LEY Nº 2740
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXPTE Nº 1043-G-1967.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 de diciembre de 1967.-
VISTO:
La autorización dada por Decreto del Poder Ejecutivo
Nacional Nº 8.834/67 y en ejercicio de las facultades legislativas que
confiere el Artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2.740/1967
ARTICULO 1.- Modifícase los Artículos 27º y 50 del Estatuto del
Docente Provincial –Ley Nº 2.531/60-, que quedarán redactados en la
siguiente forma:
“Artículo 27º.- El plazo de presentación de solicitudes de
traslados, permutas y cambio de funciones queda fijado para los
docentes de escalafón, entre el 1º y el 30 de noviembre de cada
año. Toda solicitud fuera de este término no será considerada.”
“Artículo 50º.- La Junta Calificadora del Consejo estará
integrada por siete miembros: el Vicepresidente del Consejo,
quien actuará como Presidente de la Junta; un Vocal de la
Comisión Didáctica; el Inspector General o el Subinspector
General y cuatro docentes de escalafón que tengan una antigüedad
mínima de diez años y promedio de concepto profesional MUY
BUENO.
Los docentes integrantes de la Junta
Calificadora durarán cuatro años en sus funciones, se renovarán
por mitad cada dos años y no podrán ser reelegidos. Dos de estos
docentes serán elegidos por el voto secreto y obligatorio del
personal docente titular.
Estos docentes, mientras estén en ejercicio de
sus funciones, no podrán presentarse a concursos de ascenso de
jerarquía, ni solicitar traslados, permutas ni cambios de
funciones, y serán compensados con una suma fija mensual
equivalente a tres estados docentes no bonificables.
La primera renovación de los integrantes de la
Junta Calificadora, se hará por sorteo y por partes iguales
entre los miembros elegidos por el voto directo de los docentes
y los designados por el Consejo.”
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ARTICULO 2.- Hasta tanto se integre la Junta Calificadora de acuerdo
con lo previsto en el Artículo 50º del Estatuto del Docente Provincial
modificado por el Artículo 1º de esta Ley, los actuales docentes que
la componen continuarán en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al
Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón por el Tribunal de
Cuentas y Contaduría General, archívese.-
LUIS MIGUEL TEDIN
Ministro de Gobierno,
Justicia y Educación
DARIO F. ARIAS
Gobernador