LEY Nº 2739
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXP. Nº 1456-D-1967.- SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 de diciembre de 1967
VISTA:
La autorización conferida por Decreto N° 8358/1967 del Poder
Ejecutivo Nacional, y en uso de las facultades que le confiera el
artículo 9° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2739
ARTICULO 1º.- Todas las actividades estadísticas y la realización de
los censos que se efectúen en el territorio de la Provincia, se
regirán por las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 2º.- La Dirección, sistematización, compilación y
fiscalización de las estadísticas y censos, competen al Ministerio de
Hacienda, Economía, Obras Publicas y Previsión Social, por intermedio
de la Dirección de Estadística.
ARTICULO 3º.- Los organismos que realicen o deseen realizar tareas
estadísticas en los distintos Departamentos de Gobierno, ajustarán su
labor a las normas y directivas de carácter técnico que imparta la
citada Dirección con el fin de evitar la duplicidad de tareas. A tal
efecto la Dirección de Estadística queda facultada para celebrar
convenios de carácter técnico con otras reparticiones provinciales o
municipales.
ARTICULO 4º.- Autorízase al Ministerio de Hacienda, Economía, Obras
Públicas y Previsión Social a celebrar convenios con el Gobierno
Nacional con el fin de coordinar las directivas técnicas y la
ejecución de las tareas estadísticas y censales.
ARTICULO 5º.- Todas las autoridades y reparticiones provinciales y
Municipales, así como las empresas, sociedades administraciones
privadas y en general todos los habitantes de la provincia, quedan
obligados a suministrar a la Dirección de Estadística, todos los datos
e informaciones de interés público y con fines estadísticos, que ésta
solicite.
ARTICULO 6º.- Todas las personas o entidades en general, que de
acuerdo con las leyes, decretos o reglamentos provinciales u
ordenanzas municipales, deban inscribirse en algún registro u oficina
para el desempeño de cualquier actividad, deberán llenar previamente
una ficha estadística de empadronamiento. Esta ficha será parte
obligatoria del trámite de inscripción, permiso u obtención de patente
o derecho y su cumplimentación se hará constar en el documento
gestionado. El empadronamiento deberá realizarlo en la Dirección de
Estadística de la Provincia, la que otorgará el correspondiente
CERTIFICADO DE CUMPLIMENTACION, que le permitirá la realización de
los trámites mencionados. Cualquier cambio de actividad deberá ser
comunicado a la citada, Dirección, dentro de los 30 días y los mismos
tendrá el carácter de declaración jurada.
ARTICULO 7º.- La Dirección de Estadística asignará a cada empadronado
un número de orden definitivo, que servirá para su identificación a
los fines de carácter estadístico el que deberá consignarse en todo
trámite ulterior.
ARTICULO 8º.- Facúltase a la Dirección de Estadística para exigir
cuando lo considere necesario, la exhibición de libros y documentos
originales de contabilidad, de las personas o entidades que están
obligadas a suministrar informaciones de carácter estadístico, con el
fin exclusivo de la verificación de dichas informaciones.
Cuando los datos consignados en las declaraciones
presentadas, no se encuentren registrados en libros de contabilidad,
deberán exhibirse los documentos originales y los antecedentes que
sirvieron de base a las informaciones suministradas.
ARTICULO 9º.- Todas las informaciones relacionadas con las tareas
estadísticas, o de los censos, que se suministren en cumplimiento de
la presente ley y, las comprobaciones establecidas en el artículo 8°,
serán estrictamente secretes y se utilizarán solo con fines
estadísticos. Las declaraciones o comprobaciones no podrán ser
comunicadas a terceros, ni utilizadas en forma tal que se pueda
individualizar la persona o entidad a quien se refieran si no media su
consentimiento expreso y sólo serán publicadas en compilaciones de
conjunto con el fin de no violar el secreto comercial.
ARTICULO 10.- Todas las personas que por sí o por las entidades que
representen, deban suministrar informaciones para las estadísticas,
los censos y las investigaciones a cargo de la Dirección de
Estadística, y no lo hagan, falsearan deliberadamente los datos, se
negaran a suministrarlos o incurrieran en omisión maliciosa, serán
castigadas con multas que oscilarán entre 500 y 25.000 pesos moneda
nacional. En ningún caso el pago de la multa eximirá al declarante de
suministrar la información requerida. En caso de reincidencia, la
multa en efectivo se duplicará. De iguales penas se harán pasibles los
que se opusiesen, entorpeciesen o demorasen sin causa justificada, el
envió de las informaciones estadísticas solicitadas.
Vencido el plazo establecido para el envío de cualquier
tipo de información, la aplicación de las multas se hará de acuerdo
con las siguientes infracciones y escala.
a) Por demora en el envío de cualquier información
estadística desde $ 500,00 m/n. Hasta…..$ 1.000,00
b) Por entorpecimiento, en la distribución o suministro
de información estadística, hasta………$ 3.500,00
c) A terceros que no realicen las tareas encomendadas
por la Dirección de Estadística, con motivo de la
realización de censos y encuestas, etc.
hasta……………………………….$ 5.000.00
d) A los que se opusiesen a que se suministre cualquier
tipo de información estadística, hasta….$10.000.00
e) Los que falsearan la verdad en sus declaraciones,
hasta ………………………………$ 12.000.00
f) El que cometiere omisión maliciosa en el suministro
de datos, hasta……………………..$ 15.000.00
g) Los que falsearan deliberadamente la verdad en
cualquier tipo de información estadística
hasta………………………………$ 20.000.00
h) Los que se negasen a suministrar cualquier tipo de
información estadística, hasta………..$ 25.000.00
ARTICULO 11.- Cuando se trate de entidades civiles, con personería
jurídica o sin ella, serán personalmente responsables de las
infracciones de la presente ley, los Directores, Administradores,
Gerentes o miembros de la razón social que hayan intervenido en los
actos considerados punibles. Para el pago de las multas se establece
la responsabilidad de la entidad.
ARTICULO 12.- Las personas que sean designadas para realizar tareas
estadísticas o censales, con carácter de carga pública, estará
obligada a cumplir estas funciones, bajo apercibimiento de hacerse
pasibles de las penalidades establecidas en la legislación vigentes.
ARTICULO 13.- Los empleados y funcionarios que realicen tareas de
carácter estadístico, que incurran dolosamente en tergiversación,
omisión o adulteración de datos de las estadísticas o de los censos, o
que revelasen a terceros, o que utilicen en provecho propio cualquier
información de carácter estadísticos, de la cual tengan conocimiento
por su función o empleo, serán pasibles de sanciones que podrán llegar
hasta la exoneración del agente, sin perjuicio de las penas que
establezca la Legislación vigente. Igual pena corresponderá a quienes
en el ejercicio de su función o empleo, negasen o demorasen
injustificadamente el suministro de la información que se les
solicita.
ARTICULO 14.- Las empresas, sociedades y particulares aludidas en el
artículo 5º que incurrieran en cualesquiera de las infracciones
penadas en el Art. 10º, no podrán realizar ningún trámite hasta tanto
no hayan satisfecho la multa y/o suministrado la información
requerida. A ese efecto, la Dirección de Estadística lo comunicará a
las oficinas competentes, y éstas no darán curso a ningún trámite
interpuesto por los infractores hasta tanto no hayan cumplido con la
exigencia estadística. El comprobante de pago de la multa hará cesar
inmediatamente la inhabilitación, bastando únicamente su presentación
para la reiniciación de los trámites. Si vencido el término de 24
horas no proporcionara la información en forma personal o mediante
telegrama colacionado, será considerada como negativa a los fines de
la aplicación de la multa correspondiente, para lo que deberá
iniciarse una nueva acta de infracción.
ARTICULO 15.- La aplicación de las penalidades a que se refieren los
artículos 10 y 14 de la presente ley, corresponderá a la Dirección de
Estadística de la Provincia.
ARTICULO 16.- Cuando exista la presunción de una infracción a las
obligaciones determinadas en esta Ley, se labrará acta circunstanciada
que será firmada por el funcionario o empleado que actúe y por el
propio infractor o infractores. Si estos últimos se negaren a hacerlo,
se requerirá la presencia de dos testigos (que en ningún caso podrán
ser empleados de la Dirección de Estadística). En caso de ausencia de
testigos podrá solicitar la colaboración de la fuerza pública para la
documentación del hecho, quienes firmarán el acta mencionada.
El acta labrada, que servirá de cabeza de sumario
deberá contener todos los datos y antecedentes necesarios para
individualizar al supuesto infractor o infractores y las demás
circunstancias que sirvan para determinar o calificar el hecho estimar
su gravedad y graduar debidamente la pena aplicable.
ARTICULO 17.- Labrada el acta de infracción, será elevada de inmediato
a la Dirección de Estadística, la que notificará la iniciación del
sumario a los presuntos infractores, a fin de que dentro del término
de 5 días hábiles de la fecha de notificación (la que se hará constar
fehacientemente) expresen por escrito y bajo firma responsable, los
descargos a que se crean con derecho, aportando al mismo tiempo las
pruebas correspondientes.
ARTICULO 18.- Efectuado el descargo y producidas las pruebas o
transcurrido el término sin haber comparecido el infractor, la
Dirección de Estadística dictará resoluciones fundada aplicando las
penalidades que correspondan.
ARTICULO 19.- Dictada la resolución, se le notificará al infractor. En
el caso de que la resolución fuera apelable, el recurso deberá ser
interpuesto dentro de los diez días hábiles posteriores a la
notificación, la que deberá constar en forma fehaciente.
ARTICULO 20.- Una vez que la resolución queda firme, sin que el
infractor haya satisfecho el importe de la multa impuesta, la
Dirección de Estadística, la hará efectiva por medio de Fiscalía de
Estado, y por vía de apremio. Las resoluciones firmes constituyen
título ejecutivo al efecto.
Las multas que no excedan de TRES MIL QUINIENTOS PESOS
MONEDA NACIONAL ($3.500,00 m/n.) serán inapelables. Si a juicio del
interesado existiere arbitrariedad en la aplicación de la sanción,
deberá ocurrir para hacer valer sus derechos ante los estrados
judiciales por vía de acción contencioso-Administrativa dentro de los
diez días de notificada la resolución.
En los demás casos, los recursos deberán sustanciarse
de conformidad con lo dispuesto por la Ley Procesal Administrativa (Nº
1886).
ARTICULO 21.- El pago de las multas se efectuará mediante depósitos en
la Dirección General de Rentas o Receptorias Habilitadas, en la cuenta
rentas generales. Las multas serán satisfechas por el infractor dentro
de los cinco días hábiles siguientes de quedar firme el acto que las
impone.
ARTICULO 22.- Las causas por infracción se substanciarán en papel
simple, estando a cargo de las personas o entidades que resulten
culpables la reposición del correspondiente sellado de Ley.
ARTICULO 23.- La Dirección de Estadística preparará para su
publicación un “Anuario Estadístico” y un Boletín Estadístico, para
cuyo fin el Ministerio de Hacienda deberá proveer la partida
pertinente, como asimismo para gastos de propaganda, publicidad y
suscripciones.
ARTICULO 24.- La Dirección de Estadística, suministrará a los
particulares los datos estadísticos no publicados que le sean pedidos,
siempre que por razones de interés público no lo impidan y de acuerdo
con las normas que dictará el Ministerio de Hacienda.
ARTICULO 25.- Facúltase a la Dirección de Estadística a fijar los
precios de venta o la entrega sin cargo de las publicaciones
destinadas al servicio oficial se entregarán sin cargo.
ARTICULO 26.- Todas las publicaciones de carácter estadístico o en las
que se incluyan datos estadísticos, efectuadas por dependencias
provinciales o municipales, deberán ser elevadas con anterioridad a su
publicación a la Dirección de Estadística para su verificación y
controlar de los datos estadísticos insertos en las mismas, sin cuyo
requisito previo no podrán ser dadas a publicidad. Las informaciones
sobre estadísticas que se publiquen por iniciativa privada podrán ser
elevadas a la aprobación de la Dirección de Estadística, para que,
después de comprobado que se ajustan a la realidad y a la técnica
estadística, puedan llevar la inscripción: “publicación aprobada por
la Dirección de Estadística”.
ARTICULO 27.- Para el cumplimiento de las funciones previstas en la
presente Ley, la Dirección de Estadística contará con las necesarias
partidas que se incluirán en el presupuesto general de la Provincia en
el anexo pertinente, a atender con recursos de rentas generales y los
subsidios que pueda recibir de la Dirección Nacional de Estadística y
Censos. Asimismo dispondrá de un equipo móvil, para realizar todas las
comprobaciones, notificaciones y demás obligaciones establecidas en la
presente Ley, cuyo fin deberán asignarse las respectivas partidas de
presupuesto.
ARTICULO 28.- El producido de la venta de publicaciones y de la
aplicación de multas, ingresará a rentas generales.
ARTICULO 29.- Las disposiciones establecidas en los artículos 2 y 3 no
regirán en el caso de las estadísticas vitales a realizarse
exclusivamente por el Departamento de Estadísticas del Ministerio de
Salud Pública, el cual deberá cumplimentar lo normado por el artículo
5º de la presente Ley.
ARTICULO 30.- El Gobierno de la Provincia gestionará ante la
Secretaría de Comunicaciones de la Nación que todas las comunicaciones
postales dirigidas a la Dirección de Estadística, como así las que
ésta envíe en relación directa con sus funciones específicas, sean
libres de porte.
ARTICULO 31.- Queda derogada la Ley Nº 50/H/G/65 y toda otra
disposición que se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 32.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al
Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas,
Contaduría General, Dirección de Estadística y archívese.
DARIO F. ARIAS
Gobernador
CARLOS J. TABERA
Ministro de Hacienda, Economía y
Prev. Social