LEY Nº 3351
SAN SALVADOR DE JUJUY, 1 de febrero de 1977.-
EXP. Nº 141-G-1977.-
VISTO:
Las pautas en materia de política salarial para las jurisdicciones provinciales, impartidas por el Ministerio del Interior de la Nación, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 5º de la Instrucción Nº 1/76 de la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3351
ARTICULO 1º.- Las remuneraciones del personal docente dependiente del Consejo General de Educación, Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística y Escuela de Policía, regido por el sistema de índice, se liquidarán de acuerdo al valor índice uno (1) igual a CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS ($ 182,00) de acuerdo al puntaje determinado en los anexos I, II y III que forman parte integrante de la presente ley.
ARTICULO 2º.- Las remuneraciones mínimas garantidas mensuales correspondientes a los cargos de maestros de grado y maestros especiales y cargos equivalentes serán de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS($ 19.405,00), respectivamente, incluido en este monto el importe que le correspondiera por antigüedad. Para el caso de que por aplicación de la presente ley se determinan remuneraciones mensuales inferiores al mínimo garantido, la diferencia hasta dicha cifra se liquidará como un adicional del sueldo básico según Anexo IV.
ARTICULO 3º.- Se denomina Asignación correspondiente al cargo a la suma de:
Índice por cargo
Dedicación Funcional
Dedicación Exclusiva
ARTICULO 4º.- Fíjase en CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS ($ 189.000.-) la retribución que por todo concepto corresponde al cargo de Presidente del Consejo General de Educación y en CIENTO VEINTIDÓS MIL PESOS ($ 122.000.-), la que en igual forma corresponde al cargo de Vocal de la misma repartición. Se exceptúan de la presente disposición las Asignaciones Familiares y la Bonificación por Antigüedad establecida para el personal administrativo.
ARTICULO 5º.- Fíjase en CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 151.000.-) la retribución que por todo concepto corresponde al cargo de Director de Enseñanza Media, Especial y Artística.
ARTICULO 6º.- Las presentes disposiciones rigen a partir del 1º de enero de 1977.
ARTICULO 7º.- La erogación que demande el cumplimiento de la presente ley, se atenderá con la partida específica de “Gastos de Personal” que al efecto fija el Presupuesto Provincial.
ARTICULO 8º.- Deróganse las disposiciones que establecen el pago de la Bonificación por Asistencia Perfecta para el personal docente provincial, y toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 9º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General y archívese.
FERNANDO V. URDAPILLETA
General de Brigada (RE)
GOBERNADOR
JULIO M. COSTA PAZ
Ministro de Hacienda, Economía y
Obras Públicas
RICARDO JOSE ALDAO
Ministro de coord. y Planeamiento
ANEXO III
PERSONAL DOCENTE MINIMO GARANTIDO
Sancionada 01/02/1977
Publicado en BO Nº 48 de fecha 25/02/1977