LEY Nº 1001

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1001
ARTICULO 1º.- Autorizase al poder Ejecutivo para cancelar y suscribir
con los Ingenios Azucareros, “Leach´s Argentine Estate Limited”
“Ledesma sugar Estate and Refining COMPANY, limited” e “Ingenio Río
Grande S.A. (antes la mendieta) un contrato bajo las condiciones que
en la presente ley se establecen.
ARTICULO 2º.- Los Ingenios se obligan a comprar a la provincia la
totalidad de los títulos de la Deuda publica Consolidad de la
provincia de Jujuy” por valor de 3.500.000 pesos moneda nacional, de
6% de intereses anual y quince y medio años de amortización que el
Poder Ejecutivo Emitirá en un todo de acuerdo con lo prescripto por la
Ley Nº 1000 sancionada el 6 de junio de 1.933 recibiendo los a la par
libre de comisión y gastos en la cantidad y plazos siguientes, un
millón de pesos el 1º de octubre de 1.933 en las fechas y cantidades
parciales que el Poder Ejecutivo determine y solicite mediante avisos
con quince de anticipación, quinientos mil pesos el 31 de diciembre de
1.933 para cancelar el saldo por capital del empréstito de ley 615,
quinientos mil pesos a partir del 1º de abril de 1.935 en las fechas y
cantidades parciales que el poder Ejecutivo determine y solicite
mediante avisos con quince días de anticipación en cada entrega de
títulos, el Poder Ejecutivo procederá a reajustar los interese
mediante anulación total o parcial de los cupones respectivos.
ARTICULO 3º.- Mientras el empréstito de la “DEUDA PUBLICA CONSOLIDADA”
no esté totalmente extinguido los ingenios azucareros se obligan bajo
su responsabilidad conjunta a deducir y retener de los impuestos al
azúcar y alcohol que les corresponden abonar en cada año.
Las cantidades necesarias para atender el pago de los servicios
anuales de amortización e interese de dicho empréstito debiendo
depositar tales valores o su equivalente en títulos sorteados o
cupones de inmediato vencimiento en el Banco de la Provincia de Jujuy
o en le Banco de la nación Argentina, Sucursal Jujuy, antes de los
tres días de la fecha en que se deba efectuarse el pago cada servicio.
ARTICULO 4º.- Los ingenios se obligan a facilitar a la provincia en
calidad de préstamo al 50 % de interés anual y con vencimiento al 30
de septiembre del corriente año de 1.933, la suma de Un Millón de
pesos moneda nacional en las siguientes cuotas: $500.000 a los
quince días de la celebración de dicho contrato, contra entrega por
parte del Poder Ejecutivo de pagarés por los mismos valores extendidos
a la orden de los ingenios canjeables a su vencimiento por un millón
de pesos en títulos del empréstito de la “deuda Publica consolidada de
la provincia de Jujuy” la provincia autoriza a los ingenios para
abonar en el presente año 1.933, además de la cantidad necesaria parea
cubrir los intereses del presente préstamo a corto plazo.
ARTICULO 5º.- A los efectos que hubiera lugar, se deja constancia de
que los tres ingenios nombrados concurrirían a las presentes
operaciones de crédito en la proporción siguiente.
“INGENIO RIO GRANDE S.A. (ANTES LA MENDIETA)
“LEACH ARGENTINE ESTATE LIMITED”
“LEDESMA SUGAR ESTATE AND REFINING COMPANY LIMITED”
ARTICULO 6º.- La provincial se niega por su parte durante el plazo de
quince años contados a partir del 1º de Enero de 1.934, a no aumentar
en manera alguna los impuestos que la ley Nº 991, sancionada el 17 de
Mayo de 1.933, grava la elaboración de azúcar y alcohol ni a crear
ningún otro gravamen provincial ni municipal, cualquiera que fuera el
carácter que revista, que directa o indirectamente alterare para los
citado ingenios las condiciones actuales de la provincia de caña de
azúcar y de y de sus productos derivados con la sola excepción de los
impuestos al consumo, consumo directa general que importen la
retribución de servicios públicos en cuanto fueren aplicadas a las
mismas campañas azucareras mencionadas.
ARTICULO 7º.- Los ingenios se obligan por su parte a responsabilizarse
por el monto de los impuestos que según el articulo 6º inc. b) de la
mencionada ley Nº 391 correspondiera a una producción mínima anual
de cincuenta mil toneladas de azúcar en conjunto, salvo cosos
fortuitos o de fuerza mayor.
ARTICULO 8º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente
ley echarán de rentas Generales con imputación a la misma.
ARTICULO 9º.- Deróguense disposición contraria a la presente ley.
ARTICULO 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de sesiones Jujuy, Junio 16 de 1.933.
R. Pérez Alisedo R. Ridondo
Secretario Presidente