LEY Nº 2719
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXP. Nº 673-M-67 Y Agr. SAN SALVADOR DE JUJUY, 4 de julio de 1967.-
VISTO:
La autorización conferida por el Poder Ejecutivo Nacional
mediante Decreto Nº 4448 de fecha 23 de junio del año en curso y
atento a las facultades que le confiere el Art. 9º del Estatuto de la
Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2719/1967
ARTICULO 1º.- Fíjase, para la percepción en el año 1967 de los
impuestos, contribuciones y tasas establecidas en el Código Fiscal o
leyes especiales de la Provincia, las cuotas que se determinan en la
presente Ley.
CAPITULO 1º
IMPUESTO INMOBILIARIO
ARTICULO 2º.- De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 117º del Código
Fiscal, el impuesto a los inmuebles deberá hacerse efectivo según la
siguiente escala:
Con avaluación fiscal hasta ………………$ 100.000,00 el 6%
“ “ “ “ ………………$ 300.000,00 el 8%
“ “ “ “ ………………$ 3.000.000,00 el 10%
“ “ “ “ ………………$ 3.000.000,00 el 14%
Para los inmuebles destinados a vivienda propia de sus poseedores, a
título de dueño o propietario, siempre que éstos tengan una sola finca
que no se alquile y cuya valuación fiscal no exceda de trescientos mil
pesos moneda nacional ($300.000.- m/n.) se aplicará el setenta y cinco
por ciento (75%) de las alícuotas correspondientes especificadas en la
escala precedente. Fíjase en la suma de trescientos pesos ($300.-
m/n.) el mínimo del impuesto que corresponde abonar de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 117º del Código Fiscal.
ARTICULO 3º.- El recargo con lo que deberán pagar el impuesto
inmobiliario las Sociedades Anónimas y en Comandita por Acciones,
dispuesto en el artículo 120º del Código Fiscal queda fijado en
veinticinco por ciento (25%).
ARTICULO 4º.- El recargo por ausentismo establecido en el artículo
121º del Código Fiscal será del veinticinco por ciento (25%).
ARTICULO 5º.- El recargo a los terrenos baldíos previstos en el inc.
a) del artículo 122 del Código Fiscal, queda fijado en la siguiente
forma:
a) En la ciudad de San Salvador de Jujuy:
Establécese el recargo de una vez (1) el impuesto por cada servicio
público que reciba la propiedad.
b) En las ciudades de San Pedro de Jujuy, Libertador General San
Martín y Perico y en las localidades de El Carmen, Humahuaca,
Tilcara y La Quiaca;
Fíjase un recargo de la mitad (1/2) del impuesto por cada servicio
público que reciba la propiedad.
c) En los demás pueblos y plantas urbanas que tengan Comisión
Municipal, establécese un recargo de un cuarto (1/4) del impuesto
por cada servicio público de que goza la propiedad.
El recargo dispuesto en el inc. b) del artículo 122º del Código
Fiscal, se aplicará de acuerdo a la siguiente escala:
Inmueble de 2.000 a 3.000 hectáreas el 5%
“ de más de 3.000 hasta 5.000 hectáreas el 7,5%
“ de más de 5.000 hectáreas el 10%
El recargo dispuesto en el inc. c) del artículo 122 del Código
Fiscal, será el cien por ciento (100%) del impuesto.
ARTICULO 6º.- La cantidad a que se refieren los inc. 8 y 9 del
artículo 126º del Código Fiscal será de trescientos mil pesos moneda
nacional ($300.000.- m/n.).
CAPITULO II
IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS
ARTICULO 7º.- Fíjase en diez por mil (10%0) la alícuota general para
la aplicación y liquidación del impuesto a las Actividades Lucrativas
de acuerdo a lo que establece el artículo 150º del Código Fiscal.
ARTICULO 8º.- Por las actividades que a continuación se enumeran, el
impuesto se pagará de acuerdo a las alícuotas que se establecen a
continuación:
1) Del uno por mil (1%0)
Acopiadores de tabacos instalados en la Provincia, higienización,
tratamiento y/o venta de leche; elaboración de sub-productos
lácteos; espectáculos teatrales y artísticos.
2) Del dos por mil (2%0)
Molienda de cereales, tubérculos, especias y semillas oleaginosas;
comercio de plantas frutales y de reforestación, con excepción de
plantas ornamentales.
3) Del cinco por mil (5%0)
a) Venta de tractores, maquinarias e implementos agrícolas y sus
repuestos.
b) Comercio mayorista y minorista de tabacos, cigarros, cigarrillos y
fósforos.
c) Comercio de combustibles líquidos.
d) Comercio minorista de artículos de primera necesidad.
e) Fabricación y comercio de bebidas gaseosas y jugos de frutas,
elaborados con productos de la Provincia.
f) Comercio de especialidades veterinarias y de sanidad vegetal.
4) Del siete y medio por mil (7½%0)
Comercio mayorista de artículos de primera necesidad, con excepción
del que corresponda al fabricante y/o industrial y demás
actividades previstas en esta Ley.
5) Del ocho por mil (8%0)
Fabricación y comercio de artículos para vestir, tejidos, mercería,
artículos de calzados y sombrerería, con excepción de las
sastrerías de medida y casas de modas.
6) Del quince por mil (15%0)
Bares, cafés, cervecerías, bombonerías, fabricación o venta de
sándwiches y masas, confiterías y salones de té, restaurantes,
casas de comidas, hoteles y/o residenciales, heladerías, pizzerías.
7) Del veinte por mil (20%0)
a) Comercio de automotores, sus accesorios y repuestos.
b) Reacondicionamiento, reparación, composturas de chapas, pinturas y
tapizados de automotores.
c) Comercio y fabricación de muebles.
d) Comercio de artículos de electricidad, ferretería, pintura, bazar,
armería, fotografía, óptica, cirugía, bicicletería, motores,
máquinas, cocinas, aparatos de radiofonía y todos sus accesorios y
repuestos, instrumentos y artefactos mecánicos y/o eléctricos en
general; talleres de reparación de éstos artículos; instrumentos
musicales, accesorios y repuestos, jugueterías. Exceptúanse equipos
o grupos electrógenos, máquinas de coser y de tejeduría domésticas.
e) Trabajos y/o estudios fotográficos.
f) Instituciones que efectúen préstamos de dinero sujetos a la Ley de
Bancos; agencias financieras, casas de cambio o compraventa de
títulos; préstamos hipotecarios;
g) Sastrerías de medida;
h) Barracas que enfarden frutos del país, lavadores de lanas,
saladeros, peladeros y secadores de cueros que operen con productos
de terceros.
i) Marmolerías, fabricación de molduras y otros artículos de yeso.
8) Del veinticinco por mil (25%0)
a) Comercio minorista de artículos regionales, joyería, relojería,
artículos de fantasías y/o regalos, artículos de marroquinería,
alfombras, tapices, cortinados y todo artículo de adorno o
decoración; fabricación o comercio de artículos de alfarería y
cerámica para adornos.
b) Cines y parquees de atracciones, espectáculos circenses,
distribución y/o exhibición de películas cinematográficas.
c) Comercio de artículos de perfumería y tocador.
d) Venta al por mayor y menor de hojas de coca.
9) Del treinta por mil (30%0)
a) Alquiler de cocheras, garajes y playas de estacionamiento.
b) Florerías, casas de modas, casas de peinados para damas.
c) Salones y pistas para bailes y otras diversiones públicas.
d) Locales para acondicionamiento, depósitos y almacenamiento de
mercaderías o muebles de terceros.
10) Del cuarenta por mil (40%0)
a) Servicios funerarios y Cajas Provisionales para atención de éstos
servicios.
b) Comercio de muebles, útiles o artículos varios usados.
c) Propaganda comercial.
d) Agencias o representaciones comerciales, consignaciones,
comisiones, administración de bienes, intermediación en la
negociación de inmuebles, y en general todas las actividades de
intermediación u otras retribuciones análogas que se ejerciten
percibiendo comisiones, porcentajes o bonificaciones.
e) El ingreso bruto comisional proveniente de la comercialización de
automotores nuevos realizada por concesionarios oficiales
inscriptos y el obtenido por al comercialización de combustibles
líquidos, exceptúase la actividad de despachante de aduana.
11) Del sesenta por mil (60%0)
Boites.
12) Del ochenta por mil (80%0)
Prestamistas.
13) Del noventa por mil (90%0)
Cabarets y reservados.
ARTICULO 9º.- Independientemente del impuesto que corresponda tributar
por la actividad principal, establécense los siguientes adicionales:
a) Del treinta por mil (30%0): negociación al por menor de bebidas
alcohólicas.
b) Del sesenta por mil (60%0): Negociación al por menor y expendio de
bebidas alcohólicas para ser consumidas en el local o lugar de
venta. Fíjase en un mil quinientos pesos moneda nacional ($1.500.-
m/n) el adicional mínimo establecido en el inciso a) y en dos mil
pesos moneda nacional ($2.000 m/n.) el previsto en el inciso b) del
presente artículo.
ARTICULO 10º.- Abonarán en concepto de impuesto mínimo:
a) Los médicos, contadores públicos, ingenieros, bioquímicos,
odontólogos, agrimensores y demás profesionales universitarios o
con títulos equivalentes que ejerzan su actividad en la Provincia
y/o se inscriban en el respectivo colegio o consejo profesional,
abonarán el impuesto mínimo de cinco mil pesos moneda nacional
($5.000.- m/n.) anuales.
b) De tres mil pesos moneda nacional ($3.000 m/n.) por cada unidad de
automóviles, camiones y camionetas de alquiler, que exceda de la
cifra estipulada en artículo 161º inciso e) del Código Fiscal.
c) De sesenta mil pesos moneda nacional ($60.000.- m/n.) cabarets y
reservados.
d) De veinticinco mil pesos moneda nacional ($25.000.- m/n.) Boites.
e) De quince mil pesos moneda nacional ($15.000.- m/n.) las demás
actividades sometidas al régimen de la Ley Nº 1699 y sus
modificaciones.
f) Por las demás actividades gravadas con excepción de las que
correspondan a los contribuyentes alcanzados por el régimen de los
convenios que suscriba la Provincia con otras jurisdicciones: un
mil quinientos pesos moneda nacional ($1.500 m/n.).
ARTICULO 11º.- El recargo previsto en el artículo 160º del Código
Fiscal, para las Sociedades Anónimas y en Comandita por Acciones,
queda fijado en un veinte por ciento (20%) del impuesto.
ARTICULO 12º.- Por las actividades que se especifiquen en los incisos
6, 11 y 13 del artículo 8º, deberá liquidarse la totalidad de los
rubros explotados con las alícuotas establecidas (15%0, 60%0 y 90%0) y
sus adicionales.
ARTICULO 13º.- Fíjase en trescientos mil pesos moneda nacional
($300.000.- m/n.) la suma a que se refieren los incisos e) y k) del
artículo 161º del Código Fiscal.
CAPITULO III
IMPUESTO DE SELLOS
ARTICULO 14º.- El impuesto de sellos establecidos en el Título cuarto,
libro segundo del Código Fiscal, se hará efectivo de acuerdo a las
cuotas que a continuación se fijan:
ACTOS Y CONTRATOS EN GENERAL
ARTICULO 15º.- Por los actos, contratos y operaciones que a
continuación se enumeran, se deberá pagar el impuesto que en cada caso
se establece:
1) ACCIONES Y DERECHOS-CESION
Por las cesiones de acciones y derechos, el seis por mil
(6%0).
2) ACLARATORIO Y DECLARATORIA
Por los actos y contratos que tengan por objeto aclarar o
rectificar errores de otros o que confirmen actos anteriores
en los que se hayan pagado los impuestos respectivos, sin
alterar su valor, término o naturaleza y siempre que no se
modifique la situación de terceros, instrumentados privada o
públicamente, cien pesos moneda nacional ($100.-m/n.)
3) ACTOS Y CONTRATOS EN GENERAL
a) No gravados expresamente:
1. Si su monto es determinado o determinable, el seis por mil
(6%0).
2. Si su monto ni es determinado o determinable, quinientos
pesos moneda nacional ($500.- m/n.).
b) Gravados expresamente:
Cuando su monto no es determinado o determinable,
trescientos pesos moneda nacional ($300.- m/n.).
4) APARCERIA Y MEDIANERIA
Por los contratos de aparcería y medianería, el seis por mil
(6%0).
5) AUTOMOTORES-TRANSFERENCIA
Por los contratos de transferencia de automotores, el cinco
por mil (5%0) estando el impuesto a cargo del adquirente.
No están comprendidos en este impuesto las operaciones
habituales de compras realizadas por personas inscriptas como
comerciantes en automotores en el impuesto a las Actividades
Lucrativas y siempre que aquellos se adquieran para la
reventa.
6) BILLETES DE LOTERIA
Por la venta en jurisdicción de la Provincia, de billetes de
lotería sobre el precio, el veinte por ciento (20%).
7) BOLETOS DE COMPRA VENTA Y PROMESAS DE DERECHOS REALES
a) Por los boletos de compra-venta de bienes muebles, o
establecimientos industriales o comerciales y por las
promesas de constitución de derechos reales en los cuales su
validez y eficacia jurídica está condicionada por la Ley o
expresamente por voluntad de las partes, a su elevación a
escritura pública, cincuenta pesos moneda nacional ($50.-
m/n.).
b) Por todo contrato privado de transferencia, o constitución de
derecho real, sobre inmueble urbano o rural; se abonará el
cinco por mil (5%0) en concepto de inscripción. Este derecho
se aplicará sobre el monto de venta pactado, o en su defecto
sobre la valuación fiscal si aquel resultare menor.
8) BOSQUES
Por la explotación de bosques y/o comercialización de sus
productos se pagará el impuesto en la siguiente proporción:
a) Maderas en rollizos, en vigas y cáscaras:
1) Por cada metro cúbico de roble, cedro o tipa colorada:
Rollizos; ciento veinte pesos moneda nacional ($120.-
m/n.).
Vigas: ciento cincuenta pesos moneda nacional ($150.-
m/n.).
2) Por cada metro cúbico de nogal, quina, lapacho, cebil,
urundel, tipa blanca y palo blanco:
Rollizos: cien pesos moneda nacional ($100.- m/n.)
Vigas: ciento veinte pesos moneda nacional ($120.-m/n.)
3) Por cada metro cúbico de quebracho colorado, orco
cebil, pacará, palo amarillo, lanza, pino y otras
maderas no especificadas:
Rollizos: ochenta pesos moneda nacional ($50.-m/n.)
Vigas: noventa pesos moneda nacional ($90.-m/n.)
4) Por cada tonelada de cáscara de cebil, setenta y cinco
pesos moneda nacional ($75.- m/n.).
5) Por cada tonelada de corazón de quebracho para
elaboración de tanino, ochenta pesos moneda nacional
($80.-m/n.)
b) Durmientes y postes.
1) Por cada durmiente para ferrocarril trocha ancha,
cincuenta pesos moneda nacional ($50.- m/n.).
2) Por cada durmiente para ferrocarril trocha angosta,
cuarenta pesos moneda nacional ($40.- m/n.)
3) Por cada durmiente para ferrocarril decauville, hasta
1,20 de largo y postes por cada metro líneal o fracción
diez pesos moneda nacional ($10.- m/n.).
4) Por cada docena de travillas, veinticinco pesos moneda
nacional ($25.- m/n.)
c) Leña y Carbón vegetal:
1) Por cada tonelada de leña campaña o media campaña,
cuarenta pesos moneda nacional ($40.- m/n.).
2) Por cada metro cúbico de leña tipo fagina y/o mezcla,
para uso industrial o leña astilla, diez pesos moneda
nacional ($10.- m/n.).
3) Por cada tonelada de carbón vegetal, setenta pesos
moneda nacional ($70.- m/n.)
d) Por la inscripción en el Registro de explotaciones de
Bosques, dos mil pesos moneda nacional ($2.000.- m/n.)
9) CONCESIONES
Por las concesiones o prórrogas otorgadas por cualquier
autoridad administrativa, provincial o municipal a cargo del
concesionario el diez por mil (10%0).
10) CONSTANCIAS DE HECHOS
Por las constancias de hechos, susceptibles de producir
alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción
de derechos u obligaciones, que no importen otro acto gravado
por la Ley, instrumentado privada o públicamente, cien pesos
moneda nacional ($100.- m/n.)
11) CONTRATOS PREVISIONALES
Por los contratos provisionales de prestación de servicios o
asistencia médica y/o funeraria, cien pesos moneda nacional
($100.- m/n.).
12) CONTRADOCUMENTOS
Por los contradocumentos, trescientos pesos moneda nacional
($300.- m/n.)
13) COCA: Cincuenta pesos moneda nacional ($50.- m/n.), por cada
kilogramo.
14) DEUDA
Por los reconocimientos de deuda, el seis por mil (6%0).
15) FOJAS
Por cada una de las fojas siguientes de la primera y por cada
una de las copias y demás ejemplares de los actos, contratos
y operaciones instrumentados privadamente, diez pesos moneda
nacional ($10.- m/n.), cuando el impuesto que corresponda sea
de hasta un mil pesos moneda nacional ($1.000.- m/n.), y
veinte pesos moneda nacional ($20.- m/n.), cuando el impuesto
que corresponda sea de más de un mil pesos moneda nacional
($1.000.- m/n.).
16) GARANTIAS
a) De fianza, garantía o aval, el seis por mil (6%0).
b) Liberación parcial de cosas dadas en garantía de créditos
personales o reales, cuando no se extinga la obligación ni se
disminuya el valor del crédito instrumentado privada o
públicamente, cincuenta pesos moneda nacional ($50.- m/n.)
17) IMPUESTO MINIMO
a) Por los actos, contratos y operaciones gravados con impuesto
proporcional e instrumentados por escritura pública, salvo lo
dispuesto en los incisos 27 y 28), cincuenta pesos moneda
nacional.
b) Por los actos, contratos y operaciones gravados con impuesto
proporcional e instrumentados privadamente, veinte pesos
moneda nacional ($20.- m/n.).
18) INHIBICION VOLUNTARIA
Por las inhibiciones voluntarias, el seis por mil (6%0).
19) INVENTARIOS
Por los inventarios, sea cual fuere su naturaleza y forma de
instrumentación, salvo cuando se realice dentro de un proceso
judicial, cien pesos moneda nacional ($100.-m/n.).
20) LOCACIONES Y SUB-LOCACIONES
Por la locación de obras, de servicios y locación o sublocación
de inmuebles o muebles y por sus cesiones o
transferencias, el seis por mil (6%0).
21) MANDATOS
a) Por cada otorgante en los mandatos generales o especiales,
cuando se instruyen privadamente en forma de carta-poder o
autorización y por revocatoria o sustitución de mandatos,
cincuenta pesos moneda nacional ($50.- m/n.)
b) Por cada otorgante en los mandatos generales o especiales
o para actuar en juicios de concurso civil, convocatoria
de acreedores o quiebra, cien pesos moneda nacional
($100.- m/n.).
c) A las revocatorias de poder o mandato, cincuenta pesos
moneda nacional ($50.- m/n.)
22) MERCADERIAS Y BIENES MUEBLES
Por la compra-venta de mercaderías o bienes muebles en
general, cuando el acto no constituya habitualidad, el seis
por mil (6%0).
23) MUTUO
De mutuo, el seis por mil (6%0).
24) NOVACION
La novación, el seis por mil (6%0).
25) OBLIGACIONES
a) A la obligaciones de pagar sumas de dinero, el seis por
mil (6%0).
b) Por las obligaciones que resulten de créditos acordados
por al compra de mercaderías o de descuentos bancarios
específicamente instrumentados, cuyo pago debe efectuarse
en cuotas mensuales consecutivas, salvo los adelantos en
cuentas corrientes y créditos en descubierto que devenguen
interés, el medio por mil (1/2%0).
26) PRENDAS
a) Por la constitución de prendas, sobre artículos del hogar,
tractores o implementos agrícolas como así mismo las que
constituyan los Bancos en garantía de préstamos efectuados
al agro o las industrias, el cuatro por mil (4%0).
b) Por las demás operaciones de constitución de prendas, el
seis por mil (6%0).
c) Por las transferencias o endosos de prendas, el seis por
mil (6%0). El impuesto indicado en los apartados a) y b)
cubre el contrato de compra-venta de mercaderías, el de
préstamos y el de los pagarés y avales que se suscriben y
constituyan por aparte.
27) PROTESTOS
a) Por los protestos por falta de aceptación o pago, el uno por
mil (1%0).
b) El sellado en los protestos en ningún caso será inferior a
cien pesos moneda nacional ($10.- m/n.).
28) PROTOCOLIZACION
a) Por la protocolización de actos onerosos, el seis por mil
(6%0).
b) Si el sellado estuviera satisfecho en el documento original,
llevará la protocolización, un sellado único de cien pesos
moneda nacional ($100.- m/n.).
29) Recibos
Por todo recibo o carta de pago, por sumas de dinero o cosas
recibidas, se pagará el impuesto de acuerdo a la siguiente
escala:
De $1.000.- a $ 2.000, exento .
De 2.001.- a 100.000.-, diez pesos moneda nacional ($10.-
m/n.) cada diez mil o fracción.
De 100.001.- en adelante, cien pesos moneda nacional ($100.-
m/n.) más setenta pesos moneda nacional ($70.- m/n.) cada
cien mil o fracción.
30) RENTAS VITALICIAS
Por la constitución de rentas vitalicias, el seis por mil
(6%0).
31) RESCISION
Por la rescisión de cualquier contrato instrumentado pública
o privadamente, el dos por mil (2%0). Como impuesto mínimo se
abonará cien pesos moneda nacional ($100.- m/n.).
32) SEMOVIENTES
a) Marcas y Señales:
1- Por el registro de marca de ganado mayor, quinientos pesos
moneda nacional ($500.- m/n.).
2- Por el registro de señal de ganado menor, trescientos
pesos moneda nacional ($300.- m/n.).
3- Por la renovación de registro de marca de ganado mayor,
trescientos pesos moneda nacional ($300.- m/n.).
4- Por la renovación de registro de señal de ganado menor,
doscientos pesos moneda nacional ($200.- m/n.).
5- Por la transferencia de marcas registradas, quinientos
pesos moneda nacional ($500.- m/n.)
6- Por la transferencia de señales registradas, trescientos
pesos moneda nacional ($300.-m/n.
7- Por los duplicados de boletas de marcas, cien pesos moneda
nacional ($100.- m/n.).
8- Por los duplicados de boletas de señales, cincuenta pesos
moneda nacional ($ 50.- m/n.).
b) Transferencia de ganado y cueros, por las guías, certificados
y/o constancias:
1- Por cada cabeza de ganado mayor, cincuenta pesos moneda
nacional ($50.- m/n.).
2- Por cada cabeza de ganado menor, diez pesos moneda
nacional ($10.- m/n.).
3- Por cada cuero de ganado mayor, diez pesos moneda nacional
($10.- m/n.).
4- Por cada cuero de ganado menor, cinco pesos moneda
nacional ($5.- m/n.)
c) Tránsito de ganado:
CORRESPONDE A LEY Nº 2719.-
UCPCTJ – JUJUY Pág. 9 de 25
1- Las guías de tránsito, se expenderán en papel sellado de
diez mil pesos moneda nacional ($10.- m/n.).
Para ganado mayor, se agregará cinco pesos moneda nacional
($5.- m/n.) por cada animal; y tres pesos moneda nacional
($3.- m/n.) por ganado menor.
33) SOCIEDADES
a) Por la constitución de sociedades o ampliación de capital o
prórroga, el seis por mil (6%0).
b) Por cesión de cuotas de capital y participación social, el
seis por mil (6%0).
c) En disolución de sociedades, por las adjudicaciones que se
realicen, el siete por mil (7%0).
34) TRANSACCIONES
Por las transacciones instrumentadas pública o privadamente,
o realizadas en actuaciones administrativas, el seis por mil
(6%0).
ACTOS Y CONTRATOS SOBRE INMUEBLES
ARTICULO 16º.- Por los actos, contratos y operaciones que a
continuación se enumeran, se deberá pagar el impuesto que en cada caso
se establece, en forma independiente:
1- ACCIONES Y DERECHOS
Por la cesión de acciones y derechos vinculados con inmuebles o
créditos hipotecarios, el seis por mil (6%0).
2- DERECHOS REALES
Por las escrituras públicas en las que se constituyan, prorroguen o
amplíen derechos reales sobre inmuebles, con excepción de lo
previsto en el apartado (3) el diez por mil (10%0).
3- DOMINIO
a) Por las escrituras públicas de compra-venta de inmuebles o
cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de
inmuebles se pagará el impuesto de acuerdo a la siguiente
escala: Hasta $ 5.000.000.-, el ocho por mil (8%0); de
$5.000.001.- a $10.000.000.-, cuarenta mil pesos moneda nacional
($40.000.-m/n.); más el diez por mil (10%0) sobre excedente; de
$10.000.001.-, en adelante noventa mil pesos moneda nacional
($90.000.- m/n.) más el doce por mil (12%0) sobre excedente.
b) Cuando se trate de inmuebles cuya última transmisión a título
oneroso tenga una antigüedad menor de una año, el vendedor
pagará un impuesto adicional sobre el que resulte de aplicar la
escala anterior, cuya tasa será del veinte por ciento (20%)
sobre ese impuesto.
c) Por la declaración de dominio de inmuebles, cuando el que lo
trasmite hubiere expresado en escritura de compra, que la
adquisición la efectuaba para la persona o entidad a favor de la
cual se hace la declaratoria, en su defecto cuando judicialmente
se disponga tal declaración por haberse acreditado en autos
dicha circunstancia, doscientos pesos moneda nacional ($200.-
m/n.).
d) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicio de
prescripción, el diez por ciento (10%)
e) A la división de condominio, el ocho por mil (8%0).
4- PROPIEDAD HORIZONTAL
Por los contratos de co-propiedad horizontal, sin perjuicio del
pago de la locación de servicios, el uno por mil (1%0).
OPERACIONES DE TIPO COMERCIAL Y BANCARIO
ARTICULO 17º.- Por los actos, contratos y operaciones que a
continuación se enumeran, se deberá pagar el impuesto que en cada caso
se establece:
1- ACCIONES – TRANSFERENCIAS
Por las transferencias de acciones no sujetas a sorteo de
instituciones con personería jurídica, el seis por mil (6%0)
2- ADELANTOS EN CUENTAS CORRIENTES
Por cada período de noventa días en los adelantos en cuenta
corriente que devenguen interés, el cinco por mil (5%0).
3- COMISION – CONSIGNACION
Por los contratos de comisión o consignación, el uno por mil
(1%0).
4- CREDITOS EN DESCUBIERTO
Por cada período de noventa días en los créditos en descubierto
que devenguen interés, el cinco por mil (5%0).
5- CHEQUES
Por cada hoja de cheque, un peso moneda nacional ($1.- m/n.)
6- DEPOSITOS
a) Por los depósitos de dinero a plazo que devenguen interés, el
seis por mil (6%0).
b) Por los contratos de depósitos de bienes muebles o semovientes,
cien pesos moneda nacional ($100.- m/n.)
7- ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES E INDUSTRIALES
Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o
industriales, o por transferencias ya sea como aporte de capital
en los contratos constitutivos de sociedad o como adjudicación en
los de disolución, el siete por mil (7%0)
8- GIROS – CHEQUES DE PLAZA A PLAZA – TRANSFERENCIAS DE FONDOS
Por los giros bancarios, los cheques de plaza a plaza y todos los
demás instrumentos o procedimientos de contabilidad que impliquen
transferencias de fondos, con excepción de los débitos que se
efectúen entre sí las casas matrices y sucursales de un mismo
banco o casa de comercio con motivo de sus propias operaciones, el
medio por mil (1/2%0)
9- LETRAS DE CAMBIO
a) Por las letras de cambio hasta tres días vista, el medio por
mil (1/2%0).
b) Por las letras de cambio a más de tres y hasta ocho días vista,
el tres por mil (3%0).
c) Por las letras de cambio a más de ocho días vista, el seis por
mil (6%0).
10- ORDENES DE PAGO
a) Por las órdenes de pago hasta tres días vista, el medio por mil
(1/2%0)
b) Por las órdenes de pago a más de tres días vista y hasta ocho
días vista, el tres por mil (3%0).
c) Por las órdenes de pago a más de ocho días vista, el seis por
mil (6%0).
11- REPRESENTACION
Por los contratos de representación, quinientos pesos m/n. ($500.-
m/n.)
12- SOCIEDADES ANONIMAS
Por la constitución de sociedades anónimas, un mil pesos m/n.
($1.000.- m/n.).
13- SEGUROS Y REASEGUROS
a) Por los seguros de vida con capital asegurado superior a
$50.000.- cien pesos moneda nacional ($100.-m/n.)
b) Por los seguros de ramos elementales cuyo premio sea superior a
$200.- el uno por mil (1%0).
c) Por los certificados provisorios de seguro, diez pesos moneda
nacional ($10 m/n.).
d) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, diez
pesos moneda nacional ($10.- m/n.).
e) Por los duplicados de pólizas, adicionales o endosos, cuando no
se transmita la propiedad, veinte pesos moneda nacional ($20.-
m/n.)
f) Por el endoso de contrato de seguro, cuando se transfiera la
propiedad, el tres por mil (3%0).
g) Por los endosos que se emiten con posterioridad a la póliza y
que se refieren a: 1) Cambio de ubicación del riesgo; 2)
Disminución del premio por exclusión de algún riesgo; 3)
Inclusión de nuevos riesgos; 4) Cambio de fecha de pago de
premio (Primas irregulares); 5) Disminución del capital, veinte
pesos moneda nacional ($20.- m/n.)
h) Por cada hoja de los contratos preliminares de reaseguros, diez
pesos moneda nacional ($10.- m/n.)
14- TITULOS
Por los títulos de capitalización o ahorro emitidos o colocados en
la Provincia, el tres por mil (3%0).
15- EXENCION DE SELLOS
a) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del
dominio y la constitución de gravámenes bajo régimen de
préstamos acordados pro Instituciones Oficiales o con
personería jurídica de derecho público, así como en los casos
de los artículos 242, inc. 40 y el Art. 243 del Código Fiscal
siempre que la operación no exceda de $1.000.000.- m/n.
b) Fíjase en quinientos mil pesos moneda nacional ($500.000.-
m/n.) la suma a que se refiere el inc. 11 del artículo 242 del
Código Fiscal.
c) Fíjase en doscientos cincuenta mil pesos moneda nacional
($250.000.- m/n.) la suma a que se refiere el inc. 12 del art.
242 del Código Fiscal cuando intervenga la Caja Popular de
Préstamos y Ahorros de la Provincia, y en $50.000.- m/n. para
los demás casos.
PROFESIONALES
ARTICULO 18º.- Por las firmas de profesionales se pagará el gravamen
que en cada caso se establece:
1- ABOGADOS – ESCRIBANOS Y PROCURADORES
Por la firma puesta al pie de cada escrito, interrogatorio,
pliego, posiciones, informes o audiencias pagarán los abogados,
escribanos y procuradores diez pesos moneda nacional ($10.- m/n.).
2- Por cada firma al pie de cada escritura matriz, se abonará en el
momento de reponerse el gravamen correspondiente al acto, diez
pesos moneda nacional ($10.- m/n.).
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
ARTICULO 19º.- Para la retribución de servicios que presta la
Administración Pública conforme a las previsiones del Código Fiscal,
se fijan las siguientes cuotas:
1- La tasa general de actuación será de diez pesos moneda nacional
($10.- m/n.) por cada foja de las actuaciones producidas ante las
reparticiones o dependencias de la Administración Pública,
independientemente de las sobretasas de actuación o de las tasas o
retribución de servicios especiales.
2- Por las actuaciones que se enumeran a continuación, cualquiera sea
la repartición o dependencia donde se produzca, se deberán
satisfacer las siguientes sobretasas:
a) Fojas de protocolos y registros. Por cada foja en sellado de
actuación notarial de protocolos de escribanos y de los
testimonios de escrituras públicas, diez pesos moneda nacional
($10 m/n.).
b) Licitaciones. Las propuestas de licitaciones adjudicadas pagarán
el uno por mil (1%0).
Esta tasa cubrirá todos los gravámenes relativos a las órdenes
de compra, tasa general de actuación y pagarés otorgados como
garantías del cumplimiento de la licitación.
c) Recibos. Duplicados. Por cada duplicado de recibos de impuesto,
contribuciones o tasas que expidan las oficinas públicas a
solicitud de los interesados, cincuenta pesos moneda nacional
($50.-m/n.).
d) Recursos.
1) Por los recursos de reconsideración, cien pesos moneda
nacional ($100.- m/n.)
2) Por los recursos de apelación o queja, doscientos pesos
moneda nacional ($200.- m/n.).
3) Por las presentaciones que se formulen ante la Legislatura
directamente o por intermedio del Poder Ejecutivo pidiendo la
concesión de alguna exoneración o privilegio, quinientos
pesos moneda nacional ($500.- m/n.)
TASAS RETRIBUTIVAS EN EL MINISTERIO DE GOBIERNO
ARTICULO 20º.- Por los servicios que a continuación se enumeran,
prestados por el Ministerio de Gobierno o reparticiones que de él
dependan, se pagarán las siguientes tasas:
1- EXAMENES
a) Por toda petición de exámenes de traductor, intérprete,
calígrafo o identificadores, diez pesos moneda nacional ($10.-
m/n.)
b) Por toda adjudicación de registro de escribanía nuevo, permuta
2- ESCRIBANIA DE GOBIERNO
1) Por cada foja de los segundos testimonios de escritura pública,
setenta pesos moneda nacional ($70,00 m/n.)
2) Por los protestos por falta de pago o de aceptación el uno por
mil (1%0).
EL sellado en estos casos no será inferior a un mil pesos moneda
nacional ($1.000.- m/n.)
3) Por el examen de cada título, un mil pesos moneda nacional
($1.000.- m/n.).
4) Por cada escritura de protocolo de construcción de obra, el
cinco por mil (5%0).
3- BOLETIN OFICIAL
1) Suscripción por un año, un mil pesos moneda nacional ($1.000.-
m/n.).
2) Suscripción por seis meses, quinientos cincuenta pesos moneda
nacional ($550,00 m/n.).
3) Ejemplar por día, diez pesos moneda nacional ($10.- m/n.).
4) Ejemplar atrasado, cuarenta pesos moneda nacional ($40.- m/n.).
5) Colección anual encuadernada, un mil quinientos pesos moneda
nacional ($1.500.- m/n.).
6) Los servicios y publicaciones que realiza el Boletín Oficial
quedan sujetos a las siguientes tarifas;
a) Por centímetro de columna, por cada publicación, setenta
pesos moneda nacional ($70.- m/n.).
Se considerarán un centímetro, veinte palabras, o fracción
que no alcance a dicho número, las cifras se considerarán a
razón de cinco dígitos por palabras.
b) El precio mínimo de todo aviso será de cuatrocientos pesos
moneda nacional ($400.- m/n.).
c) En la publicación de balance se observará la misma tarifa
más el siguiente precio adicional:
1- Ocupando más de un cuarto de página y menos de media,
setecientos pesos moneda nacional ($700.- m/n.).
2- Ocupando más de media página y hasta una, novecientos
pesos moneda nacional ($900.- m/n.).
3- Para publicaciones de más de una página se observará la
proporción anterior.
d) Los avisos se cobrarán íntegramente por adelantado.
4- FISCALIA DE ESTADO
1) Inspección de Sociedades y Asociaciones:
a) Por los servicios de contralor ejercidos por la inspección
sobre toda sociedad anónima con personería jurídica acordada
por el Poder Ejecutivo, anualmente un mil quinientos pesos
moneda nacional ($1.500.- m/n.).
b) Por cada agencia, sucursal, representante y oficina de venta
que tenga dentro de la provincia, por el mismo concepto
anualmente, quinientos pesos moneda nacional ($500.- m/n.).
c) Por los servicios de contralor ejercidos por la misma
dependencia sobre toda asociación civil con personería
jurídica acortada por el Poder Ejecutivo, anualmente,
trescientos pesos moneda nacional ($300.- m/n.).
2) Otorgamiento de personería jurídica:
a) Por los pedidos de otorgamiento de personería jurídica
interpuestos por sociedades anónimas, tres mil quinientos
pesos moneda nacional ($3.500.- m/n.).
b) Por cada pedido de aumento de capital, prórroga de duración o
cualquier otra reforma al contrato social, interpuesto por
sociedades anónimas, dos mil quinientos pesos moneda nacional
($2.500.- m/n.).
c) Por los otorgamientos de personería jurídica interpuestos por
sociedades cooperativas y asociaciones civiles, quinientos
pesos moneda nacional ($500.- m/n.)
d) Por los pedidos de reformas o ampliación al estatuto social
interpuesto por sociedades cooperativas y asociaciones
civiles con personería jurídica, doscientos pesos moneda
nacional ($200 m/n.).
5- POLICIA
1) Por los pasaportes, doscientos pesos moneda nacional ($200.-
m/n.)
2) Por las cédulas de identidad “trámite normal”:
a) Para mayores de edad, cien pesos moneda nacional ($100.-
m/n.)
b) Para menores de edad, sesenta pesos moneda nacional ($60.-
m/n.).
3) Por las cédulas de identidad “trámite urgente”:
a) Para mayores de edad, trescientos pesos moneda nacional
($300.- m/n.)
b) Para menores de edad, ciento cincuenta pesos moneda
nacional: ($150.- m/n.)
4) Por los certificados de buena conducta “trámite normal”:
a) Para viajar:
1) Al exterior, doscientos pesos moneda nacional ($200.-
m/n.)
2) Al interior, cien pesos moneda nacional ($100.-m/n.)
b) Para trámites:
1) Para mayores de edad, ochenta pesos moneda nacional ($
80.- m/n.).
2) Para menores de edad, cincuenta pesos moneda nacional
($ 50.- m/n.).
5) Por los certificados de buena conducta “trámite urgente”:
a) Para viajar:
1) Al exterior, seiscientos pesos moneda nacional ($600.-
m/n.).
2) Al exterior, trescientos pesos moneda nacional ($300.-
m/n.).
b) Para trámites
1) Para mayores de edad, doscientos pesos moneda nacional:
($200.- m/n.).
2) Para menores de edad, cien pesos moneda nacional
($100.-m/n.).
6) Por otorgamiento de permiso para realización de cada baile
público, mil pesos moneda nacional ($1.000.- m/n.).
7) Por los permisos para caza y pesca, quinientos pesos moneda
nacional ($500.- m/n.).
8) Por los permisos de portación de armas, dos mil pesos moneda
nacional ($2.000.- m/n.).
6- REGISTRO CIVIL
1) Por la libreta de familia:
a) De primera categoría, cuatrocientos pesos moneda nacional
($400.- m/n.).
b) De segunda categoría, doscientos pesos moneda nacional
($200.- m/n.).
c) De tercera categoría, cincuenta pesos moneda nacional ($50.-
m/n.).
2) Por cada foja de testimonio de partida de nacimiento o
defunción, cincuenta pesos moneda nacional ($50.- m/n.).
3) Por cada certificado de nacimiento, matrimonio o defunción,
treinta pesos moneda nacional ($30.-m/n.).
4) Por la celebración de matrimonio:
a) En día hábiles, en las oficinas en horario oficial,
trescientos pesos moneda nacional ($ 300.- m/n.).
b) En día hábiles, en la oficina, fuera de horario oficial, mil
pesos moneda nacional ($1.000.-)
c) En días inhábiles o feriados, en la oficina, dos mil pesos
moneda nacional ($2.000.- m/n.).
d) Por cada testigo que exceda del número legal, trescientos
pesos moneda nacional ($300.-m/n.)
e) Por casamiento a domicilio, cinco mil pesos moneda nacional
($5.000.- m/n.).
f) Exceptúase de esta tasas los matrimonios celebrados “in
artículo mortis”.
5) Por cada inscripción de declaratoria de filiación natural o
legítima, cien pesos moneda nacional ($100.- m/n.).
6) Por cada inscripción fuera del término legal, doscientos pesos
moneda nacional ($200.- m/n.)
7) Por cada inscripción de sentencia de divorcio o nulidad de
matrimonio, quinientos pesos moneda nacional ($500.- m/n.).
8) Por cada fotocopia de partida de nacimiento, casamiento o
defunción legalizada, por página, doscientos pesos moneda
nacional ($200.- m/n.).
9) Por legalización de nacimiento, matrimonio o defunción, ciento
cincuenta pesos moneda nacional ($150.- m/n.).
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA
ARTICULO 21º.- Por los servicios que a continuación se enumeran,
prestados por el Ministerio de Hacienda y reparticiones que de él
dependen, se abonarán las siguientes tasas:
1- DIRECCION GENERAL DE INMUEBLES
A) CATASTRO
a) Por la aprobación y visación de planos de subdivisión de tierras
a subastar, un mil pesos moneda nacional ($1.000.- m/n.).
b) Por cada partida que resulte de las solicitudes de
fraccionamiento o subdivisión de catastro impositivo, como tasa
mínima, ciento cincuenta pesos moneda nacional ($150.- m/n.)
c) Por cada lote en los certificados de ubicación catastral que se
soliciten por particulares o judicialmente, ciento treinta pesos
moneda nacional ($130.- m/n.).
d) Por cada cien hectáreas o fracción en los testimonios de mensura
que expida la Dirección General de Inmuebles, ya sea a
requerimiento judicial o de particulares, ciento treinta pesos
moneda nacional ($130.- m/n.).
e) Por cada plano ilustrativo en los certificados catastrales, de
ubicación de inmuebles, doscientos pesos moneda nacional ($200.-
m/n.).
f) Por toda aprobación de mensura se abonará el dos por mil (2%0),
sobre la valuación fiscal, no pudiendo en ningún caso ser
inferior a cien pesos moneda nacional ($100.- m/n.).
g) Planos de Propiedad Horizontal:
Por cada unidad funcional resultante, doscientos pesos moneda
nacional ($200.- m/n.).
h) Por toda copia especial, setecientos cincuenta pesos moneda
nacional ($750.- m/n.).
B) REGISTRO DE PROPIEDAD
a) Por cada solicitud de ampliación de certificaciones e informes
sobre inmuebles, cien pesos moneda nacional ($100.- m/n.), más
una sobretasa de treinta pesos moneda nacional ($30.- m/n.),
por cada inmueble.
b) Anotaciones marginales: Por cada anotación que se efectúe al
margen de asientos registrados, cien pesos moneda nacional
($100.- m/n.).
c) Certificaciones:
1- Por cada certificación de dominio, ciento treinta pesos
moneda nacional ($130.- m/n.).
2- Por cada certificación sobre constancia de inhibición cien
pesos moneda nacional ($100.- m/n.).
3- A la expedición de certificados de dominio sobre el valor
del acto o contrato (no siendo menor al avalúo fiscal el dos
por mil (2%0)
La tasa mínima para estos certificados será de cien pesos
moneda nacional ($100.- m/n.).
4- Por cada certificación de vigencia de crédito hipotecario
solicitado para el otorgamiento de actos notariales sobre el
monto del crédito en que se opera, el medio por mil (1/2%0).
d) Inscripciones:
1- Por toda inscripción de actos, contratos y operaciones
traslativas o declarativas del dominio de inmuebles o sobre
derechos reales, el cinco por mil (5%0).
2- Por las reinscripciones o renovaciones de inscripciones de
hipotecas, el tres por mil (3%0).
3- Por toda inscripción de medida precautoria o cautelar
(embargos, inhibiciones, etc.) cuando no figure el monto,
quinientos pesos moneda nacional ($500.- m/n.).
4- Por el levantamiento de dichas medidas y cuando no figuren
montos, cien pesos moneda nacional ($100.- m/n.).
5- Por la inscripción de embargos e inhibiciones, cuando
figuren montos, el tres por mil (3%0).
6- Por el levantamiento de embargos e inhibiciones, cuando
figuren montos, el uno por mil (1%0).
7- En las inscripciones, reinscripciones o anulación de las
mismas, en los actos, contratos y operaciones que no sea
determinable el monto, se pagará quinientos pesos moneda
nacional ($500.- m/n.).
8- La tasa mínima de aplicación sobre los puntos 5 y 6 será de
cien pesos moneda nacional ($100.- m/n.).
e) Trámites urgentes:
Por toda solicitud de despacho con carácter de urgente,
independientemente de las demás tasas o sobretasas que
corresponda, se pagará quinientos pesos moneda nacional ($500.-
m/n.).
f) Sección Técnica:
Por toda copia especial de mensura, ya sea del archivo de
duplicados, fraccionamiento y subdivisión de tierras, aprobado
por la Dirección General de Inmuebles, o agregados a otros
legajos, cuyas copias se expidan por los archivos de esta
repartición, se pagará una tasa con arreglo a la siguiente
escala:
Hasta un tamaño de 0,25 m2 $150.- m/n.
“ “ “ “ 0,50 “ “200.- m/n.
“ “ “ “ 1,00 “ “250.- m/n.
Por cada excedente
de 1,00 “ y
por fracción de 0,50 “ “ 50.- m/n.
Quedan incluídos en esta escala las copias de planos expedidos
por la Dirección General de Arquitectura, Dirección Provincial
de Vialidad, Administración General de Agua y Energía de la
Provincia y cualquier otra repartición ante la cual se soliciten
y expidan copias de planos.
2- DIRECCION GENERAL DE RENTAS
a) Certificaciones:
1- Por los certificados o informes de cualquier naturaleza que
expida la Dirección General, se pagará un impuesto de cien pesos
moneda nacional ($100.- m/n.), más una sobretasa de treinta
pesos moneda nacional ($30.- m/n.) por cada propiedad, asunto o
derecho.
Recargo por declarar urgencia de certificado, cien pesos moneda
nacional ($100.- m/n.)
2- Certificado o permisos de rentas que expida la Dirección General
a cada uno de los socios facultados en el estatuto social para
llevar el martillo, doscientos pesos moneda nacional ($200.-
m/n.)
b) Inscripciones:
1- Por el derecho de inscripción en el Registro de Comerciantes
de la Dirección General de Rentas, quinientos pesos moneda
nacional ($500.- m/n.).
2- Por la inscripción en el Registro de expendedores de coca de
comerciantes mayoristas, dos mil pesos moneda nacional
($2.000.- m/n.).
3- Por la inscripción en el Registro de expendedores de coca de
comerciantes minoristas, un mil pesos moneda nacional
($1.000.-m/n.).
c) Por cada ejemplar del Código Fiscal o Ley Impositiva, cien pesos
moneda nacional ($100.- m/n.) y cincuenta pesos moneda nacional
($50.- m/n.), respectivamente.
3- VIALIDAD
a) Por cada solicitud de desviación y/u otra apertura de camino,
un mil pesos moneda nacional ($1.000.- m/n.).
b) Las copias de planos se abonarán de acuerdo a la escala
fijada para la Dirección General de Inmuebles.
4- ADMINISTRACION DE AGUA Y ENERGIA
a) Canon de riego:
1ra. Categoría: Comprende los departamentos de: Ledesma, San
Pedro, Santa Bárbara, La Capital, El Carmen y San Antonio.
Hasta 10 Ha. …………. $ 300.- por Ha.
“ 20 “ …………. $ 350.- “ “
“ 50 “ …………. $ 400.- “ “
Superior 50 “ …………. $ 450.- “ “
2da. Categoría: Comprende los departamentos de: Tilcara,
Tumbaya, Valle Grande y Humahuaca:
Hasta 1 Ha. …………. $ Exento
“ 5 “ …………. $ 70.- Ha.
“ 10 “ …………. $ 100.- Ha.
“ 20 “ …………. $ 150.- Ha.
“ 50 “ …………. $ 180.- Ha.
Superior 50 “ …………. $ 200.- Ha.
3ra. Categoría: Comprende los departamentos no especificados
precedentemente:
Hasta 5 Ha. …………. $ Exento
“ 10 “ …………. $ 70.- Ha.
“ 20 “ …………. $ 90.- Ha.
“ 50 “ …………. $ 120.- Ha.
Superior 50 “ …………. $ 150.- Ha.
b) Por cada litro por segundo en el título de concesión de agua
para bebida, doscientos pesos moneda nacional ($200.- m/n.)
por año.
c) Por cada caballo de fuerza en el título de concesión de agua
para uso energético, cien pesos moneda nacional ($100.-
m/n.).
d) Por cada metro cúbico de agua para uso industrial ($0,10 por
año)
e) Por las solicitudes de concesión de uso de agua pública
permanente o eventual, doscientos pesos moneda nacional
($200.- m/n.).
f) Por cada solicitud de permiso de uso de agua pública $50.-
m/n.
g) Por la inscripción de la concesión de uso de agua pública y
sus transferencias:
1) Riesgo:
Hasta 5 Ha. ……….. $ 400.- m/n.
“ 10 Ha. ……….. $ 800.- m/n.
“ 50 Ha. ……….. $1.000.- m/n.
Superior a 50 Ha. ……….. $1.000.- más $20.- m/n.
por Ha. excedente
2) Bebidas:
Hasta 50 1/seg. ……… $3.000.- m/n.
Superior a 50 1/seg. ……… $3.000.- más $50.- m/n.
Por 1/seg.del excedente
3) Uso Industrial:
Hasta 50 m3. ……… $3.000.- m/n.
CORRESPONDE A LEY Nº 2719.-
UCPCTJ – JUJUY Pág. 18 de 25
Superior a 50 m3. ……… $3.000.- más $50.- m/n.
Por m3 del excedente
4) Uso energético:
Hasta 50 1/seg. ……… $3.000.- m/n.
Superior a 50 1/seg. ……… $3.000.- más $50.- m/n.
Por 1/seg.del excedente
h) Por la inscripción del permiso de uso de agua privada, un mil
pesos moneda nacional ($1.000.- m/n.).
i) Por la inscripción del agua subterránea, un mil pesos moneda
nacional ($1.000.- m/n.-).
j) Las copias de planos se abonarán de acuerdo a la escala
fijada para la Dirección General de Inmuebles.
5- JUZGADO ADMINISTRATIVO DE MINAS
Las solicitudes que se presentan deberán abonar las siguientes
tasas especiales:
1- La primera foja de toda petición de explotación y cateo,
cuando ella se realice por primera vez, sobre una zona
determinada, novecientos pesos moneda nacional ($900.- m/n.),
aumentándose sobre dicha cantidad trescientos pesos moneda
nacional ($300.- m/n.), por cada vez que vuelva a solicitarse
la misma zona.
2- Toda petición de pertenencia de cualquier naturaleza y las de
servidumbre, cada una de ellas, trescientos pesos moneda
nacional ($300,00 m/n.).
3- La petición de prórroga o suspensión de términos, trescientos
pesos moneda nacional ($300,00 m/n.).
4- Por todo certificado o testimonio que expida la autoridad
minera, cien pesos moneda nacional ($100.- m/n.).
5- Por inscripción de mensuras en los libros respectivos,
quinientos pesos moneda nacional ($500.- m/n.)
6- Por cada informe del Registro Gráfico con agregación de
croquis, salvo que corresponda a la primera actuación con el
fin de ubicar la zona, cincuenta pesos moneda nacional
($50,00 m/n).
7- Por otorgamiento de poder en los expedientes, cualquiera sea
la forma que se adopte para ello, siempre que deban
inscribirse en los libros respectivos de Escribanía,
cincuenta pesos moneda nacional ($50.- m/n.), por otorgante.
8- Por cada constancia escrita de existencia de gravámenes o
inhibiciones, sea que se acuerde por certificación o por
evacuación de informes, cien pesos moneda nacional ($100.-
m/n.).
ARTICULO 22º.- Por los servicios que a continuación se enumeran
prestados por el Ministerio de Salud Pública o reparticiones que de él
dependan se pagarán las siguientes tasas:
A) ANALISIS
1- ABONOS
a) Por los análisis completos de abonos, seiscientos cincuenta
pesos moneda nacional ($650,00).
b) Por los análisis sumarios, doscientos pesos moneda nacional
($200.- m/n.)
2- AGUAS
a) Por los análisis completos de agua, seiscientos cincuenta
pesos moneda nacional ($650,00 m/n.).
b) Por determinaciones especiales, trescientos cincuenta pesos
moneda nacional ($350.- m/n.).
c) Por los análisis sumarios, doscientos pesos moneda nacional
($200.- m/n.)
CORRESPONDE A LEY Nº 2719.-
UCPCTJ – JUJUY Pág. 19 de 25
d) Por la determinación de durezas, ciento cincuenta pesos
moneda nacional ($150.- m/n.)
3- CEMENTO Y GRANITO
Por los análisis de cemento y granito, cuatrocientos pesos
moneda nacional ($450,00 m/n.)
4- ESPECIALIDADES MEDICINALES
Por los análisis químicos y bioquímicos de especialidades
medicinales y productos afines para el uso humano o veterinario,
cuatrocientos pesos moneda nacional ($400,00 m/n.).
5- FORRAJES
Por los análisis de forrajes, doscientos pesos moneda nacional
($200.- m/n.).
6- INVESTIGACIONES ESPECIALES
Por los estudios y análisis que a juicio del Ministerio de Salud
Pública, requieren investigaciones especiales, ochocientos pesos
moneda nacional ($800.-m/n.).
7- MADERAS
Por los análisis de madera, doscientos pesos moneda nacional
($200.- m/n.).
8- MATERIA PRIMA
Por los análisis de materia prima en general para uso
industrial, alimenticia, medicamentos o agrícola, sales drogas
para la medicina, artes o industrias, colorantes, doscientos
pesos moneda nacional ($200,00 m/n.).
9- METALES Y ALEACIONES
Por los análisis de metales y aleaciones, cuatrocientos pesos
moneda nacional ($400,00 m/n.).
10- PIELES
Por identificación de pieles, doscientos pesos moneda nacional
($200.-m/n.).
11- PRODUCTOS ELABORADOS
a) Por análisis de sustancias alimenticias, bebidas y
condimentos, doscientos pesos moneda nacional ($200,00 m/n.).
b) Artículos de limpieza, jabones y lavandina, velas, etc.,
doscientos pesos moneda nacional ($200,00 m/n.).
c) Por los análisis industriales en general, combustibles,
pinturas, tejidos, papeles, tintas, insecticidas, plaguicidas
y desinfectantes, cuatrocientos pesos moneda nacional
($400,00 m/n.).
12- ROCAS
Por los análisis de rocas, ochocientos pesos moneda nacional
($800.- m/n.).
13- SEMILLAS
a) Por los análisis de semillas, doscientos pesos moneda
nacional ($200.- m/n.)
b) Por la determinación de cuscuta en alfalfa y otros análisis
similares, doscientos pesos moneda nacional ($200,00 m/n.).
14- TIERRAS
a) Por los análisis físico-químico de tierras, cuatrocientos
pesos moneda nacional ($400.- m/n.).
b) Por los análisis físico de tierra, doscientos pesos moneda
nacional ($200.- m/n.).
c) Por los análisis sumarios de tierra, doscientos pesos moneda
nacional ($200.- m/n.).
B) INVESTIGACIONES
1- Por la investigación de elementos tóxicos y nocivos,
ochocientos pesos moneda nacional ($800,00 m/n.).
2- Por toda investigación cuantitativa de un elemento, de un
producto alimenticio, bebida, medicamento o droga, doscientos
pesos moneda nacional ($200.- m/n.).
C) TOMAS DE MUESTRAS DE AGUA
1- Por tomas de muestras de agua para la fundación de pueblos,
independientemente de las tareas correspondientes a cada
análisis que se realice con el número de muestras retiradas,
un mil trescientos pesos moneda nacional ($1.300,00 m/n.).
D) CERTIFICADOS
1- Por los certificados de análisis, ciento cincuenta pesos moneda
nacional ($150,00 m/n.).
2- Por los duplicados de los certificados de análisis o
inscripciones, setenta pesos moneda nacional ($70 m/n.).
E) INFORMES
1- Por los pedidos formulados sobre si un producto comercial
responde o nó a la designación con que se vende, ciento
cincuenta pesos m/n.
2- Por los pedidos de subasta de productos comerciales cualesquiera
fuera su naturaleza, ciento cincuenta pesos moneda nacional
($150,00 m/n.).
F) INSCRIPCIONES
1- Por los pedidos de inscripción de productos comerciales
cualesquiera sea su naturaleza, ciento cincuenta pesos moneda
nacional ($150,00 m/n.)
2- Por cada inscripción que corresponda según las distintas marcas
o denominaciones que llevan los análisis de productos de una
misma fábrica, que representen idéntica composición básica y se
diferencian solamente por el aroma, sabor y color, ciento
cincuenta pesos m/n. ($150,00 m/n.).
3- Por la inscripción de especialidades medicinales, drogas y
productos afines que se formulen, doscientos pesos moneda
nacional ($200,00 m/n.).
4- Por la reinscripción de productos comerciales, cualesquiera
fuera su naturaleza, cincuenta pesos moneda nacional ($50,00
m/n.).
G) FARMACIAS, DROGUERIAS Y LABORATORIOS DE ANALISIS
1- Por cada solicitud de apertura de farmacia, droguerías y
laboratorios de análisis, cinco mil pesos moneda nacional
($5.000,00 m/n.).
2- Por cada solicitud de reapertura de farmacias, droguerías y
laboratorios de análisis, dos mil pesos moneda nacional
($2.000,00 m/n.).
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS DE CARÁCTER JUDICIAL
ARTICULO 23º.- Las tasas generales de actuación, sin perjuicio de las
sobretasas de actuación o de las tasas que por retribución de
servicios especiales corresponden, serán las siguientes:
1- Superior Tribunal de Justicia:
Por cada hoja de actuación ante el Superior Tribunal de Justicia,
treinta pesos moneda nacional ($ 30,00 m/n.).
2- Primera Instancia:
Por cada hoja de actuación en la Justicia de Primera Instancia,
veinte pesos moneda nacional ($20,00 m/n.)
3- Justicia de Paz Letrada:
Por cada hoja de actuación ante la Justicia de Paz Letrada, quince
pesos moneda nacional ($15,00 m/n.).
ARTICULO 24º.- En concepto de retribución de los servicios de
justicia, deberá tributarse en cualquier caso de juicio por sumas de
dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos
patrimoniales o incorporables al patrimonio una tasa de justicia cuyo
monto será:
a) Si los valores son determinados o determinables, el diez por mil
(10%0).
Tasa mínima quinientos pesos moneda nacional ($500,00 m/n.).
b) Si son indeterminados, un mil pesos moneda nacional ($1.000,00
m/n.). En este último supuesto, si se efectuara determinación
posterior que arrojará un importe mayor por aplicación del impuesto
proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda. Esta
tasa será común en toda actuación judicial, (juicios ejecutivos,
concursos civiles, disolución de sociedades, división de
condominio, separación de bienes, ejecución de sentencias, embargos
preventivos e inhibiciones, reinscripciones de hipotecas,
liquidaciones sin quiebras, quiebras, convocatorias,
reivindicaciones, posesiones, prescripciones treintañales, demanda
de inconstitucionalidad y contencioso – administrativas, terciarias
sobre el valor de la cosa cuestionada).
ARTICULO 25º.- En las actuaciones judiciales que a continuación se
indican deberán tributarse las siguientes tasas:
1- ARBITROS Y AMIGABLES COMPONEDORES
En los juicios de árbitros y amigables componedores, quinientos
pesos moneda nacional ($500,00 m/n.).
2- AUTORIZACIONES A INCAPACES
En las autorizaciones a incapaces para disponer de sus bienes,
quinientos pesos moneda nacional ($500.- m/n.).
3- DIVORCIO
En los juicios de divorcio se tributará la suma de quinientos pesos
moneda nacional ($500.- m/n.), cuando los bienes que constituyan el
haber de la sociedad conyugal no alcance la suma de $1.000.000,00
m/n. un millón de pesos moneda nacional. Superado este valor,
abonará además, el cinco por mil (5%0) sobre el excedente de dicha
cantidad.
4- DESALOJOS
En los juicios de desalojo de inmuebles sobre un importe igual a
dos años de alquiler pactado, el diez por mil (10%0) con una tasa
mínima de doscientos cincuenta pesos moneda nacional ($250,00
m/n.).
5- INCIDENCIA
En los incidentes o incidencia de los juicios, cuando la parte que
lo promoviera fuera condenada en costas, aparte de la reposición de
sellado que corresponda, se abonará el uno por mil (1%0) del valor
reclamado en la demanda. Si su monto es indeterminado, se abonará
una tasa mínima de cien pesos moneda nacional ($100,00 m/n.).
6- APELACIONES
Por los recursos de apelación que se interpongan, siempre que se
confirme la resolución apelada o se declare mal concedido el
recurso o cuando hubiere desistimiento de partes, cincuenta pesos
moneda nacional ($50.- m/n.).
7- INSANIA
En los juicios de insania:
a) Cuando no hubiere, quinientos pesos moneda nacional ($500,00
m/n.).
b) Cuando existan bienes se abonará sobre el valor determinado de
los mismos el diez por mil (10%0), abonándose una tasa mínima de
quinientos pesos moneda nacional ($500,00 m/n.).
8- EXHORTOS
a) Los exhortos de jurisdicción extraña a la Provincia que se
tramiten ante la justicia de Paz, con excepción de los que se
refieren a la inscripción de declaratoria de herederos,
testamentos o hijuelas, quinientos pesos moneda nacional
($500,00 m/n.).
b) En todo exhorto de jurisdicción extraña a la Provincia, que se
tramite ante la justicia de paz, doscientos pesos moneda
nacional ($200,00 m/n.).
9- INTERDICTOS
En los juicios de interdictos posesorios, quinientos pesos moneda
nacional ($500.- m/n.
10- MENSURAS
En los juicios de mensuras, deslinde y amojonamiento, quinientos
pesos moneda nacional ($500,00 m/n.).
11- REHABILITACIÓN DE FALLIDOS
En los procesos de rehabilitación de fallidos o concursados, sobre
el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra, el dos
por mil (2%0) con una tasa mínima de quinientos pesos moneda
nacional ($500,00 m/n.).
12- SUCESORIOS
En los juicios sucesorios, testamentarios, inscripción de
declaratorias, testamentos e hijuelas de extraña jurisdicción, el
seis por mil (6%0), con una tasa mínima de quinientos pesos moneda
nacional ($500,00 m/n.)
13- INSCRIPCIONES
a) toda gestión de inscripción o registro de título en el Superior
Tribunal de Justicia, sea cual fuere su naturaleza, un mil pesos
moneda nacional ($1.000.- m/n.), salvo cuando se tratare de
inscripción simultánea en la matrícula de procuradores y abogados
que tributarán una tasa única de un mil pesos moneda nacional
($1.000.- m/n.).
b) En toda gestión de inscripción en la matrícula de comerciante, un
mil pesos moneda nacional ($1.000.- m/n.).
c) En toda gestión de inscripción de acto, contrato, poderes y
autorizaciones en le Registro Público de Comercio, quinientos pesos
moneda nacional ($500,00 m/n.).
14- TUTELAS, CURATELAS Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES
Por el discernimiento de tutelas, curatelas o administración de
bienes, cien pesos moneda nacional ($100,00 m/n.).
15- LIBROS DE COMERCIO
Por cada libro de Comercio que se rubrique, hasta 200 hojas
quinientos pesos moneda nacional ($500,00 m/n.). Por cada hoja que
exceda, la cantidad de cinco pesos moneda nacional ($5,00 m/n.).
ARTICULO 26º.- Por la prestación de otros servicios especiales de
justicia se abonarán las siguientes tasas:
1- Por la aceptación de cargos de interventor, administrador judicial,
martilleros o cualquier perito, y por el otorgamiento de fianzas
inclusive la que fuese rendida ante el Superior Tribunal, cien
pesos moneda nacional ($100,00 m/n.)
2- Por cargos puestos por Escribanos Públicos y por funciones
judiciales o públicos fuera de horario de atención al público,
ciento cincuenta pesos moneda nacional ($150,00 m/n.).
3- Por cada legalización, cien pesos moneda nacional ($100,00 m/n.).
4- Por cada exámen de protocolo o expediente depositado o archivado en
los Archivos de los Tribunales, cincuenta pesos moneda nacional
($50,00 m/n.), exceptúanse de ésta tasa todo lo relacionado a
investigaciones históricas.
5- Por cada oficio librado por la justicia al archivo de los
Tribunales o dependencias judiciales requiriendo la remisión de
certificados o informes, cien pesos moneda nacional ($100,00 m/n.).
6- Por cada foja de los testimonios judiciales o los expedidos por los
archivos de los Tribunales o de los certificados con transcripción
literal, cincuenta pesos moneda nacional ($50,00 m/n.).
CORRESPONDE A LEY Nº 2719.-
UCPCTJ – JUJUY Pág. 23 de 25
7- Por cada foja de los certificados de actuaciones o constancias
judiciales en la Justicia Letrada, cincuenta pesos moneda nacional
($50,00 m/n.).
8- Por cada inspección ocular a realizarse por los magistrados, cien
pesos moneda nacional ($100,00 m/n.).
9- Por cada mandamiento, intimación de pago o desahucio, cien pesos
moneda nacional ($100,00 m/n.).
10- JUSTICIA DE PAZ
a) Por todo juicio que se tramite ante la justicia de Paz Letrada,
pagará el cincuenta por ciento (50%) de las tasas establecidas
en el Art. 23º, salvo los casos especialmente considerados.
b) Por cada certificación de firmas que realizan los Jueces de
Paz, cincuenta pesos moneda nacional ($50,00 m/n.).
TRANSMISION GRATUITA DE BIENES
ARTICULO 27.- El gravamen a la transmisión gratuita de bienes
establecido en el Título Quinto del Libro 2do. del Cód. Fiscal, se
hará efectivo de acuerdo con la siguiente escala de alícuotas, las que
se computarán siempre sobre cifras enteras de mil (1.000), (fracciones
menores de $500.- de depreciarán, fracciones mayores de $500.- se
tomarán como una unidad más de 1.000).
Hijuela, Legado
o
Donación
Padres,
hijos y
cónyuge
Otros
Ascend.
y Desc.
Colat.
2º
Grado
Colat.
3º
Grado
Colat.
4º
Grado
0 a 50.000
50.001 a 100.000
100.001 a 500.000
500.001 a 1.000.000
1.000.001 a 3.000.000
3.000.001 a 5.000.000
–
–
5%
8%
10%
14%
4%
5%
10%
14%
19%
25%
8%
11%
16%
19%
24%
29%
12%
18%
23%
26%
28%
31%
16%
22%
25%
28%
30%
32%
ARTICULO 28.- Las hijuelas que excedan de $ 5.000.000.- sufrirán un
recargo del 3% por cada fracción de $ 5.000.000.- En ningún caso el
impuesto podrá ceder del 33% de la hijuela, legado o donación.
ARTICULO 29.- El recargo por ausentismo previsto en el Art. 284º del
Código Fiscal queda fijado en el 50% del impuesto.
ARTICULO 30.- Fíjanse en cien mil pesos moneda nacional ($100.000.-
m/n.) y ciento cincuenta mil pesos moneda nacional ($150.000.- m/n.),
las sumas a que se refieren los Inc. j) y g) del Art. 286º del Código
Fiscal.
ARTICULO 31.- Exceptúanse del impuesto a la Transmisión Gratuita de
Bienes, las sucesiones en que el único bien a transmitir lo constituye
la casa propia habitada por los beneficiarios y mobiliario de la
misma.
IMPUESTO A LA EXPLOTACION DE MINERALES
ARTICULO 32.- Las disposiciones sobre regalías mineras, régimen
tributario y comercialización de su producido se regirán por lo
establecido en el Código Fiscal y en esta Ley Impositiva, hasta tanto
sea mencionado el dispositivo legal que contemple específicamente
estos aspectos.
El impuesto a la explotación de minerales se percibirá
de acuerdo a las escalas que a continuación se fijan:
a) MINERALES DE SEGUNDA CATEGORIA:
Hasta 2.000 Kg. de sal anuales exento
“ 100.000 “ anuales 3% s/producción
“ 200.000 “ “ 4% “
“ 500.000 “ “ 5% “
Superior a 500.000 “ “ 8% “
b) MINERALES DE ESTAÑO, PLATA Y ORO:
Hasta 1.000 Kg. anuales 4% s/producción
“ 4.000 “ “ 6% “
“ 10.000 “ “ 8% “
Superior a 10.000 “ “ 10% “
c) MINERAL DE HIERRO:
Hasta 1.000 toneladas anuales 4% s/producción
“ 10.000 “ “ 6% “
“ 50.000 “ “ 8% “
Superior a 50.000 “ “ 10% “
d) MINERALES DE PRIMERA CATEGORIA NO ESPECIFICADOS EN LOS INCISOS b) y
c):
Hasta 50 toneladas anuales 3% s/producción
“ 100 “ “ 4% “
“ 200 “ “ 5% “
“ 500 “ “ 6% “
“ 5.000 “ “ 8% “
Superior a 5.000 “ “ 10% “
ARTICULO 33.- El impuesto a la explotación de hidrocarburo fluídos
(petróleo) será el 12% (doce por ciento) del producido bruto de
acuerdo a lo establecido por la Ley Nacional Nº 12.161.-
ARTICULO 34.- Fíjase en el 10% (diez por ciento) del impuesto, el
recargo establecido por el artículo 340º del Código Fiscal.
ARTICULO 35.- Se percibirá el impuesto con una rebaja del 50%
(cincuenta por ciento), en los casos previstos por los artículos 341º
y 342º del Código Fiscal.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 36.- A los efectos del pago de las tasas y/o sobretasas, se
computará el monto imponible considerándose siempre como enteras las
fracciones a gravar en cada porcentaje o escala, debiendo, en los
casos de impuestos proporcionales, tomar como enteras las fracciones
menores de un peso, que resulten de aplicar la tasa establecida.
ARTICULO 37.- Los servicios que presta la Administración Pública por
intermedio de reparticiones no consignadas expresamente, serán
satisfechos con las tasas y/o sobretasas que para servicios similares
se establecen en la presente Ley.
ARTICULO 38.- Para el caso de que al 31 de diciembre de 1967 no se
hubiera sancionado la Ley Impositiva que reemplazará a la presente,
ésta queda automáticamente prorrogada por un nuevo ejercicio fiscal.
ARTICULO 39.- Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a
partir del 1º de enero de 1967, a excepción del Impuesto de Sellos que
lo es desde el momento de la publicación de la misma.
ARTICULO 40.- Derógase todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
ARTICULO 41.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín
Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General,
Dirección General de Rentas y archívese.-
CARLOS J. TABERA DARIO F. ARIAS
Ministro de Hacienda, Economía Gobernador
Obras Públicas y Previsión Social