LEY Nº 2.732
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXPTE Nº 2010-D-1967 .-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 23 de octubre de 1967.-
VISTO:
La autorización concedida por el Poder Ejecutivo
Nacional por Decreto Nº 7.459 de fecha 13 de octubre del corriente
año, y lo dispuesto por el artículo 9º del Estatuto de la Revolución
Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2.732/1967:
ARTICULO 1.- Autorízase a los señores Subsecretarios de Estado y
miembros del Poder Judicial para el ejercicio de la docencia superior
de tipo universitario, como así también en los establecimientos de
enseñanza secundaria y técnica.
ARTICULO 2.- En la enseñanza de tipo universitario, el desempeño del
cargo no podrá insumir más de una hora diaria. En la de tipo
secundario y técnico, no se podrá ejercer la docencia sino hasta el
límite de ocho horas de cátedra por semana.
ARTICULO 3.- Los agentes de la Administración, deberán contar con la
autorización del Ministerio del ramo que corresponda. Los miembros del
Poder Judicial deberán contar con la expresa autorización del Superior
Tribunal de Justicia. Ambas autoridades tendrán a su cargo la
fiscalización de lo determinado en el artículo 2º.
ARTICULO 4.- El ejercicio de la docencia sin la autorización
necesaria, constituye falta grave para el magistrado o funcionario.
ARTICULO 5.- Los Ministros podrán autorizar a los señores
Subsecretarios de Estado para ejercer funciones de dirección de
establecimientos de enseñanza superior universitaria, a condición de
que no se afecte el desempeño de la función principal y la dirección
no suponga de ningún modo el sometimiento a horario determinado. En
tal sentido, se tendrá en cuenta especialmente la labor docente
desarrollada por el interesado de conformidad con lo determinado en el
Artículo 2º, no pudiendo en ningún caso el tiempo de dedicación tomado
en forma total, exceder del determinado en el mencionado Artículo.
ARTICULO 6.- El Gobernador, Ministros y Secretario General de la
Gobernación, que al tiempo de su designación ejercieran la docencia o
funciones directivas en cualquier establecimiento de enseñanza
oficial, gozarán de licencia sin goce de sueldo por el tiempo que
permanezcan en sus funciones. Los señores sub-secretarios podrán
acogerse al beneficio.
ARTICULO 7.- Derógase el Artículo 6º de la Ley Nº 2.446/58 y toda otra
disposición que se oponga a la presente Ley.
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
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ARTICULO 8.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al
Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón por Tribunal de
Cuentas y Contaduría General archívese.-
LUIS MIGUEL TEDIN
Ministro de Gobierno
DARIO F. ARIAS
Gobernador
CARLOS J. TABERA
Ministro de Hacienda
REYNALDO BOUHID
Ministro de S. Pública