LEY Nº 2.705
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXPTE Nº 35-B-67.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 31 de enero de 1967.-
VISTO:
El resultado de la Trigésima cuarta Asamblea del Banco
de la Provincia de Jujuy, y
CONSIDERANDO:
Que en la misma se dispuso la modificación de la Carta
Orgánica de ese Banco, en sus artículos 4º, 9º y 11º, en lo que se
refiere al aumento de su capital, fondo de reserva legal y
remuneraciones del H. Directorio;
Que corresponde en consecuencia la aprobación mediante
ley de las referidas modificaciones;
Por ello, y en ejercicio de las facultades
legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la
Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2.705/1967:
ARTICULO 1.- Apruébase la modificación de los artículos 4º, 9º y 11º
de la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Jujuy, resuelta en
la XXXIV Asamblea General Ordinaria de Accionistas, en la siguiente
forma:
“Artículo 4º.- EL capital autorizado del Banco será de Novecientos
millones de pesos moneda nacional, que serán aportados la mitad por el
Estado Provincial y la otra mitad por los accionistas particulares. El
Capital de los accionistas estará representado por las diez series de
acciones ya emitidas: las dos primeras de mil acciones cada serie; la
tercera de tres mil acciones; la cuarta de diez mil acciones cada
serie; la novena y décima de veintiocho mil acciones cada una y las
siguientes serán conforme se determine en cada caso. Las acciones
serán de quinientos pesos moneda nacional cada una y en títulos
representativos de una, cinco, diez, cincuenta, cien o más acciones,
según lo disponga el Directorio y el que queda autorizado para fijar
conforme a las normas de esta Carta Orgánica, si la emisión será por
series o en total”.
“Artículo 9º.- El capital del Banco podrá ser aumentado y dichos
aumentos serán resueltos por el Directorio previo acuerdo con el Poder
Ejecutivo y conformidad de la Asamblea de Accionistas reunida conforme
a las prescripciones de los artículos 109 y 111, bastando la
resolución del voto de la mayoría de los accionistas presentes. En
todos los casos el aumento de capital será suscripto e integrado por
el Gobierno de la Provincia y los accionistas en la misma proporción
del cincuenta por ciento por cada parte, debiendo emitirse un nuevo
bono y una o varias series de acciones para cada aumento que se
realice”.
“Artículo 11º.- Las utilidades líquidas y realizadas al cierre del
ejercicio, previa la deducción de las sumas, que de conformidad con
los incisos t) y u) del artículo 104, resuelva el Directorio serán
distribuidas en la siguiente forma: Fondo de reserva legal, el 20%;
Retribución del Presidente, el 6%; Para los Directores y el Síndico,
en proporción a sus asistencias a las sesiones del Directorio, el 14%.
El saldo que resulte de las utilidades, será distribuido entre el
Gobierno de la Provincia y los accionistas particulares, en proporción
al capital, realizado. El Directorio fijará dentro del ejercicio
siguiente, la época de pago de los dividendos y sin perjuicio de ello,
podrá proponer a la Asamblea Ordinaria la forma de pago o destino de
los mismos, cuando lo considere conveniente.”
ARTICULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese –en forma integral-,
dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de
Cuentas, Contaduría General y archívese.-
CARLOS J. TABERA
Ministro de Hacienda
Interino de Gobierno
DARIO F. ARIAS
Gobernador
REYNALDO BOUHID
Ministro de Salud Pública