LEY Nº 2733

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

SAN SALVADOR DE JUJUY, 7 de noviembre de 1967
VISTO
La autorización concedida por el Poder Ejecutivo Nacional por
Decreto Nº 7.317 de fecha 4 de octubre de 1967 y lo dispuesto por el
Artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2733/1967
ARTICULO 1º.- La Fiscalía de Estado tendrá a su cargo las siguientes
funciones:
a) Asesorar al Poder Ejecutivo en todos los asuntos que se sometan a
su consideración;
b) Promover la modificación y perfeccionamiento de la legislación
vigente, cuando la jurisprudencia, la doctrina y la práctica
administrativa demuestre que no consultan los intereses de la
Provincia;
c) Dictaminar con carácter previo acerca de la viabilidad de todo
proyecto de ley;
d) Asumir la defensa en juicio de la Provincia de Jujuy, en todos los
asuntos de cualquier naturaleza, fuero o jurisdicción en que la
misma sea parte interesada;
e) Iniciar las acciones judiciales que fueran procedentes para la
mejor defensa de los intereses provinciales;
f) Dictaminar en todo pedido de personería jurídica y ejercer el
contralor de las sociedades en general, de conformidad a lo normado
por el Decreto Nº 1.768-G-(SG)-1958; y
g) Cualquier otra función que le sea atribuída en virtud de leyes,
decretos o resoluciones del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 2°.- La Fiscalía de Estado estará integrada por los
siguientes funcionarios técnicos:
a) Un Fiscal de Estado;
b) Un jefe del Cuerpo de Abogados; y
c) Los Abogados Auxiliares y Procuradores Fiscales que determine la
Ley de Presupuesto.
ARTICULO 3°.- Para ser Fiscal de Estado se requieren las siguientes
condiciones:
a) Ser ciudadano argentino;
b) Poseer diploma de abogado expedido por Universidad Nacional o
privada debidamente revalidado;
c) Tener veinticinco años de edad y ser idóneo para el cargo a juicio
del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 4°.- El Fiscal de Estado es designado por el Poder Ejecutivo
y removido de conformidad a lo establecido por el Artículo 92º, Inciso
13 de la Constitución para los señores Ministros.
ARTICULO 5°.- Para ser Jefe del Cuerpo de Abogados y Abogado Auxiliar,
se requiere:
a) Ser ciudadano argentino;
b) Poseer diploma de abogado expedido por Universidad Nacional o
privada debidamente revalidado.
CORRESPONDE LEY Nº 2733.-

ARTICULO 6°.- Para ser Procurador Fiscal se requiere ser ciudadano
argentino y tener título de procurador o escribano otorgado por
Universidad Nacional o privada debidamente revalidado.
ARTICULO 7°.- La función del Fiscal de Estado es incompatible con el
ejercicio de la profesión.
ARTICULO 8.- El Jefe del Cuerpo de Abogados reemplaza y sustituye al
Fiscal de Estado en los casos de excusación, renuncia, ausencia o
impedimento.
ARTICULO 9.- El Jefe del Cuerpo de Abogados, será reemplazado, en los
casos de excusación, renuncia, ausencia o impedimento, por los
Abogados Auxiliares, en la forma que determine la Reglamentación.
ARTICULO 10.- El Jefe del Cuerpo de Abogados, será el colaborador
directo del Fiscal de Estado en el estudio de los asuntos que se
sometan a su consideración y en todos aquellos casos que se requiera
su opinión.
ARTICULO 11.- El Jefe del Cuerpo de Abogados deberá:
a) Controlar la actualización del personal técnico que integra la
Fiscalía de Estado;
b) Informar al Fiscal de Estado Titular sobre las necesidades de la
Fiscalía y el funcionamiento de la misma; y
c) Las demás funciones que se le asignen por vía de reglamentación.
ARTICULO 12.- Los Abogados auxiliares dictaminarán en las consultas
que se le formulen, debiendo expedirse a la brevedad. En
circunstancias especiales el Fiscal de Estado podrá determinar el
plazo en que deberán hacerlo.
Estudiarán además todo asunto de carácter jurídico
vinculado a las reparticiones y organismos públicos cuya adscripción
ejercieran y los expedientes administrativos que les fueran
encomendados por el Fiscal de Estado.
Ejercerán el patrocinio letrado de los procuradores
fiscales en los casos que determine el Fiscal de Estado.
Los abogados auxiliares tendrán a su cargo las
funciones de asesoramiento, vigilancia, control, información y
coordinación de las personas jurídicas.
ARTICULO 13.- Los Procuradores Fiscales tendrán la representación en
juicio de la provincia y de las reparticiones y organismos públicos
que se determine.
El nombramiento implica la representación de la
provincia y equivale al otorgamiento a favor del procurador fiscal, de
un poder general por parte del P.E. con facultad suficientes para
cumplir todas y cada una de las funciones que por esta Ley y su
reglamentación se les atribuyan.
Las Municipalidades podrán conferir idénticas
facultades mediante poder general otorgado por ante la Escribanía de
Gobierno.
En los casos no previstos en la Ley, ejercerán los
Procuradores Fiscales, la representación de la Provincia, cuando lo
disponga el Poder Ejecutivo bastando a ese efecto como documento
habilitante, una nota-poder suscripta por el Gobernador.
ARTICULO 14.- Los procuradores fiscales llevarán un registro
permanente actualizado de los juicios a sus cargos y presentarán
mensualmente una nota informe sobre el estado de las tramitaciones
judiciales.
ARTICULO 15.- Los procuradores fiscales intervendrán en los juicios
sucesorios y desempeñarán la curatela en las herencias vacantes.
ARTICULO 16.- El Fiscal de Estado aplicará por sí y directamente las
suspensiones y demás medidas disciplinarias que estime pertinente y
según se determine en la reglamentación, el personal de la Fiscalía,
solicitándolas a la Gobernación cuando las faltas sean imputables a
los funcionarios de la misma.
ARTICULO 17.- Sin perjuicio de la superintendencia que esta Ley
confiere al Fiscal de Estado, la que se reglamentará, cada funcionario
es responsable de cualquier perjuicio que pudiera resultar al estado
por negligencia en la atención de los asuntos que les sean
directamente confiados además de la responsabilidad que derive de las
leyes comunes.
ARTICULO 18.- Los Procuradores Fiscales informarán mensualmente al
Fiscal de Estado y éste trimestralmente a la Gobernación, sobre el
estado de los juicios en que la provincia sea parte.
ARTICULO 19.- Los honorarios a cargo de la parte contraria a la
Provincia, serán regulados a la Fiscalía de Estado y distribuidos por
ésta en la forma y proporciones que se especificarán por vía de
reglamentación.
No podrán percibirse honorarios a cargo del Estado.
ARTICULO 20.- El dictamen de la Fiscalía de Estado, constituirá la
última etapa del proceso administrativo y la remisión de las
actuaciones será solicitada por los titulares de las reparticiones al
Ministerio respectivo, debiendo efectuarse con todos los informes
técnicos correspondientes y concretando el o los puntos a dictaminar.
ARTICULO 21.- A requerimiento de la Fiscalía de Estado, todas las
oficinas de la Administración deberán suministrar los informes y datos
pertinentes a los juicios y gestiones en que intervengan pudiendo
solicitar medidas complementarias y remisión de expedientes y
actuaciones administrativas.
ARTICULO 22.- La Fiscalía de Estado tendrá a su cargo la formación,
cuidado y conservación de la Biblioteca del Palacio de Gobierno que
funcionará en sus dependencias, de acuerdo con lo que establezca en la
reglamentación de la presente Ley.
ARTICULO 23.- Los dictámenes y vistas que se requieran a los abogados
auxiliares, en todo caso, serán fundados y sustentados en doctrina y
jurisprudencia.
ARTICULO 24.- Las disposiciones de la presente Ley empezarán a regir
desde la fecha de su sanción, quedando en consecuencia derogadas todas
las disposiciones legales que se opongan a las mismas.
ARTICULO 25.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al
Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón por Tribunal de
Cuentas y Contaduría General, archívese.
LUIS MIGUEL TEDIN
Ministro de Gobierno
DARIO F. ARIAS
Gobernador
CARLOS J. TABERA
Ministro de Hacienda
REYNALDO BOUHID
Ministro de Salud Pública