LEY Nº 2751

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXP. Nº 969-M-1967.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 10 de abril de 1968.-
VISTA:
La autorización concedida por el Poder Ejecutivo
Nacional mediante Decreto Nº 1.583 de fecha 20 de marzo de 1968 y en
uso de las facultades legislativas que le confiere el Artículo 9º del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2.751/1968
TITULO I
Parte General
Capítulo I
Finalidades
ARTICULO 1.- Constituyen finalidades esenciales de la presente Ley:
a) Evaluación y utilización de los recursos naturales de la provincia;
b) Posibilitar el desarrollo integral y armónico de la economía
provincial;
c) Promover el incremento del desarrollo industrial de la Provincia a
fin de consolidar el potencial económico, incrementar el producto
bruto, aumentar la riqueza y asegurar la plena ocupación elevando
el nivel de vida existente;
d) Facilitar en todo el territorio de la provincia, la radicación de
nuevas industrias y el desarrollo de las existentes, con miras
crear fuentes de trabajo y afianzar núcleos de población;
e) Estimular la adopción de modernos procedimientos de organización y
administración industrial, como así también para la actividad
agrícola-ganadera y forestal, con el propósito de lograr mejores
niveles de productividad;
f) Promover las inversiones de capital destinadas a iniciar, mejorar,
renovar e impulsar la actividad minera, propendiendo a la
radicación de nuevos establecimientos dedicados al tratamiento,
elaboración e industrialización de minerales dentro del ámbito
provincial;
g) Estimular el desarrollo de las actividades agrícola-ganaderas y
forestal en todas sus manifestaciones;
h) Impulsar la industria hotelera y del transporte y promover la
radicación de empresas de seguros que sirvan a la industria,
comercio y producción local y radiquen su casa central y/o matriz
en esta provincia;
i) Posibilitar la asociación de productores y el fomento del
cooperativismo;
j) La promoción de cualquier otra actividad presente o futura
conveniente a los intereses de la Nación o de la Provincia.
CAPITULO II
De los beneficios en general
ARTICULO 2.- Todas las actividades incluídas dentro del régimen de la
presente ley, gozarán de los beneficios que a continuación se
enumeran, conforme a lo que se establezca por vía reglamentaria y a lo
que determine la autoridad de aplicación en cada caso particular;

a) Exención o reducción de todo impuesto, contribución o gravamen
provincial creado o a crearse, hasta un plazo máximo de quince (15)
años. La exención regirá a partir de la fecha en que así lo
disponga el Poder Ejecutivo; Gestión por el Poder Ejecutivo de
créditos especiales de fomento y avales a instituciones bancarias
crediticias provinciales, regionales, nacionales e internacionales;
b) Otorgamiento de avales por parte del Estado Provincial ante las
instituciones referidas en el inciso anterior y entidades privadas;
c) Asistencia técnica de parte de los organismos provinciales y de los
regionales o nacionales con los cuales hubiere convenios
especiales;
d) Trato preferencial, en las licitaciones y concursos de precios para
la adquisición de productos elaborados en la provincia o ejecución
de obras públicas, en igualdad de condiciones;
e) Apoyo oficial en la tramitación de exenciones o reducciones
impositivas en el orden nacional y municipal;
f) Otorgamiento de créditos especiales de fomento con intervención del
Banco de la Provincia de Jujuy, y
g) Apoyo directo del Estado en la solución de obras de
infraestructura.
ARTICULO 3.- Las franquicias enumeradas en el artículo precedente se
acordarán mientras exista la necesidad de expandir la producción en
las actividades o en las zonas a determinar por vía reglamentaria.
CAPITULO III
Autoridad de Aplicación
ARTICULO 4.- Será órgano de aplicación de la presente Ley, el
Ministerio de Hacienda, Economía, Obras Públicas y Previsión Social,
sin perjuicio de las comisiones honorarias de asesoramiento nombradas
por el Poder Ejecutivo y que en todos los casos serán integradas con
representantes de los sectores interesados de la economía provincial.
TITULO II
Parte Especial
De la actividad industrial y minera
ARTICULO 5.- A los fines de la presente Ley, las empresas industriales
y mineras se clasificarán en tres grupos a saber:
a) Las que se instalen por primera vez y desarrollen una actividad
nueva;
b) Las que se instalen y desarrollen una actividad igual o similar a
las ya radicadas; y
c) Las que amplíen su capacidad instalada y obtengan un mayor
incremento de su producción a determinar en cada caso conforme a
las características particulares de la empresa, no considerándose
como ampliación la simple adquisición de explotaciones ya
establecidas o partes sociales.
ARTICULO 6.- Las empresas a que se refiere el inciso c) del artículo
anterior podrán gozar de los beneficios que otorga esta Ley, respecto
de las ampliaciones que hagan de su capacidad instalada.
ARTICULO 7.- Los beneficios que otorga esta Ley se hacen extensivos a
la explotación y prospección minera.
CAPITULO II

De la Actividad agrícola-ganadera y forestal
ARTICULO 8.- Serán acreedores a los beneficios que otorga esta Ley los
establecimientos agrícola-ganaderos y forestales que formulen planes
de trabajo de acuerdo a lo que se establezca por vía reglamentaria,
tendientes al logro de los siguientes objetivos:
a) Desmonte e incorporación de nuevas tierras aptas para la
explotación agrícola-ganadera;
b) La construcción de obras de riesgo con participación de los
interesados, que permitan la habilitación de tierras para la
actividad agrícola-ganadera;
c) Diversificación de los cultivos de conformidad con lo que determine
la autoridad de aplicación;
d) Implantación de espacios forestales de acuerdo con lo que determine
la misma autoridad;
e) Incentivación de la producción lechera;
f) Mejoramiento o incremento de los planteles ganaderos;
g) Colonización de tierras;
CAPITULO III
Del Turismo y Actividades Afines
ARTICULO 9.- La Industria del Turismo es declarada de interés
provincial y a tal efecto, las empresas dedicadas a esta actividad
podrán acogerse a los beneficios que otorga la presente Ley.
ARTICULO 10.- Para incentivar la construcción de hoteles, moteles,
hosterías, residenciales y restaurantes en zonas que el Poder
Ejecutivo determinará mediante reglamentación, podrá otorgarse
subsidios hasta un 30% del costo estimativo total de construcción,
incluyendo a tales efectos el valor real del terreno.
El acogimiento al presente beneficio, excluirá el
sistema de préstamos acordado por el artículo 2º (incisos g y h).
TITULO III
Disposiciones Generales
ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo podrá establecer zonas preferenciales
de desarrollo en donde los beneficios generales podrán incrementarse
hasta un 30%.
ARTICULO 12.- Las empresas que construyen viviendas para su personal,
bibliotecas y establecimientos de asistencia médica integral,
edificios escolares, gozarán de los beneficios generales de la Ley de
acuerdo con la magnitud de las obras a realizar.
ARTICULO 13.- Cuando una empresa acogida a los beneficios que otorga
la presente Ley, violare sus disposiciones o las que se determinen por
vía reglamentaria, el Poder Ejecutivo podrá declarar caducos todos los
privilegios acordados, teniendo en cuenta la gravedad de la
infracción.
ARTICULO 14.- Facúltase a las Municipalidades de la Provincia a
otorgar beneficios similares a los que concede el artículo 2º, inciso
a) de la presente Ley.
ARTICULO 15.- Esta Ley, a los efectos del otorgamiento de sus
beneficios, tendrá cinco (5) años de vigencia a contar de la fecha de
su promulgación.

ARTICULO 16.- Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan
a la presente Ley.
ARTICULO 17.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al
Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas,
Contaduría General y archívese.-
SALVADOR COSENTINI
Ministro de Hacienda, Economía,
Obras Públicas y Previsión Social
DARIO F. ARIAS
Gobernador