LEY Nº 2.757
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXP. Nº 294-S-1962.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 24 de junio de 1968.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que por Ley Nacional Nº 17.620 se establece el
pago en dos cuotas de la retribución denominada sueldos anual
complementario;
Que por Decreto Nº 3062/1968 se faculta a los
gobiernos de provincia a dictar los instrumentos legales para el
cumplimiento en las respectivas jurisdicciones provinciales de las
disposiciones adoptadas por la Ley Nº 17.620 en la jurisdicción
nacional;
Por ello, y en uso de las facultades
legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la
Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2.757/1968
ARTICULO 1.- A partir del presente ejercicio, el pago del sueldo anual
complementario instituido en jurisdicción de esta Provincia por la Ley
Nº 1.698/1946 (modificada por Ley Nº 1928/1948), se efectuará en dos
cuotas: la primera de ellas el día 30 de junio y la segunda el día 31
de diciembre de cada año.
ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al
Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas,
Contaduría General, y archívese.-
SALVADOR COSENTINI
Ministro Hacienda, Economía,
Obras Públicas y Previsión Social
DARIO F. ARIAS
Gobernador