LEY Nº 2.718
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXPTE Nº – – .-
SAN SALVADOR DE JUJUY, de junio de .-
VISTO:
CONSIDERANDO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2.718/1967
ARTICULO 1.- El Poder Ejecutivo podrá conmutar penas y conceder
indultos en cualquier estado del proceso.
ARTICULO 2.- Los pedidos de conmutación de penas o de indultos serán
elevados al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación.
Las peticiones podrán ser iniciadas por el interesado sin
necesidad de patrocinio letrado o por intermedio de parientes o por
terceros que tengan o demuestren un interés legítimo, ya sea público o
privado.
ARTICULO 3.- Recibida la solicitud, el Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación, la remitirá con sus antecedentes al Superior
Tribunal de Justicia, a fin de que el Juez o Tribunal que entiende en
la causa informe acerca de la naturaleza, modo y forma de ejecución de
la acción que se considera delictuosa.
ARTICULO 4.- Tratándose de penados, además de los antecedentes a que
se refiere el artículo anterior, deberá requerirse informe de la
Dirección General de Institutos Penales, respecto de la conducta
observada por el recluso, aptitud para el trabajo, grado de
instrucción y cualquier otro elemento de juicio.
ARTICULO 5.- Evacuados los informes, el Poder Ejecutivo aceptará o
denegará el indulto a la conmutación. En ningún caso podrá presentarse
más de un pedido por año.
ARTICULO 6.- Deróganse el Decreto-Ley Nº 45-G/H-(SG)-1956; la Ley Nº
2.525/59 y cualquier otra disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 7.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al
Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón por Tribunal de
Cuentas y Contaduría General, archívese.-
CARLOS J. TABERA
Ministro de Hacienda
DARIO F. ARIAS
Gobernador