LEY Nº 1012

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 1012
ARTICULO 1º.- Autorizase al Poder Ejecutivo a invertir hasta la suma
de DIEZ MIL PESOS MONEDA NACIONAL, en la adquisición de papas para
semillas, con el objeto de distribuirlas entre los agricultores de la
provincia, que lo solicitaren, al precio de costo, con más los gastos
de transporte correspondientes.
ARTICULO 2º.- La semilla de que se trata, deberá se adquirida en los
centros de producción de la misma, del tipo comúnmente empleado por
los agricultores locales, pero de buena clase.
ARTICULO 3º.- Los agricultores deberán pagar la semilla que se les
facilitare dentro de seis meses de recibida a cuyo efecto al poder
ejecutivo, adoptará las medidas que considere conveniente, pudiendo
aceptar documentos endosables o de otra clase, aceptar garantías,
prendas etc.
ARTICULO 4º.- El Poder Ejecutivo dispondrá lo conveniente para el
mejor cumplimiento de los propósitos de esta ley, haciéndola conocer a
los interesados, con premura, a fin de que puedan aprovechar de sus
beneficios en la siembra inmediata.
ARTICULO 5º.- El gasto que demande la presente ley, se hará de Rentas
Generales con imputación a la misma.
ARTICULO 6º.- Comuníquese etc.
Sala de sesiones Jujuy, Julio 12 de 1.933
R. Pérez Alisedo Daniel González Pérez
Secretario Presidente