LEY Nº 5243

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 5243

ARTICULO 1.- Declárase de alto riesgo de urbanización las zonas de Puesto Nuevo, Isla Grande y Colonia El Alumbre, jurisdicción de la Municipalidad de Palma Sola, departamento Santa Bárbara de esta Provincia, en los limites que reglamentariamente establezca el Poder Ejecutivo de la Provincia.

ARTICULO 2.- Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación una fracción de treinta (30) hectáreas, a disgregarse de la fracción del inmueble que resulta del plano aprobado por Resolución N° 240/87 de la Dirección General de Inmuebles, ubicado en la localidad de Palma Sola (Real de los Toros), de propiedad de la firma “La Gran Largada S.A.” o de quién o quiénes resulten ser sus legítimos propietarios. (TEXTO ORIGINAL) 

Artículo 2.- Declárase de utilidad pública y sujeta a expropiación, una fracción de cuarenta y cuatro (44) Hectáreas 1.626 m2., a disgregarse de la fracción del inmueble que resulta del plano aprobado por Resolución Nº 240/87 de la Direcciòn General de Inmuebles, ubicado en la localidad de Palma Sola (Real de los Toros), de propiedad de la firma “La Gran Largada  S.A.”, o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios”. (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 5395).-

ARTICULO 3.- Autorizase al Poder Ejecutivo Provincial a comprar en forma directa la fracción enunciada en el articulo precedente.-

ARTICULO 4.- Tanto para el caso de expropiación como el de compra directa, los valores de la fracción mencionada en el Artículo 2 serán establecidos tomando como referencia el dictamen que produzca al efecto el Tribunal Provincial de Tasaciones.-

ARTICULO 5.- La fracción del inmueble referida en el Artículo 2 de la presente Ley será destinada a la construcción de viviendas por parle del Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy, en el marco de la Ley N° 21581 “Fondo Nacional de la Vivienda” y demás equipamiento urbano complementario e infraestructura de servicios a ejecutar por otros organismos nacionales, provinciales y/o municipales, en el marco de los convenios que se celebren al efecto.-

ARTICULO 6.- Los inmuebles que resulten de la urbanización que se ejecute conforme al destino previsto en el articulo precedente serán entregados prioritariamente a los pobladores de Puesto Nuevo, Isla Grande y Colonia El Alumbre, que se detallan en el Anexo II, según el relevamiento efectuado por el Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy.-

ARTICULO 7.- Los titulares del dominio de inmuebles ubicados en alguna de las zonas de alto riesgo declaradas por el Artículo 1 de la presente Ley, deberán transferir gratuitamente la titularidad de los mismos al Estado Provincial como requisito indispensable para acceder a algún inmueble que resulte de la nueva urbanización a ejecutarse.-

ARTICULO 8.- Los inmuebles que reciba el Estado Provincial por aplicación del artículo anterior deberán ser destinados a espacios verdes, no pudiendo en ningún caso, realizar construcciones que permitan el asentamiento residencial de personas. A los fines del cumplimiento de esta norma, el Poder Ejecutivo Provincial podrá transferir dichos inmuebles a la Municipalidad de Palma Sola, siempre que ésta se obligue a respetar las disposiciones de la presente norma.-

ARTICULO 9.- El Poder Ejecutivo Provincial realizará los trámites tendientes a la compra o expropiación de la fracción de inmueble individualizado en el Artículo 1, pudiendo compensar el depósito respectivo con los créditos que correspondan al Estado Provincial por tributos u otros conceptos adeudados por el titular de dominio o por un tercero a quién áquel subrogue.-

ARTICULO 10.- Las erogaciones que eventualmente demanden el cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley, se atenderán con Rentas Generales e imputados a la partida prevista para expropiaciones en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos vigente.-

ARTICULO 11.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a adoptar las disposiciones que sean necesarias tendientes a obtener la total desocupación de residencias permanentes de los inmuebles ubicados en las zonas declaradas de alto riesgo por el Artículo 1 de la presente Ley.-

ARTICULO 12.- Déjase establecido que la sanción de la presente Ley no implica derogar ni modificar las disposiciones de la Ley N° 4101.-

ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 10 de mayo de 2001.-

 

JUAN MARCELO ZAMORA

Secretario Administrativo

A/C Secretaria Parlamentaria

LEGISLATURA DE JUJUY

 

OSCAR AGUSTIN PERASSI

VICEPRESIDENTE 1º

a/c PRESIDENCIA

LEGISLATURA DE JUJUY

 

 

 

Sancionada 10/05/2001

Publicado en BO Nº