LEY Nº 1082

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1082
ARTICULO 1º.- La Dirección de la caja provincial de jubilaciones y
pensiones de la provincia estará a cargo de una junta compuesta por
Contador General de la provincia, como Presidente y dos vocales que
serán un jubilado nombrado por el Poder Ejecutivo y el Presidente del
Concejo de Educación, si el personal administrativo no estuviese
agremiado, en cuyo caso este designará un vocal en sustitución del
presidente del Concejo de Educación.
Estos cargos tendrán el carácter de carga pública, esta junta tendrá
las mismas obligaciones y derechos que los que le asigne la Ley Nº 949
a la llamada Junta de Administración, con excepción de las que no por
Ley encomiendan al Banco de la provincia.
ARTICULO 2º.- Autorizase al Poder Ejecutivo de la Provincia a entregar
a la administración de la caja provincia de jubilaciones y pensiones
del Banco de la Provincia, mediante un convenio que celebrará con
dicho institución bajo las bases siguientes:
1. 1º El Banco percibirá los fondos que determina el Art. 9º de la
Ley, Nº 949 y pagarán las jubilaciones y pensiones.
2. 2º El Banco llevará un fichero personal administrativo,
jubilados y pensionistas y pondrá a dispuestos de la junta los
elementos y el personal necesario para este pueda llenar su
Banco su cometido.
ARTICULO 3º.- Como única retribución el Banco percibirá una suma
fijará de común acuerdo con el Poder Ejecutivo y que no podrá exceder
de Seis mil pesos anuales.
ARTICULO 4º.- Suprímase del Art. 14º de la ley Nº 949 la parte que
dice: “salvo las sumas que fije la juntas como indispensables para los
pagos corrientes igualmente se suprime en el Art. 15º la frase,
descontadas las sumas indispensables para los gastos corrientes”,
deróguese los artículos 4º, 5º, 6º, 7º.
ARTICULO 5º.-_ Comuníquese etc.
Sala de sesiones Jujuy, Diciembre 22 de 1.933.
R. Perez Alisedo Daniel González Perez
Secretario Presidente