BOLETÍN OFICIAL Nº 85 – 28/07/2004
DECRETO Nº 1386-H/04
EXPTE. Nº 500-601/03 .
S. S. DE JUJUY, 16 JUN 2004
VISTO:
La Ley N° 5238 de adhesión de la Provincia de Jujuy a la ley nacional Nº 25.344 “De Emergencia Económico Financiera”, y
CONSIDERANDO:
Que a los fines de la implementación de la Ley citada resulta imprescindible reglamentar diferentes aspectos que ella contiene;
Que en el Capítulo II “De los contratos del sector público” (art. 3º) , corresponde indicar las autoridades facultadas para individualizar los contratos sujetos al régimen que allí se instituye;
Que en el Capítulo IV “De los juicios contra el Estado Provincial” (art. 4º), se establece un procedimiento de cumplimiento obligatorio para los juicios seguidos contra el Estado provincial y los que se promovieran en el futuro;
Que en dichas normas de procedimiento coexisten reglas de carácter transitorio y regulaciones destinadas a regir en forma permanente.
Que, entre las primeras, se encuentra el relevamiento de todos los juicios en los cuales las entidades públicas mencionadas en el Artículo 6° de la Ley N° 25.344 (art. 4º ap.I de la ley 5238) se hallaren demandadas;
Que, entre las permanentes, se encuentra la obligatoriedad de remitir, inmediatamente después de promovida una acción contra los organismos mencionados en el texto legal, un oficio a la Fiscalía de Estado de la Provincia, con el cual se adjunte copia de la demanda y de toda la prueba documental;
Que, además, se dispone que la Fiscalía de Estado mantenga actualizado el registro de los juicios del Estado Provincial.
Que, resulta necesario facultar a la Fiscalía de Estado, para dictar normas destinadas a reglar cuestiones relativas a la representación y patrocinio del Estado provincial, así como para emitir las disposiciones transitorias y permanentes que reglamenten y tornen aplicable la normativa de emergencia aludida, delegándole competencias al respecto;
Que en el Capítulo V “De la consolidación de deudas” (art. 5º) , procede reglamentar el procedimiento para la determinación y atención del pasivo consolidado en el Estado Provincial.
Que en razón de que dicho Capítulo establece la directa aplicación de ciertas disposiciones de la Ley N° 23.982, corresponde determinar su efecto, como así también, reglamentar los aspectos de la Ley cuya precisión resulta necesaria para fijar el alcance de sus disposiciones.
Que, en ese orden de ideas, resulta oportuno unificar los criterios de la Administración sobre el momento de determinación de la exigibilidad o no de una deuda y, a la vez permitir, en caso de ser necesario, una adecuada y unificada defensa en juicio de sus intereses frente a los supuestos acreedores.
Por ello, y en uso de sus facultades constitucionales y legales,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
CAPITULO I
DE LOS CONTRATOS SECTOR PÚBLICO
ARTÍCULO 1°.- Atento a lo establecido en el artículo 3º de la Ley 5.238, apartados I, II, IV y V, los Ministros, Secretario General de la Gobernación de la Provincia de Jujuy y Titulares de los Organismos Centralizados, Descentralizados, Autárquicos, Sociedades del Estado, y/o con Participación Estatal Mayoritaria, procederán, en su ámbito, a determinar los contratos sujetos al régimen del inciso 1° del artículo 3° de la Ley referida, debiendo informar de ello al Ministerio de Hacienda dentro de los 15 (QUINCE) días, contados a partir de la fecha del presente dispositivo. Asimismo, deberán evaluar la viabilidad de la continuación de la obra o de la ejecución del contrato, en las condiciones que se determinan en el artículo 3° de la Ley que por el presente se reglamenta. Para el caso que se propicie la rescisión contractual, deberán remitirse informe fundado con estimación de la indemnización que correspondiere abonar, de conformidad a lo dispuesto en la referida Ley.
ARTÍCULO 2°.- Adoptada la decisión de rescindir, con la conformidad del Ministerio de Hacienda, las autoridades mencionadas en el artículo precedente, dictarán el acto administrativo respectivo.
CAPITULO II
DE LOS JUICIOS CONTRA EL ESTADO PROVINCIAL
ARTICULO 3°.- Créase el Registro Único de Juicios del Estado Provincial a cargo de la FISCALÍA DE ESTADO DE LA PROVINCIA, Organismo que definirá las condiciones necesarias para implementar un sistema de información y registro que refleje la naturaleza, el monto, la estimación del resultado probable y las características de los juicios en los que el Estado Provincial, sus Organismos y Entidades fueran parte.
Previo informe fundado de las características que el sistema seleccionado requiera, el Ministerio de Hacienda creará, modificará o transferirá las partidas presupuestarias necesarias para atender las erogaciones que su implementación implique, exceptuándose de las previsiones del Decreto Nº 3789-H-2001.
ARTÍCULO 4°.- A los fines de lo dispuesto en el artículo precedente, los Organismos Públicos y Entes comprendidos en el artículo 4°, apartado I de la Ley que se reglamenta, incluido Banco de Acción Social, Sociedades del Estado y/o con Participación Estatal Mayoritaria, deberán mantener y remitir la información actualizada de todos los juicios en los que el Estado Provincial o sus Entes fueran parte o tuvieran interés comprometido conforme al procedimiento que establecerá Fiscalía de Estado, a los efectos de mantener actualizado el Registro Único de Juicios del Estado Provincial.
ARTICULO 5°.- Con respecto a todas las acciones judiciales promovidas en contra del Estado Provincial o los Organismos mencionados en el artículo 1º del presente, cualquiera sea la jurisdicción que corresponda, el órgano jurisdiccional interviniente, previo a todo trámite y de oficio, notificará al Estado Provincial la demanda acompañando toda la prueba documental ofrecida por la actora, corriendo traslado de la acción por el plazo de 15 (QUINCE) días o el mayor establecido, para que se opongan todas las defensas de fondo y forma y las excepciones que pudieran hacerse valer.
Será nula de nulidad absoluta e insanable cualquier comunicación que carezca de los requisitos anteriormente establecidos o contenga información incorrecta o falsa.
Las acciones judiciales referidas en el primer párrafo del presente artículo, comprende tanto las promovidas en el juicio principal, como las acciones incidentales de los trámites de ejecución de sentencias y de ejecución de honorarios.
Los plazos de contestación se habilitarán a partir de la efectiva recepción, del oficio o cédula de notificación de la demanda, acreditada mediante sello de mesa de entradas de la Fiscalía de Estado.
A partir de la fecha de publicación de la Ley N° 5.238 en el Boletín Oficial, los plazos previstos en los Códigos de Procedimiento de la Provincia para contestar demandas, reconvenir y/o plantear excepciones, y todo otro medio por el cual se ejerza la legítima defensa en juicio del Estado Provincial, que sean menores al referido en el párrafo anterior, quedan modificados conforme al artículo 4°, apartado II de la Ley mencionada.
ARTICULO 6°.- Lo dispuesto en el artículo precedente, no será de aplicación en los Juicios de Amparo, y procesos sumarísimos.
ARTICULO 7°.- La Administración Pública Provincial centralizada, descentralizada, Entidades Autárquicas no podrán ser demandadas judicialmente sin previo reclamo administrativo, dirigido al Poder Ejecutivo Provincial por intermedio del Ministerio, Secretaría General de la Gobernación o autoridad superior de la Entidad que corresponda, con excepción de los siguientes supuestos:
a) Cuando mediare una norma expresa que así lo establezca.
b) Cuando un acto de alcance particular revista calidad de definitivo y se hubieren agotado a su respecto las instancias administrativas pertinentes en los términos de las Leyes Provinciales Nº 1.886, (Ley Procesal Administrativa) y Nº 1.888 (Código Contencioso Administrativo).
c) Cuando la omisión en expedirse, dentro de los 30 (TREINTA) días por parte del Funcionario de quien penda el recurso y de 60 (SESENTA) días si fuere decisión final del Gobernador o Ministros en su caso (artículo N° 147 de la Ley N° 1.886) impidan totalmente la continuación de la vía administrativa establecida por la misma normativa y siempre que se encuentre agotado el procedimiento establecido por la Ley N° 1.886.
d) Cuando se tratare de repetir cualquier suma pagada al Estado Provincial incluyendo impuestos.
e) Cuando se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad civil extracontractual.
ARTICULO 8°.- El reclamo al que se refiere el artículo anterior versará sobre los mismos hechos y derechos que fueran a invocarse en la eventual demanda judicial y será resuelto por las autoridades requeridas quienes deberán emitir pronunciamiento dentro de los 90 (NOVENTA) días de formulado el reclamo. Vencido este plazo, el interesado deberá en 10 (DIEZ) días, requerir pronto despacho. Una vez interpuesto y transcurridos otros 45 (CUARENTA Y CINCO) días sin que la Administración se pronuncie, tendrá expedita la vía judicial pertinente y podrá el reclamante iniciar demanda, la que será interpuesta en los plazos perentorios y bajo los efectos previstos en la legislación aplicable al caso.
La denegatoria expresa del reclamo no podrá ser recurrida en sede administrativa.
La interposición del Reclamo Administrativo Previo es suspensivo de los plazos que se encuentran corriendo para cuestiones que no estén regladas por la Leyes Nros. 1.886 y 1.888.
Los jueces no podrán dar curso a las demandas judiciales interpuestas sin comprobar de oficio en forma previa, el cumplimiento de los recaudos y plazos establecidos en el artículo 4°, apartado V de la Ley N° 5.238. Los plazos consignados precedentemente reemplazan a los establecidos en el artículo 6° de la Ley N° 1.888.
CAPITULO III
DE LA CONSOLIDACION DE DEUDAS
ARTICULO 9°.- Preceptos incorporados. Se consideran como disposiciones de a las que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 5.238:
a) Las sentencias judiciales, los actos administrativos firmes, los acuerdos transaccionales y los laudos arbitrales que reconozcan la existencia de las obligaciones alcanzadas por la consolidación dispuesta, tendrán carácter meramente declarativo con relación a los organismos deudores, limitándose al reconocimiento del derecho que se pretenda. La única vía para su cumplimiento es la establecida en la Ley.
b) La consolidación legal del pasivo público alcanzado por la Ley, implica la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, así como la extinción de todos los efectos inmediatos, mediatos o remotos que la imposibilidad de cumplir sus obligaciones por parte de cualquiera de los organismos deudores, pudieran provocar o haber provocado.
En lo sucesivo sólo subsisten a su respecto los derechos derivados de la consolidación.
Asimismo, la cancelación de obligaciones con cualquiera de los Bonos de Consolidación creados por la Ley, extinguirá definitivamente las mismas.
c) No podrá en el futuro disponerse la traba de medidas cautelares o ejecutorias respecto de las obligaciones consolidadas conforme a la Ley.
d) El acreedor cuyos créditos queden sometidos al régimen de la Ley podrá liberarse de sus deudas respecto a los profesionales que hubieren representado o asistido a las partes en el juicio o en las actuaciones administrativas correspondientes y respecto a los peritos, en su caso, mediante cesión por su valor nominal de los derechos emergentes de la Ley, respetándose, en su caso la proporción de lo percibido en títulos o en efectivo.
ARTICULO 10°.- Consideraciones preliminares. Las palabras y conceptos que se definen a continuación, tendrán el alcance que se les asigna en la presente reglamentación.
a) Ley: La Ley N° 5.238.
b) Fecha de corte: 1° de enero de 2000.
c) Ámbito de Aplicación -Organismo deudor: Administración Pública Provincial Centralizada, Descentralizada, Entidades Autárquicas, Empresas del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta, Entes en que el Estado Provincial o sus organismos dependientes tengan participación total o mayoritaria en el capital o en la formación de decisiones societarias.
d) Obligaciones vencidas: Las que hubieran resultado exigibles con anterioridad a la fecha de corte por haber vencido el plazo establecido para su cumplimiento, y sean posteriores al 31 de marzo de 1991 ó al 31 de agosto de 1992 en el caso de obligaciones previsionales.
e) Obligaciones de causa o título anterior a la fecha de corte: Las que tuvieran su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad al 1° de enero de 2000 pero posteriores al 31 de marzo de 1991 ó al 31 de agosto de 1992 en el caso de obligaciones previsionales, aun cuando se reconocieran administrativa o judicialmente con posterioridad a la fecha de corte, y las que surgiesen de instrumentos otorgados con anterioridad a dicha fecha. Los créditos causados en prestaciones cumplidas o hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de corte no están alcanzados por la consolidación dispuesta por la Ley, aun cuando los contratos respectivos se hubiesen celebrado con anterioridad a la misma.
f) Controversia administrativa: Habrá controversia administrativa, aun cuando ésta cesare o hubiera cesado por un acto administrativo firme o una transacción que resuelva o prevenga conflictos individuales o colectivos de intereses, cuando se hubiese interpuesto recurso de reconsideración, jerárquico o de alzada contra el acto administrativo total o parcialmente denegatorio de la pretensión del administrado, o se hubiera iniciado una reclamación administrativa previa a la instancia judicial.
g) Controversia judicial: Habrá controversia judicial cuando se hubiera ejercido acción o recurso en sede judicial aun cuando el proceso hubiese concluido en alguno de los modos anormales de terminación previstos en el Código respectivo.
h) Deudas corrientes: Las nacidas de acuerdo a las previsiones originales por la ejecución normal de los contratos celebrados regularmente por cualquiera de los organismos deudores que tuvieren o hubiesen tenido ejecución presupuestaria.
i) Suscriptores originales: Quienes resulten titulares de los créditos consolidados que acepten su cancelación con los Bonos de Consolidación autorizados por la Ley.
j) Tenedores: Quienes acrediten la tenencia de los Bonos de Consolidación, sea por suscripción original o por su adquisición posterior.
k) Grupo o conjunto económico: Se considera tal al conjunto de personas, físicas o jurídicas, vinculadas económicamente al suscriptor original, de conformidad a los criterios de “vinculación directa” que fueran establecidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en el punto 1.4. del Anexo I de la Comunicación “A” 2140; y las sociedades controladas o controlantes cuando se verifiquen, como mínimo, los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones.
l) Ejecución presupuestaria: se considera que existe ejecución presupuestaria cuando se ha devengado el gasto previsto presupuestariamente y la Administración percibió efectivamente los recursos para atender dicho gasto. En los supuestos en que solo se haya devengado el gasto previsto presupuestariamente sin que hayan ingresado efectivamente los recursos contemplados para atenderlo no podrá invocarse la excepción al régimen de consolidación del artículo 5, apartado III.- inciso a) y d) de la Ley 5238.
m) Deudas en general: Todas las deudas que se consolidan por la Ley, con exclusión de las de naturaleza previsional.
n) Obligaciones previsionales originadas en el régimen general: Las obligaciones previsionales desde el 31 de agosto de 1.992 hasta la fecha de corte, siempre y cuando la obligación corresponda a la Provincia.
ñ) Deudas contingentes: Obligaciones cuya causa u origen se hubiere producido entre el 31 de marzo de 1991 y la fecha de corte, y que no se hayan resuelto mediante sentencia judicial, convenios, laudos arbitrales o actos administrativos a ésta última fecha.
o) Obligaciones contraídas con fondos especiales o recursos afectados de la Nación: Las obligaciones contraídas con fondos que no se incorporan al Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia y requieren rendición de cuentas ante las respectivas autoridades del orden Nacional.
p) Indemnizaciones derivadas de actos y hechos ilícitos: las que el Estado Provincial deba afrontar como consecuencia de su responsabilidad extracontractual o la de sus dependientes.
ARTICULO 11°.- Obligaciones comprendidas. La consolidación dispuesta en el Artículo 5° de la Ley comprende a las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1° de enero de 2000 y a las obligaciones previsionales originadas en el régimen general vencidas o de causa o título posterior al 31 de agosto de 1992 y anterior al 1° de enero de 2000, de alguno de los organismos deudores, que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada judicial o administrativamente conforme a leyes vigentes acerca de los hechos o el derecho aplicable;
b) Cuando se trate de obligaciones accesorias a una obligación consolidada.
c) Cuando se trate de obligaciones previsionales originadas en el régimen general siempre y cuando el beneficio previsional hubiere sido otorgado antes de la fecha de entrada en vigencia del sistema previsional establecido por la Ley Nacional N° 24.241 “Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones”.
ARTICULO 12°.- Exclusiones. Quedan excluidas de la consolidación dispuesta por el artículo 5° de la Ley N° 5.238:
a) Deudas corrientes, aun cuando se encuentren en mora, excepto las comprendidas en algunas de las obligaciones previstas en el artículo 14° del presente, salvo aquellas que sean imprescindibles para posibilitar la continuidad de las obras, suministros o servicios, según resolución fundada del Ministro o Funcionario con rango equivalente del área respectiva;
b) El pago de las indemnizaciones por expropiación por causa de utilidad pública;
c) Los créditos o derechos reclamados judicial o administrativamente que hayan sido alcanzados por suspensiones o diferimientos dispuesto por leyes o decretos dictados con fundamento en los poderes de emergencia de Estado hasta el 09 de diciembre de 1995, las que quedarán sometidos a esa normativa y serán cancelados con la modalidad y en los plazos previstos por la misma. Inclúyese asimismo a las deudas previsionales consolidadas por normas anteriores que aún no hubieran recibido los bonos de consolidación previstos en las mismas, las que al término de su proceso administrativo o judicial serán pagadas con la emisión de aquellos o con la entrega de certificados provisionales de los mismos;
d) Los créditos o derechos reclamados judicial o administrativamente o susceptibles de ser reclamados judicial o administrativamente que tuvieren o hubieren tenido ejecución presupuestaria;
e) Las obligaciones contraídas con Fondos Especiales o Recursos Afectados de la Nación;
f) Las sentencias que devenguen derechos producidos por accidente o incapacidad por enfermedad o accidente de los agentes públicos de conformidad a la Ley N° 24.557 “De riesgos del Trabajo”;
g) Sentencias judiciales firmes y consentidas que condenen al pago de indemnizaciones derivadas de actos o hechos ilícitos así declarados, por parte del agente de la Administración Pública Provincial.
h) Obligaciones por un monto inferior a PESOS UN MIL ($ 1.000.-)
En un todo de acuerdo con el apartado IX del artículo 5° de la Ley N° 5.238, se consideran excluidos del régimen de consolidación los créditos de cuyos titulares originarios –a la fecha del reconocimiento judicial o administrativo del crédito- cuenten con 75 años de edad. Cuando las razones de desamparo e indigencia a las que alude el presente apartado IX estuvieran acreditadas judicialmente, Fiscalía de Estado emitirá el correspondiente acto administrativo a los fines de su pago total o parcial, según corresponda para lo que deberá tenerse indispensablemente en cuenta, la disponibilidad presupuestaria de la hacienda pública.
ARTICULO 13°.- Situaciones alcanzadas. La consolidación dispuesta por la Ley también alcanza:
a) Los efectos no cumplidos de las sentencias, laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales, administrativos o transaccionales, dictados o acordados con anterioridad a la promulgación de la Ley respecto a obligaciones consolidadas, aunque hubiesen tenido principio de ejecución, o sólo reste efectivizar su cancelación;
b) Los casos en que el acreedor aún no hubiese recibido los bonos previstos en la Ley N° 5.154.
d) Los casos en que los acreedores de deudas corrientes vencidas con anterioridad a la fecha de corte, opten por que su crédito sea cancelado con Bonos de Consolidación.
ARTICULO 14°.- Formas de cancelación. En virtud de lo establecido en la Ley, los medios de cancelación que se disponen, son los siguientes:
a) En efectivo, total o parcialmente, lo que se atenderá exclusivamente con los recursos que al efecto disponga la Legislatura de la Provincia en la ley de presupuesto de cada año, siguiendo el orden de prelación, con un plazo máximo de 10 (DIEZ) años para las deudas previsionales del Régimen General y de 16 (DIECISEIS) años para las deudas en general, contados a partir de la fecha de corte. A tal fin, se considerará la fecha en que quedó firme la aprobación de la primera liquidación del crédito, aunque hubiere liquidaciones posteriores o sea necesario recalcularlo para establecer su cuantía al 1º de enero de 2000;
b) En Bonos de Consolidación. En BOCODEPRO PRO 2 (Bonos de Consolidación de la Deuda Provincial) – Segunda Serie, para las deudas en general y en BOCODEPRO PRE (Bonos de Consolidación de Deuda Previsional) – Segunda Serie, para las deudas de tal naturaleza, en las condiciones que se determinan en la presente reglamentación.
ARTICULO 15°.- Formas y prioridades de pago. En el momento de solicitar la cancelación de su crédito, los acreedores deberán optar por alguna de las formas de pago que se señalan a continuación, con las prioridades que en su caso se indican:
a) Pago del crédito total en Moneda Nacional. Los recursos que anualmente asigne la Legislatura de la Provincia para atender el pasivo consolidado del Estado Provincial, se aplicarán según el siguiente orden de prelación:
a. 1) En primer término se atenderán las acreencias por los conceptos que se indican a continuación, hasta un monto de $ 2.000 (PESOS DOS MIL):
a.1.1) Las deudas por diferencia de haberes jubilatorios y pensiones.
a.1.2) Los créditos en los cuales se acreditare razones de enfermedad grave.
a.1.3) Toda otra prestación de naturaleza alimentaria, créditos laborales o nacidos con motivo de la relación de empleo público, y los créditos derivados del trabajo o la actividad profesional.
a.1.4) Demás obligaciones alcanzadas por la reglamentación.
a. 2) Finalizados los pagos a que se refiere el apartado a.1.1) se pagarán los citados en el apartado a.1.2) y, luego, los recursos continuarán aplicándose con las prioridades establecidas en el presente.
Dentro de cada una de las categorías, el orden cronológico que corresponda para la asignación de la prioridad de pago, será el que resulte de la fecha de certificación de reconocimiento de deuda.
b) Pago del crédito total o saldo resultante, BOCODEPRO PRO 2 –Segunda Serie o BOCODEPRO PRE –Segunda Serie, en Moneda Nacional, entregados a la par, tomando en consideración los valores a la fecha de emisión de los Bonos.
ARTICULO 16°.- Liquidación derivada de gestión administrativa y judicial. En base a la opción ejercida por el acreedor, los créditos que deban liquidarse administrativamente se calcularán de acuerdo a los siguientes criterios:
Las obligaciones se calcularán hasta la fecha de corte en Moneda Nacional con los intereses que correspondan según las condiciones pactadas o las disposiciones legales aplicables.
Las deudas consolidadas que se paguen en Moneda Nacional devengarán, a partir de la fecha de corte, un interés equivalente a la tasa promedio de caja de ahorro común que publica el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, capitalizable mensualmente. El devengamiento se calculará hasta la última capitalización mensual.
Por las deudas consolidadas o porción de las mismas que se cancelen mediante la entrega de Bonos en Moneda Nacional, dicho interés se capitalizará mensualmente hasta la fecha de emisión de los Bonos que se entreguen en pago, salvo que se apliquen bonos emitidos con fecha 1º de enero de 2000.
Los créditos a liquidarse judicialmente se expresarán a la fecha de corte y a partir de la misma devengarán los intereses indicados en el 3er. párrafo del presente artículo. Fiscalía de Estado podrá pedir en cualquier etapa del proceso –y con prescindencia de las liquidaciones precedentes- que los cálculos mediante los que se actualizaron los valores reclamados, se ajusten a las previsiones de esta normativa como consecuencia del carácter de orden público que le ha sido reconocida.
ARTICULO 17°.- Procedimiento de pago de deudas consolidadas: Todos los acreedores del Estado Provincial, cuyos créditos se encuentren consolidados por Ley, deberán presentarse ante la Oficina de Crédito Público dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Hacienda, solicitando el pago de su crédito, oportunidad en la que deberán realizar la opción por la suscripción de los BOCODEPRO –Segunda Serie o por el pago en efectivo del pasivo consolidado, según asignación que se fije anualmente en el Presupuesto Provincial, mediante formulario que se expida al respecto.
ARTICULO 18°.- Requisitos de la Presentación: El pedido deberá hacerse por escrito, acompañado de DOS (2) copias o fotocopias certificadas por las autoridades de la Repartición que originó la deuda, en forma personal o mediante apoderado, debiéndose formar legajo en el que conste:
a.) Para el caso de deudas reconocidas en sede administrativa:
a.1.) Orden de Provisión o Compra.
a.2.) Remito.
a.3.) Informe de Recepción.
a.4.) Factura.
a.5.) Acto administrativo que autorizó el gasto.
a.6.) Toma de Razón o conocimiento de Fiscalía de Estado y del Tribunal de Cuentas, si correspondiere.
a.7.) Certificación de la autenticidad de la operación y de la documentación respaldatoria, expedida por el Organismo que originó la deuda en el que consten los anticipos o pagos a cuenta, , número de expediente, de factura y de libramiento de u orden de pago, como asimismo el estado de trámite de las actuaciones administrativas y su radicación actual.
b.) Para el caso de deudas previsionales:
b.1.) Certificado de deuda previsional.
b.2.) Planilla de liquidación.
b.3.) Resolución de la Unidad de Control Previsional que reconoce la deuda, en virtud de la Resolución N° 544-H-01.
b.4.) Toma de Razón o conocimiento del Tribunal de Cuentas, si correspondiere.
c.) Para el caso de deudas judiciales:
c.1.) Sentencia judicial firme y consentida en última instancia .
c.2.) Ultima planilla de liquidación, aprobada judicialmente.
c.3.) Certificación de Fiscalía de Estado donde conste la autenticidad de la operación y de la documentación respaldatoria, consignando los pagos a cuenta efectuados por cualquier concepto (anticipos, embargos, convenios de pago, etc.)
ARTÍCULO 19°.- Registro y Legajo: La Oficina de Crédito Público deberá conservar los legajos por acreedor, los cuales deberán estar registrados en el Registro de Deuda Pública destinado a tal efecto.
ARTÍCULO 20°.- Observaciones a la verificación administrativa del crédito: Las observaciones formuladas por la Oficina de Crédito Público deberán ser notificadas fehacientemente a los acreedores, quienes en el plazo de 5 (CINCO) días contados a partir de su notificación, podrán efectuar los descargos o aclaraciones que correspondieren, bajo apercibimiento de tener por consentida la observación formulada y desestimar el pedido de verificación archivando las actuaciones, debiendo el acreedor iniciar nuevamente el tramite de verificación una vez subsanada la observación formulada.
ARTICULO 21°.- Responsabilidad de los funcionarios: Las autoridades de las Reparticiones u Organismos son responsables de la certificación de autenticidad que expidan respecto de la documentación respaldatoria que los acreedores presenten ante la Oficina de Crédito Público en relación a los créditos consolidados.
ARTICULO 22°.- Facúltase al Ministerio de Hacienda para la determinación del plazo de presentación para la verificación de deudas objeto del presente.
ARTICULO 23°.- Presentación tardía: Una vez vencido el plazo para verificar las deudas consolidadas, las presentaciones posteriores que se realicen se consideraran como presentaciones tardías, las que serán registradas en el Registro de Deuda Pública, sujetas a la metodología que oportunamente se determine respecto del pago de las mismas.
ARTICULO 24°.- Cancelación en efectivo, orden de prelación. La Oficina de Crédito Público, con la información recibida, procederá a establecer trimestralmente el orden de prelación del artículo 15° del presente, para las deudas que requieran pago en efectivo.
El último día hábil de cada mes establecerá el orden de prelación en función a los certificados de reconocimiento de deuda, y en virtud de la existencia de partida presupuestaria suficiente, y procederá a emitir las respectivas órdenes de pago.
ARTICULO 25°.- Bonos de Consolidación en Pesos, trámite de emisión y características. El Ministerio de Hacienda, procederá a emitir valores de la deuda pública en PESOS denominados “BONOS DE CONSOLIDACION DE LA DEUDA PROVINCIAL –PROVEEDORES 2 EN PESOS” BOCODEPRO PRO 2- Segunda Serie, por la suma necesaria, de acuerdo con la opción ejercida por los acreedores, los que tendrán las siguientes condiciones:
a) Fecha de emisión: 1º de enero de 2000.
b) Plazo: 16 (DIECISEIS) años.
c) Amortización: Se efectuarán en 120 (CIENTO VEINTE) cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las 119 (CIENTO DIECINUEVE) primeras al 0,84% (OCHENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO) y 1 (UNA) última al 0,04% (CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO) del monto emitido más los intereses capitalizados durante los primeros 72 (SETENTA Y DOS) meses. La primera cuota vencerá a los 73 (SETENTA Y TRES) meses de la fecha de emisión,
d) Intereses: Los Bonos de Consolidación en Pesos devengarán la tasa de interés promedio de caja de ahorro común que publique el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Los intereses se capitalizarán mensualmente durante los primeros 72 (SETENTA Y DOS) meses y se pagarán juntamente con las cuotas de amortización.
e) Colocación: Los bonos cuya emisión se dispone por el presente artículo serán dados en pago de las deudas consolidadas en general, según la opción ejercida por el acreedor. Dicha entrega se efectuará a la par, tomando en consideración los valores a la fecha de emisión de los bonos. El bono de menor denominación en PESOS será de $ 1 (PESOS UNO).
f) Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, libremente transmisibles y cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.
g) Atención de los servicios financieros: Estarán a cargo del Ministerio de Hacienda, el que, a tal efecto, podrá proceder a su pago a través del agente financiero oficial.
h) Rescate anticipado: Facúltase al Ministerio de Hacienda a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, por su valor nominal más los intereses corridos.
ARTICULO 26°.- Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Pesos, trámite de emisión y características. El Ministerio de Hacienda, procederá a emitir valores de la deuda pública provincial en pesos denominados “BONOS DE CONSOLIDACION DE LA DEUDAS PROVINCIAL -PREVISIONALES EN PESOS” – Segunda Serie, por la suma necesaria, de acuerdo con la opción ejercida por los acreedores, para cancelar obligaciones previsionales consolidadas, los que tendrán las siguientes condiciones:
a) Fecha de emisión: 1º de enero de 2000.
b) Plazo: 10 (DIEZ) años.
c) Amortización: Se efectuará en 48 (CUARENTA Y OCHO) cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las 47 (CUARENTA Y SIETE) primeras al 2,08% (DOS CON OCHO CENTESIMOS POR CIENTO) y 1 (UNA) última al 2,24% (DOS CON VEINTICUATRO CENTESIMOS POR CIENTO) del monto emitido más los intereses capitalizados durante los primeros 72 (SETENTA Y DOS) meses. La primera cuota vencerá a los 73 (SETENTA Y TRES) meses de la fecha de emisión.
d) Intereses: Los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Pesos devengarán la tasa de interés promedio de caja de ahorro común que publique el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Los intereses se capitalizarán mensualmente. durante los primeros 72 (SETENTA Y DOS) meses y se pagarán juntamente con las cuotas de amortización.
e) Colocación: Los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Pesos, según la opción ejercida por el acreedor. Dicha entrega se efectuará a la par, tomando en consideración los valores a la fecha de emisión de los bonos. El bono de menor denominación en PESOS será de $ 1 (PESOS UNO).
f) Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, libremente transmisibles y cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.
g) Atención de los servicios financieros: Estarán a cargo del Ministerio de Hacienda el que, a tal efecto, podrá proceder a través de agente financiero oficial.
h) Rescate anticipado: Facúltase al Ministerio de Hacienda a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, por su valor nominal más intereses corridos.
ARTICULO 27°.- Bonos, Monto de emisión: Fíjase en $ 170.000.000 (PESOS CIENTO SETENTA MILLONES) el importe máximo de colocación de BOCODEPRO PRO 2 – Segunda Serie y en $ 30.000.000 (PESOS TREINTA MILLONES) los BOCODEPRO PRE – Segunda Serie para el pago de las obligaciones contempladas en el artículo 5° apartado VI de la Ley N° 5238.
Bonos, indicaciones generales. Los BOCODEPRO PRO 2 – Segunda Serie y los BOCODEPRO PRE – Segunda Serie, serán escriturales, con las salvedades necesarias por tratarse de valores públicos, libremente transferibles y cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.
Se llevará un registro de bonos escriturales en el cual se inscribirán las cuentas registrales que al efecto indique el Ministerio de Hacienda, en las que deberán constar como mínimo las siguientes menciones:
a) Denominación del banco.
b) Valor nominal original.
c) Fecha de emisión.
d) Disposiciones legales que disponen la emisión.
e) Demás condiciones de emisión.
La titularidad de los bonos se presumirá por las constancias de las cuentas abiertas en las cajas de valores autorizadas o en los bancos intervinientes, según el caso.
Las cajas de valores o los bancos intervinientes según el caso, deberán otorgar comprobantes de apertura de la cuenta registral y, de todo movimiento que se inscriba en ella. Los titulares tendrán además derecho a que se les entregue, en todo tiempo, constancia, del saldo de su cuenta, a su costa.
Los comprobantes de saldo de cuenta que expida la entidad que lleve el registro de bonos escriturales contendrán los requisitos del artículo 9º del Decreto N° 259/96, con las salvedades necesarias por tratarse de valores públicos.
La transmisión de los bonos escriturales y de los derechos que otorguen deberá notificarse por escrito a la entidad que lleve el registro, surtiendo efecto desde su inscripción.
La aplicación de los bonos al pago de deudas u otros conceptos autorizados se efectuará a través de la documentación que determine la Autoridad de Aplicación, emitida por quien lleve el registro de bonos escriturales, que acredite la transferencia de los bonos de sus titulares a las cuentas que se determinen.
ARTICULO °.- Efecto cancelatorio de los Bonos. El poder cancelatorio de los BOCODEPRO PRO 2 – Segunda Serie y los BOCODEPRO PRE – Segunda Serie, se ajustará a las siguientes condiciones:
a) Los suscriptores originales de BOCODEPRO PRO 2 – Segunda Serie y los BOCODEPRO PRE – Segunda Serie, o los integrantes de un mismo grupo o conjunto económico, podrán cancelar a la par:
a.1) Las deudas vencidas o refinanciadas con anterioridad a la fecha de corte, o vencidas o a vencer con posterioridad a la fecha de corte, que mantuvieran con cualquiera de los organismos deudores.
a.2) Los impuestos provinciales vencidos o a vencer con posterioridad a la fecha de corte.
b) Los tenedores por adquisición posterior de BOCODEPRO PRO 2 – Segunda Serie y los BOCODEPRO PRE – Segunda Serie podrán cancelar a la par las obligaciones vencidas y los impuestos provinciales vencidos hasta la fecha de corte que determine el Régimen de la Ley 4971.
ARTICULO °.- Organismos. Cancelación de deuda con el Tesoro Provincial. Los Organismos Públicos Provinciales que reciban BOCODEPRO PRO 2 – Segunda Serie y los BOCODEPRO PRE – Segunda Serie por cualquiera de las causas previstas descriptas en el artículo anterior, deberán aplicarlos a su valor par, a la cancelación de la deuda que mantengan con el Tesoro Provincial por cualquier concepto, dando prioridad a la cancelación de la deuda originada en la aplicación de la Ley, o en su caso como Aportes al Tesoro Provincial.
La recepción por parte del Tesoro Provincial de los mencionados Bonos implicará su rescate anticipado.
ARTICULO °.- Valor de los Bonos. El valor par de los BOCODEPRO PRO 2 – Segunda Serie y los BOCODEPRO PRE – Segunda Serie, conforme a lo dispuesto por el artículo 29, será el que corresponda al quinto día anterior a la fecha de cancelación de las obligaciones.
ARTICULO °.- Trámite administrativo de la solicitud de cancelación. Fíjase en 180 (CIENTO OCHENTA) días, contados a partir de la fecha en que el acreedor hubiera efectuado su solicitud ante el organismo deudor y acompañado la documentación ante la Oficina de Crédito Público de conformidad a las previsiones del art. 18, el plazo máximo dentro del cual los organismos deudores y la Oficina de Crédito Público, deben conformar u observar, según corresponda, la solicitud de cancelación de deuda consolidada.
Cumplido aquel procedimiento se integrará el crédito en el orden de prelación trimestral al que alude el art. 15 o en el supuesto en que se hubiera hecho la opción por la cancelación del crédito mediante BOCODEPRO se autorizará la registración de los títulos de la deuda ante la Caja de Valores, debiendo el acreedor concurrir ante el Banco Macro S.A. de nuestra plaza para completar los respectivos recaudos formales.
ARTICULO 33°.- Previo registro y control de Fiscalía de Estado, Pase a publicación- en forma integral- en el Boletín Oficial, y pase a Tribunal de Cuentas, Ministerio de la Producción, Ministerio de Gobierno, Ministerio de Bienestar Social, Banco de Acción Social, Agua de los Andes S.A., Contaduría de la Provincia, Tesorería de la Provincia, Dirección Provincial de Presupuesto y Oficina de Crédito Público. Cumplido, archívese.
EDUARDO ALFREDO FELLNER
GOBERNADOR
ALICIA GRACIELA GARNIER
JEFE DE DESPACHO
MINISTERIO DE HACIENDA
Lic. MIGUEL ALFONSO RIOJA
Ministro de Hacienda








