LEY Nº 2735

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXP. Nº 506-S-1967.- SAN SALVADOR DE JUJUY, 24 de noviembre de 1967
VISTO
El artículo 130 de la Ley Nº 2411/58 (Código Fiscal,
T.0.1958), que establece la realización cada cinco años de la
Revaluación General de Inmuebles; y
CONSIDERANDO:
Que habiéndose cumplido el plazo previsto en la referida
disposición legal desde la última revaluación realizada en el año
1961, con vigencia en 1962, se hace necesario la ejecución inmediata
de las mencionadas tareas, como medio conducente para fijar las
valuaciones fiscales de los inmuebles acorde al incremento real del
valor de las mismas;
Que el cuerpo legal proyectado no sólo procura cumplir
obligaciones establecidas, sino que el mismo prevé modificaciones
substanciales a las normas valuatorias vigentes que no responden a un
sistema racional y objetivo de tasación;
Que el principio constitucional de la igualdad en la
distribución de la carga impositiva, encuentra en la aplicación de las
normas proyectadas su total vigencia;
Que constituyendo el avalúo fiscal la base imponible del
impuesto inmobiliario, es necesario contar con un cuerpo legal
valuatorio donde sus normas además de expresas y claras, deben
determinar en cada caso el peso de cada uno de los factores que
intervienen en el proceso valuatorio;
Que estando esta Provincia adherida al Consejo Federal de
Inversiones, utilizará para el cometido enunciado la asistencia
técnica que ese Organismo le proporciona por intermedio de su Equipo
Inmobiliario Técnico Económico (I.T.E.), el cual tomará a su cargo la
proyección, dirección y supervisión de las tareas;
Pos ello, teniendo en cuenta la autorización concedida por
Decreto Nº 7467/1967 del Poder Ejecutivo de la Nación y en ejercicio
de las facultades legislativas que le confiere el articulo 9º del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2735
ARTICULO 1º.- Dispónese la valuación general de los Bienes Inmuebles
en todo el territorio provincial.
ARTICULO 2º.- Los valores resultantes de esta Valuación General
tendrán vigencia a partir del 1º de enero de 1968, aún cuando las
tareas se terminaren con posterioridad a esa fecha.
ARTICULO 3º.- Créase el Concejo Inmobiliario Provincial, que tendrá a
su cargo la realización de las tareas quo demandaren el cumplimiento
de lo previsto en la presente Ley, como también la realización y
contralor de los gastos que de las mismas resultaren.
ARTICULO 4º.- El Consejo Inmobiliario Provincial estará integrado de
la siguiente manera: Presidente, el señor Ministro de Hacienda,
Economía, Obras Públicas y Previsión Social o un representante del
mismo, Secretario Técnico, el Director General de Inmuebles, y por los
siguientes miembros: Director General de Rentas, Director de
CORRESPONDE LEY Nº 2735.-
UCPCTJ – JUJUY Pág. 2 de 7
Estadística, Director de Fomento Rural y Jefe de Sección Catastro de
la Dirección General de Inmuebles, actuando en carácter de Asesor el
Director del Equipo I.T.E. (Inmobiliario, Técnico, Económico) del
Consejo Federal de Inversiones o un representante del mismo.
ARTICULO 5º.- Autorízase al Ministerio de Hacienda, Economía, Obras
Públicas y Previsión Social a invertir hasta la suma de CATORCE
MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS
MONEDA NACIONAL ($ 14.364.360.- m/n.), que será tomada de Rentas
Generales, para atender los gastos en personal y cualesquier otros
gastos que demandare el cumplimiento integral de la presente Ley,
estando facultado el Consejo Inmobiliario Provincial para reglamentar
se inversión.
ARTICULO 6º.- El Consejo Inmobiliario Provincial podrá requerir de las
distintas reparticiones de la Administración Pública, los informes y
colaboración que considere necesaria para el cumplimiento de lo
ordenado por la presente Ley, como así también solicitar se afecte a
dichas tareas a cualquier agente de la administración provincial.
ARTICULO 7º.- El Consejo Inmobiliario Provincial propondrá las
remuneraciones y bonificaciones especiales que a su juicio el trabajo
a realizar Justificase.
ARTICULO 8º.- El Consejo Inmobiliario Provincial comenzará a
desarrollar sus tareas de inmediato, y elevara al Ministerio de
Hacienda, Economía, Obras Públicas y Previsión Social, informes
mensuales de sus tareas y de la marcha de las mismas.
ARTICULO 9º.- El Consejo Inmobiliario Provincial finalizará sus
funciones, una vez cumplidas las tareas de la Valuación General de los
Bienes Inmuebles, pasando toda la documentación resultante a la
Dirección General de Inmuebles, quien continuará con el mantenimiento
y actualización de las tareas respectivas.
ARTICULO 10.- A los efectos de esta Ley, los inmuebles se considerarán
como formando parte de las plantas urbanas, subrurales y rurales.
Serán materia de justiprecio en cada parcela, la tierra y
las mejoras-edificios, sus obras accesorias e instalaciones
complementarias- que determinará la reglamentación de la presente Ley.
ARTICULO 11.- El valor de cada parcela será fijado mediante la suma
del valor asignado a la tierra libre de mejoras y el de estas últimas.
ARTICULO 12.- Para determinar el valor de la tierra libre de mejoras,
se procederá de la siguiente manera:
a) Para las plantas urbanas el valor unitario Básico para un lote tipo
se determinará de acuerdo con el valor medio de mercado en la zona,
durante los últimos dos años. Este valor unitario básico,
corregido por coeficientes según forma, dimensiones y ubicación,
aplicado a la superficie de la parcela, determinará la valuación de
la misma.
b) Para las plantas subrurales el valor unitario básico para un predio
tipo se determinara de acuerdo con el valor medio de mercado
-referido a la tierra de óptima calidad- durante los ultimo dos
años. Este valor unitario básico corregido por coeficientes, según
condiciones agrotopográficas, aplicado a la superficie de la
parcela, determinara su valuación.
c) Para las plantas rurales se dividirá el territorio provincial de
acuerdo con las condiciones climáticas, subdividiéndose las zonas
resultantes, según zonas económicas. Para cada una de las zonas
CORRESPONDE LEY Nº 2735.-
UCPCTJ – JUJUY Pág. 3 de 7
económicas resultantes se determinará un valor unitario básico,
referido a un predio tipo, de forma, aptitud, magnitud y
emplazamiento dados.
El valor unitario básico a que se hace mención,
resultará de capitalizar al tipo 100/6, el promedio de la renta neta
media anual potencial da sus cultivos significativos. Dicha renta se
obtendrá deduciendo del producto bruto -dado por el rendimiento físico
del ultimo quinquenio y precios del último bienio- los intereses, las
amortizaciones, loa gastos de explotación y el fondo de previsión.
Dicho valor unitario básico correspondiente a la
aptitud media, será incrementado hasta un valor óptimo correspondiente
a la aptitud máxima al ser afectado por un coeficiente de corrección
que será la razón inversa de la aptitud media. Este valor óptimo,
corregido por coeficientes de ajuste, según características
agrotopográficas y económicas de cada parcela, aplicado a la
superficie de la misma, determinará su valuación.
ARTICULO 13.- El Consejo Inmobiliario Provincial establecerá los
coeficientes de ajuste individual de los valores unitarios básicos a
que se refieren los incisos a), b) y c) del articulo anterior. Para
la planta rural dichos coeficientes serán-reunidos en una tabla
general, mediante la cual se determinarán los coeficientes de
corrección necesarios para su aplicación a cada zona, teniendo en
cuenta la clasificación de la tierra, para la que se determinó el
valor básico de aquella, dentro de la tabla general.
ARTICULO 14.- Para determinar el valor de las mejoras, se procederá de
la siguiente manera:
a) Para los edificios y sus obras accesorias, se dividirá el
territorio provincial en zonas, de acuerdo al nivel de costos
medios. Para cada una de las zonas de costos medios resultantes, se
determinarán valores unitarios básicos, según destinos, tipos y
características.
Los valores básicos a que se hace mención en el
apartado anterior, resultarán de promediar los costos de los mismos
durante los últimos dos años.
Estos valores básicos unitarios, corregidos por
coeficientes de depreciación según antigüedad y estado de
conservación, aplicados a la dimensión de las accesiones, determinarán
el valor de las mismas.
b) Para las instalaciones y plantaciones permanentes con fines
comerciales o – industriales se determinaran valores unitarios
básicos según tipos y especies. Estos valores unitarios básicos
serán los resultantes de promediar el costo da los mismos, durante
los últimos dos años.
Estos valores unitarios básicos, corregidos por
coeficientes según estado da conservación y ciclo evolutivo,
aplicados a la dimensión de las accesiones, determinarán el valor de
las mismas.
c) Las maquinarias industriales adheridas al suelo serán objeto de una
valuación especial. Esta valuación se efectuará tomando como base
el valor físico de las mismas, de conformidad con los precios de
los últimos dos años.
ARTICULO 15.- Los valores unitarios básicos serán determinados por el
Consejo Inmobiliario Provincial y estudiados por la Comisión Asesora.
A tales efectos el Poder Ejecutivo constituirá Comisiones Asesoras
Locales que tendrán a su cargo el estudio de los valores unitarios
básicos de la tierra libre de mejoras para las plantas urbanas y
subrurales y Comisiones Asesoras Centrales que tendrán a su cargo el
estudio da los valores unitarios básicos para la tierra libre de
mejoras da la planta rural y para las mejoras respectivamente.
Las valuaciones resultantes, contenidas en los padrones
de contribuyentes servirán como notificación de las mismas, desde el
momento de su publicación. A tal efecto entiéndese por publicación,
la remisión y difusión de los correspondientes padrones a las
distintas receptorías de Rentas u otras oficinas públicas que con la
debida antelación a la iniciación del cobro del impuesto inmobiliario
efectuare la Dirección General de Inmuebles.
Contra las valuaciones registradas en los padrones
respectivos, los contribuyentes podrán interponer recurso dentro de
los quince (15) días de finalizado el plazo general de notificación.
El recurso correspondiente se formalizará de acuerdo a lo previsto en
el articulo 26.
ARTICULO 16.- Las Comisiones Asesoras Locales que tendrán a su cargo
el estudio da los valores unitarios básicos para la tierra libre de
mejoras da las plantas urbanas y subrurales, estarán integradas:
a) El Intendente Municipal, Comisionado o un representante del mismo.
b) Un representante de las entidades vinculadas a transacciones
inmobiliarias y de los propietarios.
c) Un funcionario de la Dirección General de Inmuebles.
d) Un funcionario de la Dirección General de Rentas.
e) Un representante da entidades vinculadas a explotaciones de
cultivos intensivos que actuará solamente cuando se considere los
valores unitarios básicos de las plantas subrurales.
ARTICULO 17.- La Comisión Asesora Central que tendrá a su cargo el
estudio de los valores unitarios básicos de la tierra libre de mejoras
de la planta rural estará integrada por:
a) El Subsecretario de Obras Públicas o un representante del mismo
b) Un representante de las Sociedades Rurales de la Provincia
c) Un representante de las Cooperativas Agrarias de la Provincia
d) Un funcionario de la Dirección General de Inmuebles
e) Un funcionario de la Dirección General de Rentas
f) Un representante de los propietarios de bienes inmuebles
ARTICULO 18.- La Comisión Asesora Central que tendrá a su cargo el
estudio de los valores unitarios básicos de las mejoras, estará
integrada por:
a) El Subsecretario de Obras Públicas o un representante del mismo
b) Un representante de entidades vinculadas a la construcción (Colegio
de Ingenieros, Cámara de la Construcción, etc.).
c) Un representante de los contribuyentes
d) Un funcionario de la Dirección General de Inmuebles
e) Un funcionario de la Dirección General de Rentas
ARTICULO 19.- Serán funciones de las Comisiones Asesoras:
a) Analizar los valores unitarios básicos determinados por el Consejo
Inmobiliario Provincial.
b) Recomendar la aceptación o modificación do los valores unitarios
básicos de la tierra libre de mejoras para las plantas urbanas,
subrurales y rurales y de las mejoras.
c) Recomendar a la Junta Central de Valuaciones cualquier sugerencia
técnica que pueda ser utilizada para perfeccionar y determinar con
mayor justeza los valores unitarios básicos.
d) Suscribir acta de constitución, funcionamiento y clausura de las
respectivas reuniones así como firmar toda la documentación
analizada.
ARTICULO 20.- Los miembros de las Comisiones Asesoras serán designados
por el Ministro de Hacienda, Economía, Obras Públicas y Previsión
Social a propuesta del Consejo Inmobiliario Provincial.
Cuando la importancia y magnitud de las tareas a
cumplir lo exijan, el Ministerio de Hacienda, Economía, Obras
Publicas y Previsión Social a propuesta del Consejo Inmobiliario
Provincial podrá aumentar el número de miembros o disponer el
funcionamiento de subcomisiones.
ARTICULO 21.- La valuación general de los inmuebles se efectuará
dentro de un periodo máximo de diez años y los Valores resultantes
servirán de base para la determinación del monto imponible
inmobiliario, a los efectos de las obligaciones fiscales, a partir del
primero de enero del año siguiente a aquel en que fuera dispuesta,
aún cuando las operaciones se terminaren con posterioridad a esa
fecha.
Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer la Valuación
General do los inmuebles.
ARTICULO 22.- La relación de valores, asignados en cada valuación,
no será modificada, dentro de áreas de valorización homogénea, hasta
la próxima valuación general.
ARTICULO 23.- El Poder Ejecutivo determinará anualmente por intermedio
de la Dirección General de Inmuebles los coeficientes de actualización
de las valuaciones fiscales. Dichos coeficientes surgirán de la
relación entre los valores unitarios básicos que resulten de la
aplicación de las normas establecidas en los artículos 12, 13 y 14 y
los correspondientes a la última Valuación General.
Para los inmuebles ubicados en las plantas urbanas y
subrurales la relación a que se hace mención en el párrafo anterior,
se efectuara entre los valores unitarios básicos, surgidos de un
maestreo de la zona en estudio y sus correspondientes, de la última
Valuación General.
ARTICULO 24.- La valuación de los inmuebles no será modificada hasta
la Valuación General posterior, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando se verificase una modificación parcelaria por subdivisión o
unificación. En tales casos los valores se determinaran de
conformidad con lo dispuesto en el articulo 12, tomando como
valores unitarios básicos a los establecidos en la última Valuación
General.
b) Cuando se verificasen incorporaciones o supresiones de mejoras.
c) Por aplicación de los coeficientes de actualización que resulten de
la aplicación de las normas contenidas en el artículo 23.
d) Error de ubicación zonal o de valuación.
En los casos de los incisos a), b) y c) las nuevas
valuaciones tendrán vigencia desde el 1º de enero del año siguiente al
año en que se verifiquen los hechos allí enumerados.
En los casos del inciso d) las nuevas valuaciones
reemplazaran a las anteriores desde la fecha de su vigencia.
ARTICULO 25.- En los casos de inmuebles sujetos al régimen de
propiedad horizontal, la valuación deberá referirse a la totalidad del
mismo. La Dirección General de Inmuebles determinará la valuación de
cada una de las subparcelas resultantes, tomando en consideración la
superficie de propiedad exclusiva, la porción de terreno y partes de
uso común del edificio que les correspondieran y toda otra
característica que incida en el valor de cada una de ellas. La suma de
las valuaciones de las subparcelas deberá coincidir con la valuación
total asignada al inmueble.
ARTICULO 26.- La asignación de valores unitarios básicos, no será
susceptible de recurso alguno salvo el caso de error de hecho. En
este supuesto el recurso deberá interponerse ante la Dirección General
de Inmuebles y el recurso de apelación en su caso ante la Junta
Central de Valuaciones, quien resolverá en segunda y última instancia,
siendo su resolución inapelable en su faz administrativa.
ARTICULO 27.- Créase a los fines establecidos en el artículo 26 la
Junta Central de Valuaciones, que será presidida por el señor
Ministro de Hacienda, Economía, Obras Públicas y Previsión Social o
por el funcionario que lo represente y estará integrada por el
Director General de Inmuebles o un representante del mismo, el
Director de Estadística o un representante del mismo, un funcionario
de la Subsecretaría de Hacienda, un funcionario de la Subsecretaría de
Obras Públicas y tres representantes de los contribuyentes.
Los tres representantes de los contribuyentes, serán
designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección General
de Inmuebles y durarán en sus cargos un año, pudiendo ser designados
nuevamente al vencimiento de dicho plazo.
ARTICULO 28.- El desempeño de las funciones de los miembros de las
Comisiones Asesoras y de la Junta Central de Valuaciones, constituye
carga pública, no siendo susceptible de remuneración.
ARTICULO 29.- La Junta Central de Valuaciones tendrá a su cargo la
aprobación de los valores unitarios básicos y la resolución en segunda
y última instancia de los recursos interpuestos en contra de las
valuaciones efectuadas.
ARTICULO 30.- La Junta Central de Valuaciones podrá a solicitud de la
Dirección General de Inmuebles, resolver sobre métodos, procedimientos
y valores unitarios básicos a utilizarse con carácter general en la
valuación de bienes inmuebles. Las resoluciones que en esta materia
dictare el organismo mencionado serán definitivas e inapelables.
ARTICULO 31.- Los propietarios de inmuebles o poseedores a título de
dueños, estarán obligados a denunciar dentro de los sesenta (60) días
de producida, cualquier modificación del estado parcelario que se
produjera en las parcelas de su propiedad o posesión. Las
Municipalidades comunicarán toda modificación que, por causa de
incorporación o supresión de mejoras, experimentaren las parcelas
ubicadas en su jurisdicción.
Igual obligación incumbe los profesionales que
interviniesen en la realización de las aludidas modificaciones.
ARTICULO 32.- La Valuación General de los inmuebles, será practicada
conjunta o separadamente en base a las declaraciones juradas de los
propietarios o poseedores a título de dueño, o de oficio por la
Dirección General de Inmuebles.
Si fuere por declaraciones juradas de los responsables,
los mismos estarán obligados a presentar, en oportunidad de cada
avalúo general una Declaración Jurada con respecto a los inmuebles de
su propiedad o posesión. La Declaración Jurada deberá contener todos
los elementos, datos y características que permitan la
individualización y valuación de las parcelas y de acuerdo a las
normas que expresamente se establezcan al ordenar dicha operación.
Asimismo el Consejo Inmobiliario Provincial o en su reemplazo la
Dirección General de Inmuebles podrá verificar las declaraciones
juradas para comprobar su exactitud o determinar con los elementos o
antecedentes que posee, la valuación final de las parcelas.
Los propietarios de inmuebles o poseedores a título de
dueño podrán rectificar sus declaraciones juradas en caso de error de
calculo o de concepto, solicitando el reajuste correspondiente de las
obligaciones fiscales.
La determinación de oficio será practicada con la
intervención, control y aprobación del Consejo Inmobiliario Provincial
o en su reemplazo por la Dirección General de Inmuebles, quien fijará
en base a los valores unitarios básicos que resulten de la aplicación
de las normas contenidas en los artículos 12, 13 y 14 y al
relevamiento de datos y características de las parcelas, la valuación
definitiva de las mismas.
ARTICULO 33.- El incumplimiento de las obligaciones previstas en el
artículo 31 será juzgado de acuerdo a lo previsto en el Código Fiscal.
La falta de presentación de las Declaraciones Juradas
hará pasibles a los responsables de las multas que establece el Código
Fiscal.
Facúltase a la Dirección General de Inmuebles a aplicar
las sanciones que corresponda por infracción a los deberes
establecidos en los párrafos anteriores, de acuerdo a las
disposiciones y procedimiento del Código Fiscal.
Las omisiones, inexactitudes o falsedades de las
Declaraciones Juradas hará pasibles a los responsables de las
sanciones previstas en el Código Fiscal.
ARTICULO 34.- Las Municipalidades y Comisiones Municipales están
obligadas a colaborar con el Consejo Inmobiliario Provincial y con la
Dirección General de Inmuebles en las tareas de Valuación General,
mantenimiento y actualización de la misma.
ARTICULO 35.- La Dirección General de Inmuebles mantendrá
permanentemente actualizado el registro de Valuaciones, debiendo
comunicar las mismas, así como las modificaciones que se operen, a la
Dirección General de Rentas, en el tiempo y forma que se establezca.
ARTICULO 36.- Deróganse todas las normas legales que se opongan a la
presente.
ARTICULO 37.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reordenar la legislación
catastral vigente, incorporando a la mioma las disposiciones en vigor
no incluídas.
ARTICULO 25.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al
Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas,
Contaduría General y archívese.
DARIO F. ARIAS
Gobernador
CARLOS J. TABERA
Ministro de Hacienda