LEY Nº 1055

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1055 (Derogada por LEY Nº 1089)
ARTICULO 1º.- Declárese obra de utilidad publica la construcción de un
Hotel para turismo, en el día, en el sitio y en las condiciones que a
continuación se expresa.
ARTICULO 2º.- Autorizase al Poder Ejecutivo para transferir un titulo
provisorio, el terreno de construcción que ocupaba la antigua cárcel
y algunas dependencias de la policía, dentro de los Limites que tienen
dicha propiedad física hasta cinco mil metros cuadrados (5000 mts2) a
la persona o empresa que se obligue a construir por cuanta propia, un
edificio para Hotel de Turismo de un costo mínimo de CUATROCIENTOS MIL
PESOS MONEDA NACIONAL, sin constar el valor del terreno.
ARTICULO 3º.- Los planes correspondientes serán aprobados por el Poder
Ejecutivo, previo dictamen del departamento de Obras Publicas y la
construcción de las obras serán efectuada bajo el control de la misma
repartición.
ARTICULO 4º.- El concesionario al ser aceptada su propuesta depositada
en el Banco de la provincia la cantidad de Veinte y cinco mil pesos
moneda nacional ($ 25.000 m/n) como ganaría, la que quedará en
beneficio del físico en caso de desistimiento o incumplimiento de las
condiciones estipuladas. Inversamente, en caso de incumplimiento
satisfactorio, una vez entregado al servicio publico al establecerse
proyectado se le abonará una prima equivalente al 10 % del capital
invertido, a la que se otorgará en forma definitiva al titulo de
propiedad de que habla el art. 2º
ARTICULO 5º.- Una vez firmado al contrato respectivo, al consecionario
se obligará a dar principio a la construcción del edificio dentro de
las más y de los subsiguientes y a terminarlo y darle al servicio
publico en un plan mayor de dos años, se parte de la perdida de la
garantía y caducidad de la concesión sin derecho a indemnización
alguna.
ARTICULO 6º.- El referido establecimiento gozará de la expresión de
todo impuesto provincial o municipal por el término de veinte años.
ARTICULO 7º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
ARTICULO 8º.- Comuníquese etc.
Sala de sesiones, Jujuy, 31 Agosto 31 de 1.933.
Daniel González Perez Raul Perez Alisedo
Presidente Secretario