Determinará el monto de los sueldos que en
justicia correspondan según los distintos grados de la jerarquía
policial, en base a porcentajes. A tal fin se tomará como referencia
el sueldo correspondiente al grado de Agente, el que será determinado
consultando el costo de la vida. Teniendo como indicador el sueldo
mencionado y cuyo índice será 1, se determinarán los restantes de
acuerdo a los siguientes porcentajes:
1- Tropa:
Agente 1
2- Sub-Oficiales:
Cabo 1,20
Cabo Primero 1,25
Sargento 1,35
Sargento Primero 1,50
Sargento Ayudante 1,55
Sub-Oficial Principal 1,70
Sub-Oficial Mayor 1,75
3- Oficiales:
a) Oficiales Subalternos:
Oficial Sub-Ayudante 1,80
Oficial Ayudante 1,85
Oficial Sub-Inspector 1,95
Oficial Inspector 2,05
Oficial Principal 2,20
b) Oficiales Superiores:
Sub-Comisario 2,35
Comisario 2,55
Comisario Inspector 2,75
c) Jefes:
Inspector Mayor 2,95
Inspector General 3,15
Los aumentos que resulten de la aplicación de los
porcentajes referidos, serán puestos a consideración del Poder
Ejecutivo, quién podrá modificarlos cuando razones de orden financiero

así lo exijan. El presente Capítulo entrará en vigencia con la
aprobación del Presupuesto para el ejercicio financiero que comienza
el 1º de Enero de 1970.-
ARTICULO 100.- Los sueldos actualizados en ningún caso podrán ser
inferiores a los actuales teniendo en cuenta las bonificaciones que se
otorgan, las que quedarán sin efecto a partir de la fecha indicada en
el artículo anterior.
ARTICULO 101.- El personal de Oficiales, Sub-Oficiales y Tropa, aparte
del sueldo correspondiente, percibirá una bonificación mensual por
antigüedad en la repartición, de conformidad con la siguiente escala:
De 1 a 5 años el 10% del sueldo
De 5 a 10 años el 15% del sueldo
De 10 a 20 años el 20% del sueldo
De 20 en adelante, el 30% del sueldo
ARTICULO 102.- El personal de Policía tendrá derecho a percibir
asignaciones por gastos de movilidad, pasajes y viáticos, cuando
cumpla misiones de servicio, compensaciones por gastos de traslado de
familia, transporte y acarreo de efectos personales, por cambio de
destino ordenado por la superioridad. Todas estas asignaciones estarán
sujetas a la reglamentación que se dictará.
ARTICULO 103.- El personal también tendrá derecho a la asignación que
por Ley de presupuesto o Leyes especiales se fijen en concepto de
salario familia.-
ARTICULO 104.- A los efectos de la liquidación del sueldo anual
complementario, se computará: 1) Sueldo básico y 2) Bonificación por
antigüedad.
ARTICULO 105.- El personal destinado en zonas consideradas
desfavorables, gozará de un suplemento que determinará anualmente el
Poder Ejecutivo, e incluído en cifras globales en el presupuesto de la
Repartición. Dicho suplemento será idéntico para todo el personal
policial.
La calificación de “zona desfavorable”, será
efectuado por vía reglamentaria.
ARTICULO 106.- Anualmente se reajustará el sueldo correspondiente al
grado de Inspector General conforme a los nuevos índices de costo de
vida.
CAPITULO IX
DE LAS COMISIONES CALIFICADORAS
ARTICULO 107.- La Comisión de Calificaciones para Oficiales hasta el
grado de Comisario Inspector inclusive, estará integrada en la forma
que determina el Artículo 57º.
Para el personal perteneciente al cuadro de Sub-
Oficiales y Tropa, será integrada por tres Oficiales Jefes que
designará el Jefe de Policía y los respectivos Jefes de Zona.
ARTICULO 108.- Las Comisiones se reunirán el día 1º de Octubre de cada
año.

ARTICULO 109.- Anualmente calificará y confeccionará las listas de
ascensos, eliminación, postergación o descalificación conforme al
resultado de los exámenes de competencia, antigüedad o edad límite,
capacidad e incapacidad física.
ARTICULO 110.- Las resoluciones de las Comisiones se decidirán por
simple mayoría de votos. En caso de empate, decide el Presidente.
ARTICULO 111.- Los que se consideren con derecho a reclamo, podrán
interponer el recurso de revocatoria por ante el Jefe de Policía
dentro del plazo de quince días de notificado de la resolución recaída
y en recurso fundado.
CAPITULO X
DE LA SITUACION DE REVISTA
ARTICULO 112.- El personal policial podrá encontrarse en la siguiente
situación de revista:
a) Actividad;
b) Retiro.
ARTICULO 113.- SITUACION DE ACTIVIDAD: Es la que comprende a todo el
personal que se encuentra en condiciones de desempeñar las funciones
policiales y aquel que transitoriamente, y dentro de un plazo fijo, no
pueda ejercerlas. Este personal podrá hallarse en:
a) Servicio Efectivo;
b) Disponibilidad;
c) Servicio Pasivo.
ARTICULO 114.- En servicio efectivo revistarán:
a) El personal que se encuentre desempeñando las funciones
inherentes a su grado;
b) El personal con licencia hasta de dos años por enfermedad
causada por actos de servicio. Al término de este tiempo se
establecerá su aptitud para el servicio, a fin de determinar su
pase a la situación de revista que corresponda;
c) El personal con licencia hasta de dos meses por enfermedad no
motivada por actos de servicio. Al finalizar la misma se
determinará su aptitud para el servicio a fin de establecer su
pase a la situación de revista que corresponda. Tal licencia
podrá extenderse hasta seis meses, por una sola vez.
ARTICULO 115.- En disponibilidad revistarán:
a) El personal sin destino que permanezca en espera de designación
para funciones de servicio efectivo. Esta situación no podrá
exceder de un (1) año y el tiempo de permanencia en ella se
computará a los efectos del ascenso y del retiro;
b) El que se halle con licencia por enfermedad no motivada por
actos del servicio desde que exceda los dos (2) meses de
licencia hasta completar seis (6) meses como máximo, a cuyo
término se establecerá su aptitud física para determinar la
situación de revista que corresponda. El tiempo de permanencia
en tal situación no se computará para el ascenso y sí para el
retiro. Esta licencia podrá extenderse de seis (6) meses a un
(1) año, por una sola vez;
c) El que tuviera licencia por asuntos particulares desde el
momento que exceda los dos (2) meses hasta completar los seis

(6) meses. En esta situación no percibirá sueldo, y no se le
computará el tiempo para el ascenso, pero sí para el retiro.
Además no podrá volver a esta situación sino después de cuatro
(4) años de haber salido de ella.
ARTICULO 116.- En servicio pasivo revistarán:
a) El personal policial con licencia por enfermedad no motivada por
actos del servicio por un tiempo mayor de seis (6) meses. En
esta situación se podrá permanecer hasta un (1) año como máximo;
y a su término será pasado de hecho a situación de retiro, salvo
que hubiese solicitado con anterioridad pase a servicio
efectivo;
b) El personal con licencia por asuntos personales por tiempo mayor
de seis (6) meses. En esta situación se podrá permanecer hasta
un (1) año como máximo; a su término será pasado de hecho a
situación de retiro, salvo que solicite pase a servicio
efectivo, con anterioridad;
c) El personal policial detenido por autoridad competente o
procesado por hecho ajeno al servicio, con prisión preventiva;
d) El personal policial procesado por hecho vinculado al servicio,
detenido o con prisión preventiva; no excarcelable;
e) A la situación de servicio pasivo contemplada en los incisos a)
y b) no se podrá volver sin que hayan transcurrido cuatro (4)
años después de haber salido de ella y nunca mientras se
permanezca en el mismo grado.
f) El tiempo pasado en situación de servicio pasivo, no se
computará para el ascenso ni el retiro. Esta medida no se
aplicará en los procesados que fueran absueltos o sobreseídos
del delito que motivara su procesamiento.
ARTICULO 117.- SITUACION DE RETIRO: Es aquella en que se encuentra el
personal policial que cesa definitivamente en su obligación de prestar
servicio efectivo; salvo los casos de movilización o convocatoria.
TITULO IV
DEL SISTEMA PREVISIONAL
CAPITULO I
DEL RETIRO
ARTICULO 118.- El retiro produce los siguientes efectos: cierra el
ascenso, deja la vacante, libera la sujeción a los reglamentos a que
está sujeto el personal en actividad e impide ejercer funciones de
funcionarios en actividad.
Otorga derecho a la percepción del haber de retiro y a
la pensión para sus deudos de conformidad a la presente Ley.
El presente capítulo tendrá plena vigencia a partir
del 1º de enero de 1971. Hasta tanto se cumpla dicho plazo, el Poder
Ejecutivo ordenará los retiros contemplando las necesidades reales y
orgánicas de la Repartición.
ARTICULO 119.- El retiro puede ser obligatorio o voluntario.
ARTICULO 120.- Pasará a retiro obligatorio, el personal en los
siguientes casos:
a) Cuando haya llegado al límite de edad;
b) Cuando se encontrare disminuido físicamente;

c) Cuando se comprobare ineptitud para el cargo;
d) Cuando haya sido calificado en dos años consecutivos, como
disminuido en sus aptitudes intelectuales;
e) Cuando haya sido separado de su cargo por falta grave acreditada
mediante sumario previo, teniendo mas de diez años de servicios;
f) En caso de inutilización absoluta permanente en o por actos de
servicio;
g) En caso de inutilización, fuera de actos del servicio y tuviere
computado 10 o más años de servicios.
ARTICULO 121.- El retiro obligatorio se produce al cumplirse la edad
límite, en la forma que establezca la reglamentación.
ARTICULO 122.- El retiro voluntario se produce cuando el interesado
tenga computado 15 años de servicios.
ARTICULO 123.- El derecho a retiro, regirá una vez que el causante
hubiera completado 15 años de servicios.
ARTICULO 124.- A los efectos del retiro el causante debe tener 15 años
de servicios policiales computados en la Policía de la Provincia de
Jujuy.
ARTICULO 125.- A los fines del cómputo de servicios, la fracción de
año que pasara de 6 meses, se considerará un año entero, después de
los 15 años.
Si el causante no tiene los 15 años de servicios
policiales, la jubilación corresponde conforme a las leyes comunes.
CAPITULO II
DEL HABER DE RETIRO
ARTICULO 126.- El haber de retiro será vital y móvil en relación con
los sucesivos incrementos de los sueldos en actividad.
ARTICULO 127.- El haber de retiro, para todo el personal de Policía se
calculará en base al promedio de los dos (2) últimos meses de sueldo y
prorrateo del sueldo anual complementario que le correspondería por el
último año de servicio. En ningún caso el personal en situación de
pasividad cobrará aguinaldo.
ARTICULO 128.- Para los Cadetes de la Escuela de Policía, accidentados
en o por actos del servicio que le ocasione su incapacidad total o
parcial o que contraigan enfermedad en o por actos del servicio, el
haber se calculará sobre el sueldo del Oficial Sub-Ayudante al igual
que la norma precedente.
ARTICULO 129.- El monto del haber será proporcional al tiempo de
servicio como se determina en la Escala siguiente:
A los 15 años de servicios 50%
A los 16 años de servicios 55%
A los 17 años de servicios 60%
A los 18 años de servicios 65%
A los 19 años de servicios 70%
A los 20 años de servicios 75%
A los 21 años de servicios 80%
A los 22 años de servicios 85%
A los 23 años de servicios 90%

A los 24 años de servicios 95%
A los 25 años de servicios 100%
ARTICULO 130.- La incapacidad parcial o permanente motivada en o por
actos del servicio, tendrá como haber de retiro cualquiera fuera el
tiempo computable y siempre que en virtud de lo dispuesto en el
Artículo 129º, no le correspondiera una asignación mayor al tanto por
ciento fijado en la escala siguiente:
a) Por pérdida de un pié, una pierna, o un brazo, el 100% de su último
sueldo;
b) Por pérdida de una mano, el 95% de su último sueldo;
c) Por pérdida de la vista de un ojo, el 80% de su último sueldo;
d) Por pérdida de un oído el 65% de su último sueldo;
e) Por pérdida parcial del oído, el 30% de su último sueldo;
f) Toda lesión orgánica o funcional que le incapacite para el
desempeño de su cargo, pero que no le impida totalmente otro género
de trabajo en la vida civil, percibirá un haber de retiro no
inferior al 30% de su último sueldo.
ARTICULO 131.- Cuando el personal de Policía sufriera una incapacidad
absoluta y permanente motivada en o por actos de servicio que le
impida realizar todo trabajo en la vida civil o en la función policial
gozará como haber de retiro, cualquiera fuera el tiempo computado, el
100% de su último sueldo.
ARTICULO 132.- El personal inutilizado fuera de actos del servicio que
tuviese computado más de diez años de servicios, gozará de un retiro
equivalente al 50% de su último sueldo, sin perjuicio de lo
determinado en el Artículo 129º.
ARTICULO 133.- El personal que quedare inutilizado fuera de actos del
servicio y computare menos de diez años de servicios, se le concederá
como haber de retiro el 3% de la suma a que se refiere el Artículo
127º, por cada año de servicio simple prestado.
ARTICULO 134.- Cumplimentados los requisitos que establece el Artículo
121º de la presente Ley, y comunicada la decisión del Poder Ejecutivo,
el personal quedará automáticamente acogido al beneficio de retiro. A
tal fin la Jefatura de Policía deberá elevar los antecedentes con
cuatro meses de anticipación al Instituto Provincial de Previsión
Social.
ARTICULO 135.- Los deudos del personal del Policía con derecho a
pensión, son los siguientes:
a) La viuda;
b) Los hijos varones matrimoniales o extramatrimoniales, reconocidos o
declarados tales por sentencia judicial, hasta los 18 años de edad
y los mayores incapacitados para el trabajo;
c) Las hijas solteras, matrimoniales o extramatrimoniales, reconocidas
o declaradas como tales por sentencia judicial;
d) Las hijas matrimoniales o extramatrimoniales que siendo viudas,
separadas o divorciadas por culpa del esposo y en virtud de
sentencia emanada por autoridad competente, carezcan de medios para
su subsistencia;
e) La madre legítima viuda y el padre legítimo septuagenario o
incapacitado definitivamente para el trabajo, que carezcan de
medios para su subsistencia.
f) La madre natural y el padre natural, en los mismos casos del inciso
anterior.

ARTICULO 136.- No tendrá derecho a pensión, los deudos enumerados en
el Artículo anterior, cuando:
a) Tuvieren estado religioso;
b) Se hallare la viuda divorciada por su culpa, en virtud de
sentencia emanada de autoridad competente, o separada de hecho
sin voluntad de unirse.
ARTICULO 137.- La pensión se concederá a los deudos en el orden
siguiente:
a) A la viuda en concurrencia con los hijos;
b) A los hijos matrimoniales en concurrencia con los
extramatrimoniales o declarados como tales por sentencia
judicial;
c) Exclusivamente la viuda, no existiendo hijos matrimoniales o
extramatrimoniales, reconocidos o declarados tales por sentencia
judicial.
d) A los hijos extramatrimoniales reconocidos o declarados tales
por sentencia judicial, en concurrencia con los padres del
causante, que se hallaren en las condiciones del Artículo 134º,
inciso a), cuando no existiere viuda ni hijos legítimos.
ARTICULO 138.- La distribución de la pensión, se efectuará con arreglo
a las disposiciones siguientes:
a) En caso de concurrencia de viuda e hijos matrimoniales,
corresponderá una mitad a la viuda y la otra mitad, por partes
iguales, entre los hijos;
b) En caso de concurrencia de la viuda con hijos matrimoniales y
extramatrimoniales, corresponderá una mitad a la viuda y la otra
mitad se acordará a los hijos, asignando a los
extramatrimoniales la parte proporcional que prescribe el Código
Civil;
c) En caso de concurrencia de los hijos matrimoniales con
extramatrimoniales, se les asignará a estos últimos, la parte
proporcional que establece el Código Civil;
d) No existiendo hijos, la pensión se concede íntegra a la viuda;
e) En caso de inconcurrencia de padres e hijos extramatrimoniales,
la pensión se concederá íntegramente por partes iguales;
f) No existiendo viuda, ni hijos matrimoniales o
extramatrimoniales, la pensión se concederá íntegramente al
padre o a la madre del causante, si se hallaren comprendidos
dentro de lo dispuesto en el Artículo 134º inciso e).
ARTICULO 139.- El derecho a pensión se extingue en forma irrevocable
por fallecimiento de los deudos y demás:
a) Para la viuda con derecho a pensión, el día que contrajera
nuevas nupcias;
b) Para los hijos varones, el día que cumplan 18 años de edad salvo
que se encontrasen incapacitados para el trabajo;
c) Para las hijas solteras, el día que contrajeren matrimonio;
d) Para los padres, el día que contrajeren nuevas nupcias;
e) Para los deudos que se domiciliaren en el extranjero sin permiso
de la autoridad correspondiente;
f) Por vida deshonesta, comprobada en forma fehaciente mediante
sumario administrativo;
g) Por condena del deudo con derecho a pensión, a la pena principal
o accesoria de inhabilitación absoluta;
h) Por tomar estado religioso;
i) Por condena a la pérdida de los derechos de ejercicio de la
ciudadanía argentina.

ARTICULO 140.- En caso de concurrencia de derechos-habientes, si uno
de éstos falleciera o perdiera el derecho a pensión, su parte acrecerá
la de sus co-beneficiarios en la forma que se reglamente.
ARTICULO 141.- En caso de ausencia del causante con presunción de
fallecimiento, se otorgará a su presunto deudo, pensión provisoria
hasta tanto la desaparición del causante se declare judicialmente en
cuyo caso la pensión se convertirá en permanente.
ARTICULO 142.- Las pensiones se liquidarán desde la fecha del
fallecimiento del causante.
ARTICULO 143.- La pensión es inembargable, y no responde por deudas
contraídas por el causante.
ARTICULO 144.- Toda pensión es personal y será nula en cesión o
traspaso.
CAPITULO IV
DEL HABER DE PENSION
ARTICULO 145.- La pensión se acordará con las siguientes
disposiciones:
a) A los deudos del personal fallecido en situación de actividad,
el 80% del haber de retiro que le hubiere correspondido de haber
pasado retiro el día de su muerte;
b) A los deudos del personal en situación de retiro, el 80% del
haber de retiro que gozaba el causante;
c) A los deudos del personal en actividad, fallecido a consecuencia
de un acto del servicio, el 100% del sueldo, incluídas
bonificaciones que percibía al día de su muerte.
TITULO V
DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO
DEL SERVICIO Y MAESTRANZA
ARTICULO 146.- El personal Administrativo, de Maestranza y de Servicio
que presta servicio en la Repartición, estará sujeto a las
disposiciones de la presente Ley y adquirirá estado policial, a medida
que sea escalafonado conforme a la jerarquía de las funciones que
desempeñen.
ARTICULO 147.- El Poder Ejecutivo por esta única vez, procederá al
escalafonamiento del personal referido en el Artículo anterior, y en
lo sucesivo, se procederá de acuerdo a las prescripciones de la
presente Ley.
ARTICULO 148.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se
opongan a la presente Ley.
ARTICULO 149.- Comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro
y Boletín Oficial y, previa toma de razón por Tribunal de Cuentas y
Contaduría General, archívese.-

LUIS MIGUEL TEDIN DARIO F. ARIAS
Ministro de Gobierno, Gobernador
Justicia y Educación