LEY Nº 2724
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXPTE Nº 180-M-1967.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 de agosto de 1967.-
VISTO:
La autorización concedida por Decreto Nacional Nº
5.177/1967, y en ejercicio de las facultades legislativas que le
confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2.724/1967:
ARTICULO 1.- Sustitúyese el Artículo 30º de la Ley Nº 181-1950,
Orgánica del Poder Judicial, pro el siguiente:
“Art. 30º.- Los Jueces, funcionarios y empleados que hubieren
atendido el despacho durante el receso de enero, tendrán derecho
a una licencia compensatoria que tomarán durante todo el mes de
febrero; y los que hubieren actuado en la feria de julio, la
tendrán por igual número de días a partir del último trabajado
en dicha feria”.
ARTICULO 2.- Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 184º del
Código Procesal Civil – Ley Nº 1.967 – (Texto aprobado por el artículo
270º de la Ley Nº 181/1950), por el siguiente:
“Art. 184º.- Son días hábiles todos los del año, menos los
sábados y domingos, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes
santos, 1º y 25 de mayo, 20 de junio, 9 al 19 de julio, Corpus
Christi, 15, 17 y 23 de agosto, 12 de octubre, 1º de noviembre,
8 y 25 de diciembre, los de feria tribunalicia y aquellos que el
Superior Tribunal de Justicia declare inhábiles”.
ARTICULO 3.- Quedan excluidos del Artículo 24º de la Ley Nº
2.638/1962, los magistrados, funcionarios y empleados del Poder
Judicial, los que quedan sujetos al régimen general de licencias que
establezca el Superior Tribunal de Justicia.
ARTICULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al
Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón por Tribunal de
Cuentas y Contaduría General, archívese.-
LUIS MIGUEL TEDIN
Ministro de Gobierno
DARIO F. ARIAS
Gobernador
CARLOS J. TABERA
Ministro de Hacienda
REYNALDO BOUHID
Modificatoria Ley Nº 181.-