LEY Nº 2736

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXPTE Nº – – .-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 de noviembre de 1967.-
Teniendo en cuenta la autorización concedida por
Decreto Nº 7957/1967 del Poder Ejecutivo de la Nación, y en uso de las
facultades que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la
Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2.736/1967
ARTICULO 1.- Déjase sin efecto los beneficios de jubilación ordinaria
anticipada, por cesantía y por retiro voluntario que prevé el artículo
31 de la Ley 2.472 y sus modificatorias.
ARTICULO 2.- Hasta tanto se sancione el nuevo régimen previsional,
suspéndense todos los trámites iniciados para la obtención de los
beneficios a que hace referencia el artículo anterior y que no hayan
obtenido resolución de la Caja Provincial de Jubilaciones y Pensiones.
ARTICULO 3.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al
Registro y al Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas,
Contaduría General, Instituto Provincial de Previsión Social y
archívese.-
CARLOS J. TABERA
Ministro de Hacienda
DARIO F. ARIAS
Gobernador
Modificatoria Ley 2.472.-