LEY Nº 3354
SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 de febrero de 1977
EXP. Nº 65597-D-1976
VISTO:
Lo actuado en este expediente en relación con el Proyecto de Ley Orgánica del Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 1º -Apartado 1.1- de la Instrucción Nº 1/76- de la Junta Militar;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3354
ARTICULO 1º.- CREACIÓN Y DENOMINACIÓN.- Créase en base a la reestructuración de la Dirección Provincial de Vivienda, el INSTITUTO DE VIVIENDA Y URBANISMO DE JUJUY.
ARTICULO 2º.- PERSONALIDAD Y RÉGIMEN NORMATIVO.– El INSTITUTO DE VIVIENDA Y URBANISMO DE JUJUY es una entidad autárquica del Estado Provincial, con Personería Jurídica e individualidad financiera, se regirá por la presente Ley Orgánica y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y tendrá capacidad para actuar privada y públicamente de conformidad con tales ordenamientos, las leyes generales de la Provincia y las especiales que afecten su funcionamiento. Se vinculará con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Bienestar Social.
ARTICULO 3.- DOMICILIO Y DELEGACIONES.– EL INSTITUTO DE VIVIENDA Y URBANISMO DE JUJUY tendrá su administración central y domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy, quedando facultado para crear delegaciones en el interior de la Provincia, nombrar representantes y suprimir aquellas y éstos.
ARTICULO 4º.- OBJETIVO ESENCIAL.– El Instituto tiene por objetivo esencial llevar a cabo en el ámbito oficial e la Provincia –conforme a las atribuciones otorgadas por la presente Ley- la política fijada en materia de vivienda y urbanismo por el Poder Ejecutivo, poniendo en marcha mecanismos capaces de promover y orientar el esfuerzo de todos los sectores hacia la solución del problema habitacional.
TÍTULO SEGUNDO
ESTRUCTURA ORGÁNICA FUNCIONAL
CAPÍTULO I
ATRIBUCIONES
ARTICULO 5º.- FUNCIONES.- El Instituto, programará, armonizará e implementará los recursos disponibles y potenciales, económicos, técnicos y sociales a fin de que:
1) Las familias, especialmente las de menores recursos, radicados en el territorio de la Provincia posean una vivienda que constituya dignamente la expresión de la vida integral del individuo y de su grupo social.
2) La vivienda un su emplazamiento y equipamiento contribuye al bienestar de la comunidad.
3) Se promueva la solución integral de los problemas de vivienda y se logre a través del planeamiento físico al mejor y más racional uso de la tierra.
4) Se promueva a la formación, estabilidad y permanencia social del grupo familiar, integrándolo a la comunidad mediante la promoción y educación relacionada con la vivienda.
ARTICULO 6º.- ATRIBUCIONES.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
1) Administrar los fondos creados o que en adelante se crearen por Ley de la Provincia para el estudio, proyecto, construcción y mejoramiento de viviendas y de obras complementarias.
2) Preparar y someter a la aprobación del Poder Ejecutivo todos los planes y programas de vivienda a corto, mediano y/o largo plazo como así también infraestructura complementaria y equipamiento comunitario por los sistemas de contratación, administración y autoconstrucción.
3) Coordinar las proyecciones de los programas y actividades del Instituto con los diferentes organismos públicos y/o privados, nacionales y/o provinciales.
4) Ejercer la representación legal y administrativa como Mandataria en los casos que convenios entre la Nación y la Provincia así lo requieran.
5) Proponer al Poder Ejecutivo las expropiaciones de inmuebles o disposición de tierras fiscales que sean necesarias para el cumplimiento de los fines del INSTITUTO.
6) Aceptar donaciones y legados, celebrar convenios de compra-venta, de permuta y de locaciones de bienes muebles e inmuebles, y fijar el régimen de utilización y enajenación de sobrantes en terrenos adquiridos por el INSTITUTO.
7) Establecer las normas que han de regir para el uso de las viviendas u otros inmuebles construidos o adquiridos por el INSTITUTO y vigilar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los beneficiarios, exigiendo la cancelación del préstamo y/o restitución del inmueble en los casos de incumplimiento.
8) Efectuar los trámites de adjudicación de las viviendas conforme al régimen establecido o aprobado por el Poder Ejecutivo.
9) Fijar los precios y demás condiciones para venta, arrendamiento o tenencia precaria de los inmuebles de su propiedad o de viviendas que haya construido o construya, así como los derechos o retribuciones por los servicios que preste.
10) Adquirir bienes de toda naturaleza, los que podrá ceder, gravar, administrar y/o disponer de ellos por todo acto jurídico derivado del dominio y según los fines que persigue esta Ley.
11) Estar en juicio como actora, demandada o tercerista, para el ejercicio de sus acciones, derechos y facultades y en defensa de sus bienes y atribuciones de los intereses que constituyen el objeto de su institución.
12) Llamar a concurso y licitaciones para la construcción de obras públicas, aprobar el respectivo acto licitario y adjudicar la obra, todo de conformidad a las leyes que rigen en la materia.
ARTICULO 7º.- CONVENIOS Y RELACIONES CON OTRAS INSTITUCIONES.- Para El cumplimiento de sus finalidades, funciones y atribuciones, el INSTITUTO podrá celebrar los convenios que estime necesarios con organismos y entidades nacionales y provinciales ad-referendum del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 8º.- POTESTAD GENÉRICA: El INSTITUTO podrá utilizar, sin perjuicio de lo enunciado en las disposiciones precedentes, todo acto que, con acuerdo del Poder Ejecutivo, juzgue conveniente para el logro de sus objetivos institucionales.
CAPÍTULO II
AUTORIDADES REGIMEN ADMINISTRATIVO
ARTICULO 9º.- DEL DIRECTORIO.- El INSTITUTO PROVINCIAL DE VIVIENDA Y URBANISMO ESTARÁ ADMINISTRADO POR UN DIRECTORIO FORMADO POR UN Presidente y dos (2) vocales designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y conforme a lo dispuesto en este artículo.
El Presidente deberá ser argentino, Arquitecto, Ingeniero Civil o en Construcciones con antecedentes que acrediten su experiencia y versación en los problemas de vivienda.
Los vocales serán designados por el Poder Ejecutivo y uno de ellos a propuesta del Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros de Jujuy.
A tal efecto las entidad –a requerimiento del Poder Ejecutivo- propondrá una terna, de la que serán designados un Vocal Titular y otro Suplente, que reemplazará a aquél en caso de ausencia.
En el caso de transcurrir treinta días desde el requerimiento mencionado sin que el Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros hayan hecho llegar la terna solicitada, el Poder Ejecutivo designará de oficio, los cargos pertinentes.
Los vocales durarán cuatro (4) años en sus mandatos pudiendo ser reelectos.
La remuneración del Presidente y los Vocales, será la que fije el presupuesto de la Repartición.
ARTICULO 10.- El Presidente y Vocales serán responsables personal y solidariamente por los actos del Directorio, salvo expresa y fundada constancia en acta de quién hubiere estado en desacuerdo con las resoluciones adoptadas.
ARTICULO 11.- DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES.- Sin perjuicio de las funciones que le sean encomendadas por otras disposiciones legales el Directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
1) Administrar el FONDO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA y los bienes e instalaciones pertenecientes a la institución con las responsabilidades inherentes a dicha administración pudiendo representarla en juicio sea como demandante o como demandada y transigir y celebrar arreglos judiciales o extrajudiciales.
2) Elaborar todos los planes de vivienda a corto, mediano y/o largo plazo como así también los de infraestructura complementaria y equipamiento comunitario, sometiendo estos planes a la aprobación del Poder Ejecutivo.
3) Preparar el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos y el plan anual de obras, y elevarlos al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Bienestar Social en las fechas que se determinen para todos los organismos de la Provincia. El Poder Ejecutivo, previa aprobación, los incorporará al presupuesto general y plan general de trabajos públicos y los remitirá a la Honorable Legislatura. Las Modificaciones del presupuesto general que el Directorio estime necesarias durante el ejercicio serán sometidas por éste a la aprobación del Poder Ejecutivo en la forma prevista por la Ley de Contabilidad.
4) Realizar licitaciones o concursos o pedidos de precios, y celebrar contratos para la ejecución de obras y para la adquisición o arrendamiento de equipos, materiales, repuestos, herramientas, útiles y enseres de trabajo, así como de toda la mercadería de uso o consumo propio de la Repartición, dentro de las condiciones previstas por las leyes de Contabilidad o de Obras Públicas, sustituyéndose al Poder Ejecutivo en todas las facultades que le acuerdan dichas leyes. Asimismo cuando fuere conveniente, podrá contratar la realización de estudios, proyectos y asesoramiento.
5) Entender directamente con Organismos Nacionales y Provinciales en lo que a coordinación o formulación de planes se refiere, y celebrar convenios, ad-referendum del Poder Ejecutivo, con dichos cuando de ellos surjan beneficios para la acción de la Repartición.
6) Aceptar donaciones y legados, celebrar convenios de compra-venta de permuta, y de locación de bienes muebles e inmuebles o fijar al régimen de utilización o enajenación de sobrantes de terrenos adquiridos por la Repartición.
7) Disponer conforme a las leyes vigentes, la enajenación de los materiales, repuestos, equipos, automotores, herramientas, enseres e implementos que se consideren fuera de uso.
8) En los casos de excepción al cumplimiento de las formalidades establecidas en las leyes vigentes y previstas por las mismas; con relación a los incisos 4), 6) y 7), la justificación de aquella deberá ser determinada por dos tercios de votos en la totalidad del Directorio.
9) Llevar al inventario general de todos los valores y bienes pertenecientes a la institución ajustándose a las disposiciones que en materia de patrimonio rigen en la provincia. El inventario general que se actualizará anualmente deberá ser establecido cada vez que se haga cargo de la repartición un nuevo Directorio.
10) Organizar los servicios de la Repartición y dictar la reglamentación interna para su funcionamiento.
11) Nombrar, contratar, ascender y remover al personal de la Repartición, condicionando el ejercicio de estas atribuciones a la existencia de los créditos necesarios en el presupuesto o en cuentas especiales. Los ascensos y remociones se tratarán previo informe del Jefe General Técnico. Los casos de remoción por mala conducta, mal desempeño de sus funciones o razones de mejor servicio, se resolverá de acuerdo a la legislación vigente. Fijar los sueldos y jornales del personal de planta no permanente, y acordar asignaciones u otros beneficios al personal de la Repartición, de acuerdo a las normas que estén en vigencia en la administración provincial.
12) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo una Memoria de la labor desarrollada.
13) Ejercer todas las facultades que acuerdan el Poder Ejecutivo las leyes de Obras Públicas, de Contabilidad y todas aquellas que fueren aplicables a los fines de esta ley.
14) Aprobar o rechazar la recepción de obras.
15) Fijar los precios, alquileres y demás condiciones para la venta, arrendamiento o tendencia precaria de las viviendas o inmuebles de su propiedad y los derechos o retribuciones por los servicios que preste.
16) Destacar personal técnico en el interior del país o en el extranjero con fines de estudio y perfeccionamiento acordándole asignación correspondiente y dando cuanta en cada caso al Poder Ejecutivo. La reglamentación establecerá la obligatoriedad de una permanencia mínima en la Repartición del agente comisionado y de la delegación de los conocimientos e información adquiridos.
ARTICULO 12.- El Directorio sesionará con la totalidad de sus miembros. Las resoluciones serán tomadas por simple mayoría de votos.
En caso de ausencia del Presidente, lo reemplazará el Jefe General Técnico.
ARTICULO 13.- Todas las facultades del Directorio, serán ejercidas por medio del Presidente. Ningún otro miembro del Directorio tendrá funciones ejecutivas sino por expresa delegación de aquél.
ARTICULO 14.- DEL PRESIDENTE.- El Presidente del Directorio es el Jefe Superior de la repartición, y en tal carácter, responsable inmediato de la marcha de la misma ejerciendo su representación legal la superintendencia y contralor directo de todas sus dependencias. Sin perjuicio de las demás facultades y obligaciones que se establecen por otras disposiciones de esta ley, son sus deberes y atribuciones:
1) Hacer cumplir esta ley, los reglamentos y las Resoluciones del Directorio.
2) Convocar y presidir las sesiones del Directorio, informando de todas las disposiciones que puedan interesarle, proponer por sí o a pedido de los miembros del cuerpo los acuerdos y resoluciones que estime convenientes para la marcha de la repartición y para el cumplimiento de sus fines.
3) Representar a la repartición en todos los actos o contratos inherentes a la función de la misma ya sea personalmente o por mandatarios.
4) Designar las comisiones que el Directorio resuelva constituir para el estudio de los asuntos, comisiones de la que será miembro nato;
5) Autorizar el movimiento de fondos.
6) Firmar contratos, órdenes de pago, comunicaciones oficiales, resoluciones, escrituras y todo otro documento que requiera su intervención.
7) Adoptar las medidas cuya urgencia no admita dilación dando cuenta de ellas al Directorio en la primera reunión.
8) Nombrar, ascender y remover previo informe del Jefe General Técnico, al personal obrero de la planta no permanente, condicionando los nombramientos y ascensos a la existencia de crédito en el presupuesto de la Repartición.
9) Ordenar por sí o por RESOLUCIÓN del Directorio, las investigaciones o sumarios administrativos que fueren necesarios, dictando en cada caso las resoluciones e instrucciones correspondientes.
10) Conceder las licencias al personal de acuerdo con las normas vigentes.
11) Proyectar la organización de los servicios de la Dirección.
12) Las notas, órdenes y resoluciones que dicte el Directorio Presidente deberán ser refrendadas por el Secretario General.
ARTICULO 15.- DE LOS VOCALES.- Los vocales estarán obligados a asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Directorio, como así también, cumplir con todas las tareas inherentes al cargo que les fueren encomendadas por aquél, en uso de sus atribuciones.
ARTICULO 16.- DEL JEFE GENERAL TÉCNICO.- El Jefe General Técnico, cuyo nombramiento y remoción estará a cargo del Poder Ejecutivo a propuesta del Directorio, elegido dentro de los jefes de Departamentos de la repartición, será profesional, arquitecto, ingeniero civil o en construcciones y tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
1) Preparar y someter a Resolución del Directorio todos los planes de vivienda a corto, mediado y/o largo plazo como así también los de infraestructura complementaria y equipamiento comunitario aportando los datos estadísticos y justificaciones de los mismos.
2) Proyectar y someter a consideración del Directorio la organización de los servicios dependientes de la Jefatura Técnica.
3) Asistir a las reuniones del Directorio con voz pero sin voto.
4) Presidir el Consejo Técnico.
5) Asesorar al Directorio en todas las cuestiones técnicas que se le planteen.
6) Ejecutar las disposiciones del Directorio, siendo responsable de la marcha de la Repartición y de los trabajos que se efectúen directa o indirectamente bajo su control.
7) Proponer al Directorio o al Presidente según corresponda los nombramientos, traslados, ascenso o remociones del personal dependiente de la Jefatura Técnica de acuerdo con las reglamentación correspondiente y previa su consideración por el Consejo Técnico.
ARTICULO 17.- DEL CONSEJO TÉCNICO: El Consejo Técnico estará formado por los jefes de los Departamentos principales del INSTITUTO PROVINCIAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, según lo establezca la reglamentación que dicte el Directorio, con el fin de deliberar sobre los asuntos técnicos de la repartición y asesorar al Jefe General Técnico.
ARTICULO 18.- DE LOS DEPARTAMENTOS: El INSTITUTO estará integrado al momento de su creación por seis Departamentos –los que a su vez podrán estar integrados por secciones- a saber: ESTUDIOS Y PROYECTOS; CONSTRUCCIONES, TIERRA Y EQUIPAMIENTO URBANO, ASUNTOS SOCIAL, ADMINISTRATIVO CONTABLE, FINANCIERO Y ASESORAMIENTO JURÍDICO.
La designación de los Jefes de los Departamentos es facultad del Directorio del Instituto de conformidad a las normas que fija la presente Ley.
ARTICULO 19.- DE LOS REQUISITOS DE LOS JEFES DE DEPARTAMENTOS.- Para ejercer la jefatura de los Departamentos es requisito tener una antigüedad no menor de cinco (5) años en la Administración Pública y poseer el título inherente al cargo.
1) El Departamento de ESTUDIOS Y PROYECTOS deberá estar a cargo de un profesional arquitecto.
2) El Departamento de CONSTRUCCIONES deberá estar a cargo de un profesional arquitecto, ingeniero Civil o en Construcciones.
3) El Departamento de TIERRAS Y EQUIPAMIENTO URBANO deberá estar a cargo de un profesional arquitecto, ingeniero civil, en construcciones o hidráulico.
4) El Departamento de ASUNTO SOCIAL, deberá estar a cargo de un profesional Asistente Social, Sociólogo o Antropólogo Social.
5) El Departamento ADMINISTRATIVO CONTABLE FINANCIERO, deberá estar a cargo de un profesional contador, licenciado o doctorado en Ciencias Económicas.
6) El Departamento de ASESORAMIENTO JURÍDICO deberá estar a cargo de un Abogado con una antigüedad de cinco años en el ejercicio de la profesión o de la magistratura.
ARTICULO 20.- CREACIÓN O SUSPENSIÓN DE DEPARTAMENTOS.- El Directorio, por resolución podrá crear o suprimir Departamentos, en el momento en que las circunstancias indiquen su conveniencia, condicionando la creación a la existencia del crédito necesario en el Presupuesto de la Repartición. Se dará cuenta de la Resolución respectiva al Poder Ejecutivo y Legislativo y se publicará en el Boletín oficial.
TÍTULO TERCERO
PATRIMONIOS Y RECURSOS
ARTICULO 21.- PATRIMONIO.- El patrimonio del INSTITUTO estará constituido por los bienes muebles o inmuebles:
1) Los que tenía la Dirección Provincial de la Vivienda a la fecha de vigencia de la presente Ley.
2) Los que sean transferidos por el Poder Ejecutivo para llevar a cabo los distintos programas de viviendas y/o sus servicios conexos.
3) Los que por cualquier título adquiera o le sean transferidos.
ARTICULO 22.- RECURSOS.- Para cubrir los gastos de administración y funcionamiento el INSTITUTO dispondrá de los siguientes recursos:
1) De los fondos destinados a ese objeto por la Ley General de Presupuesto de la Provincia.
2) De los ingresos que perciba en razón de los servicios técnicos y/o administrativos que preste a terceros.
3) De los ingresos provenientes de aplicar a los montos de obras certificados un porcentaje en concepto de gastos por proyecto, dirección, control y vigilancia de obras.
4) De las sumas que se le acuerdan especialmente para este fin.
ARTICULO 23.- FONDO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA: Créase al Fondo Provincial de la Vivienda, el que estará destinado a asegurar el cumplimiento de los fines de creación del INSTITUTO y que estará integrado por:
1) Las sumas que para ese fin asigne anualmente la Ley General de Presupuesto de la Provincia y las que se otorguen por leyes especiales.
2) Los recursos que otorgue el Estado Nacional a la Provincia para el desarrollo de planes de viviendas.
3) Los fondos de recupero de los planes financiados con recursos nacionales y provinciales.
4) Los que provengan de las adjudicaciones, rentas, arrendamientos y concesiones de los inmuebles incluidos en los planes a su cargo.
5) Los intereses devengados por las operaciones que realice.
6) Los fondos de reserva que cree el Organismo con el producto de sus operaciones.
7) Los saldos no usados en ejercicios anteriores.
8) Las donaciones, legados, subsidios o subvenciones que reciba.
9) Los intereses punitorios aplicados por falta de pago en la cuota de amortización por parte de los adjudicatarios de viviendas o otros inmuebles.
10) Los importes resultantes por aplicación de multas por cualquier tipo de incumplimiento en los contratos que celebre.
11) Los ingresos provenientes de los distintos planes de financiamiento que se elaboren, entre los que podrá incluirse los de ahorro y préstamo.
12) El producto y/o participación en impuestos que se destinen por Ley a los fines del INSTITUTO.
13) Cualquier otro bien que se le asigne.
TÍTULO CUARTO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTICULO 24.- Las escrituras públicas que deban otorgarse para transferir el dominio a los beneficiarios de los planes del Instituto construidos bajo el régimen de la presente ley, estarán exentos de pago de honorarios, sellado de protocolo, matriz y testimonio, certificados en general, derechos de inscripción en el Registro de Inmuebles y Dirección de Rentas de Escribanía de Gobierno de la Provincia.
ARTICULO 25.- RECURSOS: La totalidad de los recursos con inclusión del personal profesional, técnico, administrativo y de maestranza y obra perteneciente a la Dirección Provincial de Vivienda, quedan transferido al Instituto de Vivienda y urbanismo de Jujuy a partir de la vigencia de esta Ley.
ARTICULO 26.- FONDOS: Las sumas que –a la fecha de vigencia de la presente Ley- obtiene u obtenga el Gobierno de la Provincia en concepto de amortizaciones e intereses, correspondiente a todos los planes ejecutados o en ejecución por la Dirección Provincial de la Vivienda, con recursos de Rentas generales de la provincia y/o coparticipación nacional pasarán a ingresar el Fondo Provincial de la Vivienda con excepción de las obras financiadas por el Instituto Provincial de Previsión Social con fondos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones y/o con coparticipación nacional.
ARTICULO 27.- POTESTADES: Facúltase al Directorio del Instituto a efectuar las remociones adecuaciones y/o nombramientos necesarios para cubrir las necesidades de funcionamiento de acuerdo a la presente Ley.
ARTICULO 28.- REGLAMENTACIÓN: El Poder ejecutivo dictará todas las normas necesarias para la aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 29.- DEROGACIÓN: Derógase todas las disposiciones legales vinculadas con la actual Dirección Provincial de la Vivienda, o referentes a instituciones y funciones que la precedieron en su cometido así también todas aquellas que se opongan al espíritu o los términos de la presente.
ARTICULO 30.- Cúmplase, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome conocimiento Tribunal de Cuentas y Contaduría General. Pase al Ministerio de Bienestar Social. Cumplido, archívese.
- IGNACIO RAMON PEÑA
Ministro de Bienestar Social
FERNANDO V. URDAPILLETA
GOBERNADOR
RICARDO JOSE ALDAO
Coronel
Ministro de Coordinación y Planeamiento
Sancionada 15/02/1977
Publicado en BO Nº 48 de fecha 25/04/1977