LEY Nº 2.706
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXPTE Nº 111-G-1967.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 16 de febrero de 1967.-
VISTO:
El estado de la deuda de los contribuyentes de la
Provincia pro los distintos tributos que se recaudan por intermedio de
la Dirección de Rentas, y
CONSIDERANDO:
Que el estado de mora que se advierte es consecuencia
de una serie de factores concurrentes, que se tendrán que superar en
forma progresiva;
Que, entre tanto, debe adoptarse una medida inmediata
y circunstancial que contemple a) la situación económico-social del
medio; b) las necesidades financieras del estado; c) la situación
particular de cada sector de contribuyente; y, d) la forma de
conciliar la misma con los intereses fiscales de la recaudación;
Por ello, y en uso de las facultades legislativas que
le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2.706/1967:
ARTICULO 1.- Decláranse exentos de multas, recargos, intereses
punitorios y resarcitorios y de cualquier otra sanción, a los
responsables por cuenta propia o ajena del pago de los Impuestos a las
Actividades Lucrativas, inmobiliario y de Sellos, Canón de Agua y
Contribución por Pavimento, que estuvieren en mora al 31 de diciembre
de 1966.
ARTICULO 2.- Para tener derecho a las exenciones acordadas por el
Artículo anterior los contribuyentes deberán presentarse ante la
Dirección de Rentas o sus Delegaciones o Receptorías hasta el día 20
de Marzo de 1967.-
ARTICULO 3.- Las actividades económicas que no hubieren sido
declaradas, podrán regularizarse, libre de sanción, dentro del plazo
que fija el Artículo 2º. Vencido el cual, serán declaradas en
infracción a las normas legales en oportunidad de la clasificación que
se llevará a cabo.
ARTICULO 4.- Los contribuyentes y/o responsables a quienes se hubiere
intimado, inspeccionado, verificado o sumariado, y de cuyas
actuaciones resultaren estar en infracción a la legislación fiscal por
hechos impositivos acaecidos hasta el 31 de diciembre de 1966, gozarán
también de los beneficios de la presente Ley, debiendo abonar de tal
manera y dentro del término establecido solamente los importes netos
que por tales reajustes les correspondieren.
ARTICULO 5.- Los responsables de obligaciones en ejecución que deseen
acogerse a los beneficios de la presente Ley, deberán hacerse cargo de
las costas originadas y satisfacerlas hasta el 28 de Febrero de 1967.
Exclúyense las ejecuciones en trámite si se hubiere efectuado y
aprobado el remate de los bienes ejecutados.
ARTICULO 6.- Las deudas que se encuentren documentadas con
anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley, gozarán
también de todos los beneficios de ésta por el saldo.
ARTICULO 7.- Para el acogimiento de la Ley de Moratoria en lo que
respecta al Impuesto de Sellos, bastará la exhibición en ventanilla,
por parte del tenedor del documento en infracción, para que el mismo
sea estampillado sin multas ni recargos. Este impuesto se abonará
solamente al contado.
ARTICULO 8.- El cumplimiento a las obligaciones emergentes de esta
Ley, se podrá efectuar de la siguiente forma:
a) AL contado: en éste caso se considerará todas las deudas
inferiores a $10.000.- m/n. y el Impuesto de Sellos.
b) Diez por ciento (10%) al acogerse a los beneficios y, el saldo,
hasta en nueve (9) cuotas iguales documentadas con vencimiento a
partir del 1º de Abril de 1967 y con un interés del 12% anual,
no pudiendo las cuotas ser inferiores a $3.000 m/n.
ARTICULO 9.- Para ser beneficiado de esta Ley, es requisito necesario
la prestación por duplicado de los formularios confeccionados al
efecto pro la Dirección de Rentas, con un sellado de $10%; este
requisito no rige para el pago de sellos.
ARTICULO 10.- Estas disposiciones no modifican los pagos efectuados
con anterioridad a la fecha en concepto de multas, recargos e
intereses, como tampoco los pagos parciales con plazos cumplidos, pero
serán aplicables en sus beneficios a los que se acogieren respecto de
los saldos o importes pendientes.
ARTICULO 11.- Las diferencias de Impuestos que se determinaren a
partir del 1º de Abril de 1967, inclusive, sean éstas por
rectificaciones de las declaraciones juradas presentadas por él propio
responsable, o por ajustes practicados por la Dirección de Rentas como
consecuencia de inspecciones o verificaciones iniciadas a partir de
dicha fecha así como las sanciones consiguientes, quedan excluidas de
los beneficios de la presente Ley, aunque dichas diferencias
correspondan a periodos fiscales comprendidos en la misma.
ARTICULO 12.- El incumplimiento de cualquier obligación contraida por
el contribuyente en virtud de la presente Ley, originada por el solo
hecho la constitución en mora, caducando los plazos concedidos y
haciendo –sin interpelación alguna exigible la totalidad de la deuda,
más todos los recargos que correspondieren desde el vencimiento
general de la obligación a que esté referida.
ARTICULO 13.- El acogimiento a la moratoria interrumpe los plazos
legales para la prescripción o caducidad de la instancia por los
periodos fiscales correspondientes a aquellos.
ARTICULO 14.- En todo lo demás y siempre que no se opongan a las
disposiciones de la presente Ley, serán de aplicación el Código Fiscal
y sus normas modificatorias y/o complementarias.
ARTICULO 15.- Cúmplase, comuníquese, publíquese –en forma integral-,
dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de
Cuentas, Contaduría General, Dirección General de Rentas y archívese.-
CARLOS J. TABERA
Ministro de Hacienda
Interino de Gobierno
DARIO F. ARIAS
Gobernador
REYNALDO BOUHID
Ministro de Salud Pública