LEY Nº 3355

SAN SALVADOR DE JUJUY, 17 de febrero de 1977.-

EXP. Nº 185-G-1977.-

 

VISTO:

Las pautas en materia de política salarial para las jurisdicciones provinciales impartidas por el Ministerio del Interior de la Nación, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 5º de la Instrucción 1/76 de la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3355

 

ARTICULO 1º.- Fíjase en los importes que se detallan en las planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ley, las remuneraciones que con carácter general hacen al cargo para el personal de la Administración Pública Provincial, a partir del 1º de enero de enero de 1977.

 

ARTICULO 2º.- El sueldo básico y los adicionales generales se denominará Asignación de la Categoría.

 

ARTICULO 3º.- Los Adicionales Generales serán: Gastos de representación.

Dedicación Funcional.

Estos adicionales constituyen la restitución de los mayores gastos que origina el desempeño de la función no computándose, en consecuencia, a los efectos impositivos.

 

ARTICULO 4º.- La remuneración del personal comprendido en el artículo 1º estará referida a la jornada de trabajo de 35 horas semanales. Se exceptúa de estas jornadas al personal Superior, Jerárquico y de Escalafón de las categorías superiores a la 19 inclusive, para los cuales regirá una jornada de 40 horas semanales.

 

ARTICULO 5º.- Como consecuencia de la necesidad de adecuar el Escalafón Provincial al Nacional, fíjanse las adecuaciones de categorías para la Administración Pública Provincial en la forma que se indica en la Planilla Anexa 1, de la presente ley.

El personal jerárquico se adecuará de acuerdo con la forma y modalidad que se enuncia en la planilla Anexa II de la presente ley, sin que ello signifique estar comprendido dentro de los términos establecidos en la Ley Nº 3161/1974.

 

ARTICULO 6º.- Fíjase para el personal jornalizado, no comprendido en convenios especiales, las siguientes remuneraciones:

Ayudante de 1º (Oficial)                   $ 630.- por día

Ayudante de 2º (1/2 Oficial)                         $ 594.- por día

Ayudante de 3º                                  $ 557.- por día

 

ARTICULO 7º.- Fíjase en un 50% el Adicional por Función para Jefe de Despacho de Ministerio o su equivalente y en un 26% para los Jefes de Despacho de Subsecretaría o equivalente. Este porcentaje será aplicado sobre la asignación de la categoría.

 

ARTICULO 8º.- Fíjase el Adicional por Dedicación Exclusiva en el 50% sobre la Asignación de la Categoría. Este adicional comprende el mayor horario y bloqueo de título.

 

ARTICULO 9º.- Fíjase la bonificación mensual por Hora de Vuelo en $ 0,30 (treinta centavos) por kilómetros recorridos para el vuelo por instrumento, a abonarse al personal de la Dirección Provincial de Aeronáutica.

 

ARTICULO 10º.- Fíjase el Adicional por Patente para el Personal de la Dirección Provincial de Aeronáutica de acuerdo a la siguiente escala:

Piloto de transporte de línea aérea     $ 2.000.-

Piloto Comercial de Primera              $ 1.700.-

Piloto Comercial                                $ 1.200.-

Mecánico Categoría “C”                    $ 1.200.-

Mecánico Categoría “B”                    $    900.-

Mecánico Categoría “A”                   $    900.-

 

El pago de este adicional excluye al derecho a percibir cualquier otra bonificación por conceptos similares o título.

 

ARTICULO 11º.- Para el personal profesional determínase el Régimen de Dedicación Exclusiva en 44 horas semanales, fijándose el Adicional por Mayor Jornada y Bloqueo de Título en un 50% sobre la Asignación de la categoría.

 

ARTICULO 12º.- A partir del 1º de marzo del corriente año el personal enunciado en el artículo anterior cumplirá jornadas de:

20 horas semanales

40 horas semanales

44 horas semanales con dedicación exclusiva.

Por conducto de cada Ministerio se reglamentará antes de la fecha citada precedentemente la modalidad de la jornada de trabajo establecidas en este artículo.

 

ARTICULO 13º.- Déjase en suspenso la adecuación automática del Personal Profesional de Escalafón de las Categorías 17 a 20 vigentes al 31 de diciembre de 1976 por los meses de enero y febrero del corriente año.

Por los citados meses la adecuación entre Escalafón Provincial y Nacional para los cargos del Personal Profesional será el que se indica a continuación:

Provincia         Nación                        Provincia

31-12-76         1-1-77                         desde 1-1-77 al 28-2-77

20                 23                               20

19                 22                               20

18                 21                               20

17                 20                               20

 

A partir del 1º de marzo del corriente año se readecuarán las categorías precedentemente teniendo como base el siguiente esquema:

Jefe de Despacho corresponde Categoría 22

Jefe de División corresponde Categoría 21

Jefe de Sección o Profesional

sin personal a cargo corresponde Categoría 20

Para el caso particular del Contador Fiscal General

del Tribunal de Cuentas corresponderá la Categoría 23.

Estas últimas disposiciones se realizarán con

retroactividad al 1º de enero del corriente año.

 

ARTICULO 14º.- Para el Personal Profesional que venía desempeñándose con Dedicación Exclusiva, la misma se liquidará con un porcentaje del 50% en la Asignación de la categoría, y para el de jornada de 44 horas en la parte proporcional que corresponda, según lo enunciado en planilla Anexa III

 

ARTICULO 15º.- Fíjase el adicional por mayor horario para el personal de Enfermería en un 26% sobre la Asignación de la categoría, para jornada de trabajo de 44 horas semanales.

 

ARTICULO 16º.- Fíjase un Adicional por Peligrosidad que se abonará al personal que se desempeña en tareas en forma continua en el Hospital Psiquiátrico Dr. Néstor Sequeiros en 10% sobre la Asignación de la Categoría.

 

ARTICULO 17º.- Deróganse los Incisos 1º y 3º del Anexo III de la Ley Nº 3161/74.

 

ARTICULO 18º.- Derógase el artículo 14º de la Ley Nº 2960/1973.

 

ARTICULO 19º.- Derógase el Adicional por Riesgo Minero Metalúrgico y Campaña Geológico Minera, dispuesto por Decreto Nº 393-H-1971.

 

ARTICULO 20º.- Derógase la bonificación para operadores de máquinas de contabilidad.

 

ARTICULO 21º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.

 

ARTICULO 22º.- La erogación que demanda el cumplimiento de la presente ley será atendida con las disposiciones presupuestarias de la Partida Principal Personal correspondiente a cada Jurisdicción del estado Provincial.

 

ARTICULO 23º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría general y archívese.

 

MARIO ANTONIO LOPEZ IRIARTE

Ministro de Gobierno, Justicia y

Educación

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

JULIO M. COSTA PAZ

Ministro de Hacienda, Econ. y O. Públicas

 

Sancionada 17/02/1977

Publicado en BO Nº 49 de fecha 27/04/1977