LEY Nº 3353

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 2 de febrero de 1977.-

EXP. Nº 149-G-1977.-

 

VISTO:

Las medidas adoptadas por este gobierno en materia de política salarial dirigida al sector público provincial, con vigencia a partir del 1º de enero de 1977, y concordantes con las pautas fijadas al efecto por el Poder Ejecutivo de la Nación;

Las disposiciones del artículo 16º -incisos ch) y d) última parte- de la Ley 3224/1975 sobre retención del primer mes de aumento (diferencia) con destino al fondo de la Caja Provincial de Jubilaciones y Pensiones;

Y CONSIDERANDO:

Que este gobierno interpreta como justo y necesario que tanto los agentes en actividad como el sector pasivo perciban en integridad el producto de las mejoras salariales acordadas, y a partir del momento mismo de su vigencia, o sea sin otros descuentos que los que normalmente corresponden practicarse en las liquidaciones mensuales;

Por ello, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 5º de la Instrucción Nº 1/76 de la Junta Militar;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3353

 ARTICULO 1º.- Establécese que no serán de aplicación las normas del artículo 16º -incisos ch) y d), última parte- de la Ley 3224/1975, a los importes del primer mes de aumento en las remuneraciones y adicionales de los empleados públicos y de jubilados y pensionados provinciales, que respondan a las mejoras salariales acordadas a  partir del 1º de enero de 1977.

 

ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General y archívese.-

 

MARIO ANTONIO LOPEZ IRIARTE

Ministro De Gobierno, Justicia y Educacion

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

RICARDO J. ALDAO

Ministro de Coordinación y Planeamiento

 

JULIO M. COSTA PAZ

Ministro de Hacienda, Economía y Obras Públicas

 

 

 

Sancionada 02/02/1977

Publicado en BO Nº 48 de fecha 25/04/1977