LEY Nº 1022

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 1022
ARTICULO 1º.- Los empleados de la provincia jubilados por leyes
especiales sancionadas con anterioridad a la Ley Nº 949 y cuyas
jubilaciones fueron incluidas en la ley de Presupuesto Nº 943, podrán
acogerse a los beneficios de esta ley, siempre que así lo manifiesten
de una manera expresa ante la Caja Provincial de jubilaciones y
Pensiones dentro de los noventa días de promulgada la presente.
ARTICULO 2º.- Los jubilados a que se refiere el articulo anterior
gozarán de la jubilación que les asigne la ley Nº 943, con un
descuento del quince por ciento (15%), la caja provincial de
jubilaciones y pensiones determinará lo que por la ley Nº 943 les
corresponda la suma alguna por esta ley, deducido al 15%, se cubrirá
de Rentas Generales de Gastos.
ARTICULO 3º.- El total de las jubilaciones otorgadas por esta ley será
abonado integralmente por la Caja provincial de Jubilaciones y
pensiones debiendo esta formular el correspondiente cargo al Gobierno
de la provincia por los excesos o totales a que se refiere el artículo
anterior.
ARTICULO 4º.- Esta Ley regirá hasta tanto la Caja provincial de
Jubilaciones y pensiones o el poder Ejecutivo, promueva la reforma de
la Ley Nº 949, de conformidad a los dispuestos por el art. 59 de la
misma Ley.
ARTICULO 5º.- Los beneficios que acuerde esta ley se concederán con
efecto retroactivo al 1º de septiembre de 1.932.
ARTICULO 6º.- Deróguese las disposiciones que se oponga a la presente.
ARTICULO 7º.-_ Comuníquese etc.
Sala de sesiones, Jujuy Agosto 16 de 1.933.
R. Perez Alisedo Daniel González Perez
Secretario Presidente