LEY Nº 1065
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 1065
ARTICULO 1º.- Declárese acogida a la provincia a los beneficios de la
Ley nacional Nº 11.721.
ARTICULO 2º.- La suma de “un millón cuatrocientos noventa y cinco mil
pesos moneda nacional” acordada a la provincia por la citada Ley,
será invertida en el pago de los sueldos a los maestros, jornales,
sueldos administrativos en obras publicas, todo de acuerdo a la Ley o
Leyes que oportunamente dictará esta H. Legislatura y si hubiera
excedente en el retiro de títulos del empréstito de crédito interno
cuya emisión fue autorizada por la Ley Provincial Nº 980.
ARTICULO 3º.- El reintegro de esta suma se hará en la forma que
establece la Ley nacional Nº 11.721 y en su caso, se incluirá en los
presupuestos venideros la partida necesaria.
ARTICULO 4º.- Comuníquese etc.
Sala de sesiones, Jujuy, octubre 17 de 1.933.
D. González Perez R. Perez Alisedo
Presidente Secretario
Jujuy, Octubre 18 de 1.933.
Téngase por Ley de la provincia cúmplase, comuniquese tómese razón,
dese al Registro Oficial y archívese.
Quintana
P. Campos.