BOLETÍN OFICIAL Nº 52 – 07/05/2004
EXPTE. Nº 1233-X-2.003 c/Agdo. Nº 10.791/03.-
EL CONSEJO DELIBERANTE DE
SAN SALVADOR DE JUJUY SANCIONA LA SIGUIENTE ORDENANZA Nº 3.900/2003.-
IMPOSITIVA EJERCICIO FISCAL 2004
TITULO I
TASA QUE INCIDE SOBRE INSTALACION Y SUMINISTRO DE GAS
Artículo 1º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 154º del Código Tributario Municipal, establécese la alícuota única del diez por ciento (10%). La misma se aplicará sobre el importe facturado neto de todo otro tributo o gravamen.
TITULO II
TASA QUE INCIDE SOBRE LA CONSTRUCCION DE OBRAS PRIVADAS
Artículo 2º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 159º del Código Tributario Municipal, establécese que la base imponible para liquidar la tasa, estará constituida por cada metro cuadrado de superficie del inmueble a construir, ampliar o mantener.
Artículo 3º.- A efectos de cumplimentar lo previsto en la norma citada en el artículo anterior, fijanse las tasaciones del costo de cada metro cuadrado de obra y las alícuotas correspondientes, que resultarán aplicables para cada tipo de inmueble:
| Tipos de Construcción | Alícuotas % | Costo Const. |
| VIVIENDAS: | ||
| 1. Casa habitación unifamiliar: | ||
| a. Económicas | 0,3 | 635,82 |
| b. Comunes | 0,3 | 716,65 |
| c. Suntuosas | 0,3 | 953,73 |
| 2. Casa habitación multifamiliar incluidas cocheras | ||
| c. Comunes | 0,2 | 716,65 |
| c. Suntuosas | 0,2 | 953,73 |
| EDIFICIOS COMERCIALES EN GENERAL | ||
| A. Cocheras y garage colectivos | ||
| 1. En planta baja con cubierta liviana. | 0,2 | 479,57 |
| 2. De mas de una planta, con rampas de acceso y circulación. | 0,2 | 1.271,64 |
| B. Bancos, salones de comercio y /u oficinas inclusive dependencias anexas | ||
| 1. Local único anexo a vivienda | 0,4 | 716,65 |
| 2. locales comerciales de uso exclusivo, o de oficinas, o de ambos | 0,4 | 1.271,64 |
| C. Galerias comerciales | ||
| 1. Ferias de tipo galerías comerciales (encuadradas en Ordenanza Nº 899/89) | 0,5 | 479,57 |
| 2. Galerías comerciales s/Ord. 629/86 | 0,3 | 1.271,64 |
| 3. Shopping Center | 0,4 | 1.271,64 |
| D. Hoteles y hospitales | ||
| 1. Hospedajes y hogares | 0,4 | 1.190,00 |
| 2. Hoteles | 0,4 | 1.190,00 |
| 3. Moteles | 0,5 | 1.190,00 |
| 4. Clínicas, Sanatorios, Hospitales | 0,4 | 1.190,00 |
| E. Bares confiterías, restaurantes y afines | ||
| 1. Bares, confiterías, restaurantes | 0,4 | 1.271,64 |
| 2. Confiterías bailables | 0,5 | 1.271,64 |
| Tipos de Construcción | Alícuotas % | Costo Const. |
| EDIFICIOS DE USOS MIXTOS | ||
| Edificios que comparten dos o mas usos: Viviendas, comercios, oficinas, cocheras. Se discriminará la superficie por uso. | ||
| 1. Para viviendas en forma exclusiva. | 0,3 | 1.271,00 |
| 2. Comercios, oficinas o bancos | 0,4 | 1.190,00 |
| 3. Cocheras | 0,3 | 1.190,00 |
| 4. Hoteles, Sanatorios, Hospitales | 0,4 | 1.190,00 |
| OTROS EDIFICIOS DE USOS MIXTOS | ||
| En edificios que introduzcan cualquier otro uso que no se encuadre en esta categoría se discriminará la superficie por uso, tributando cada uno según el mismo, incluyendo las superficies comunes en el uso predominante. | 0,30% | S/tipo const. |
| VARIOS | ||
| A. Escuelas, institutos, bibliotecas, salas, polivalentes, guarderías | 0,3 | 1.190,02 |
| B. Instalaciones deportivas (clubes,gimnasios, estadios) | ||
| 1. Superficies Cubiertas | 0,4 | 872,90 |
| 2. Superficies abiertas con instalaciones deportivas y/o recreativas | 0,2 | 200,00 |
| C. Edificios para esparcimiento público | ||
| 1. Teatro, cines, sala de espectáculos. | 0,4 | 1.519,49 |
| 2. Museos, salones de exposición,etc. | 0,3 | 1.519,49 |
| 3. Salas de juegos | 0,7 | 1.519,49 |
| D. Construcciones religiosas, en cementerios y para servicios fúnebres | ||
| 1. Templos (incluso construcciones e instalaciones complementarias) | 0,2 | 1.190,82 |
| 2. Mausoleos | 0,3 | 714,00 |
| 3. Cementerio parque: | ||
| a. Superficie cubierta | 0,3 | 714,00 |
| b. Superficie abierta | 0,3 | 150,00 |
| 4. Salas velatorias | 0,3 | 1.190,82 |
| Tipos de Construcción | Alícuotas % | Costo Const. |
| E. Edificios relacionados con el transporte | ||
| 1. Estaciones de servicio. | 0,4 | 1.115,39 |
| 2. Terminales de ómnibus. | 0,3 | 1.115,39 |
| 3. Talleres y lavadero de autos | 0,4 | 479,57 |
| F. Viveros, criaderos y otras construcciones para producción no industrial (tributarán solo por superficie cubierta) | 0,4 | 317,00 |
| G. Establecimientos industriales c/locales | 0,3 | 953,73 |
| H. Depósitos | ||
| 1. Económicos | 0,3 | 317,91 |
| 2. Comunes | 0,3 | 953,73 |
| CASAS PREFABRICADAS | ||
| Que posean certificados de aptitud técnica actualizado expedido por la SVOA | 0,3 | 700,00 |
| REFACCIONES | ||
| A. Cambio de cubierta por losa de HºAº. | 0,3 | 300,00 |
| B. Entrepisos en construcciones existentes: 50% de valor correspondiente a cada categoría en construcción nueva. | 0,3 | S/tipo Const. |
| C. Refacciones en general, sin cambio de techo 25 % del valor correspondiente a cada categoría de construcción nueva. | 0,3 | S/tipo Const. |
Artículo 4º.- Cuando la superficie indicada en el Artículo 3º incluyera áreas semi-cubiertas y dicha circunstancia no hubiera sido expresamente contemplada en las tasaciones dispuestas en el artículo anterior, los costos de obra en él previstos serán reducidos en un cincuenta por ciento (50%), previo a aplicar sobre los metros cuadrados que comprendan dichos sectores, las alícuotas fijadas para cada caso.
Artículo 5º.- Por el visado de planos de obras clandestinas, ejecutadas sin aprobación previa, las alícuotas aplicables establecidas en el Artículo 3º serán incrementadas en un Trescientos por ciento (300%).
No estarán sujetas al incremento de alícuotas establecido en el párrafo precedente, aquellas obras relevadas que acrediten una existencia anterior al año 1961.
Artículo 6º.- Las obras a construir, ampliar y/o refaccionar con planos aprobados en tiempo y forma, tendrán una disminución del setenta por ciento (70 %) en los derechos de construcción que surgieren de la aplicación de las alícuotas establecidas en el Art. 3º.-
TITULO III
TASA POR CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y DESMALEZAMIENTOS
Artículo 7º.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 165º del Código Tributario Municipal, establécense los importes fijos aplicables para determinar la tasa correspondiente a los distintos trabajos que ejecute la Municipalidad de San Salvador de Jujuy:
A) Reposición de calzada:
| 1-Pavimento de hormigón simple clase .B., por m2 | $ 45,20 |
| 2-Pavimento flexible con concreto asfáltico en caliente, por m2 | $ 26,46 |
| 3-Pavimento asfáltico flexible con concreto asfáltico sobre base de | |
| Hormigón, por m2. | $ 60,50 |
| 4-De Bloquetas de hormigón con base granular, por m2 | $ 61,10 |
| 5-De Bloquetas de hormigón con base de hormigón simple clase .D. | |
| por m2 | $ 96,00 |
B) Construcción de Calzada:
| 1-Construcción de Calzada de Hº Sº, clase .B., por m2 | $ 42,20 |
| 2-Construcción de pavimento flexible de concreto asfáltico en | |
| caliente sobre base estabilizada granular, por m2 | $ 23,50 |
| 3- Construcción de pavimento flexible de concreto asfáltico en | |
| Caliente sobre base de Hº Sº clase .D., por m2 | $ 63,50 |
C) Construcción de Veredas:
| 1-Construcción de veredas de mosaico vainilla, incluido | |
| contrapiso HºPº, por m2 | $ 20,00 |
| 2-Construcción de veredas de lajas de piedras, incluido | |
| contrapiso HºPº, por m2 | $ 30,00 |
| 3-Construcción de veredas de cemento alisado, incluido | |
| contrapiso, por m2 | $ 16,00 |
| 4-Construcción de veredas de otro material no especificado | |
| en puntos anteriores, incluidos contrapiso, por m2 | $ 35,00 |
D) Construcción de Cercas, Tapias o Muros:
| 1-Construcción de cercas, tapias o muros de ladrillo, de 0,20 mts. | |
| de ancho por dos (2) mts. de altura, por metro lineal | $ 53,40 |
| 2-Construcción de cercas, tapias o muros de bloques, dos (2) mts. | |
| de altura, por metro lineal | $ 28,30 |
Los importes establecidos en el presente capitulo podrán actualizarse conforme variación del índice de la construcción, considerando mes base diciembre de 2003.
E) Desmalezamiento:
Por los servicios de Desmalezamiento en terrenos baldíos dentro del ejido municipal, previa Intimación y/o Notificación al propietario del Inmueble, que deba efectuar el Municipio, se abonará la suma de diez centavos ( $ 0,10 ) por metro cuadrado. Si el servicio demanda el uso de máquinas y equipos municipales, al monto establecido anteriormente, se adicionará el costo por hora determinado en la presente Ordenanza, para cada máquina y/o equipo.
TITULO IV
TASA POR VACUNACION ANTIRRABICA
Artículo 8º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 170º del Código Tributario Municipal, establécense los importes fijos que deberán abonarse por cada servicio de vacunación antirrábica anual que efectúe la Municipalidad de San Salvador de Jujuy:
| A) Vacunación domiciliaria | $ 10,00 |
| B) Vacunación por Emergencia Sanitaria domiciliaria | $ 4,00 |
| C) Vacunación en locales municipales habilitados al efecto | $ 2,00 |
TITULO V
TASA POR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 9º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 174º del Código Tributario Municipal, establécense los importes fijos que deberán abonarse por cada trámite o gestión efectuada ante la Municipalidad de San Salvador de Jujuy:
1º.- SOLICITUDES
| Toda solicitud relacionada con propiedades, inspecciones, actividades desarrolladas a título oneroso, incluyendo las referidas a espectáculos públicos, propaganda y publicidad, culturales, deportivas, ocupación de la vía pública, cementerios, vehículos automotores en general, inscripciones de profesionales e instalaciones vinculadas a la construcción, dirección técnica y/o proyectistas, maestros mayores de obras e instaladores en general, proveedores, inscripción de titulares para el transporte alternativo de pasajeros, transportes escolares, taxi-flet, sus prórrogas y transferencias, trámites relacionados con el archivo, por cada trámite la suma de | $ 6,00 |
| Habilitación de locales, establecimientos, salones, depósitos, puestos, boxees y todo otro espacio físico destinado al ejercicio de actividades comerciales, industriales, artesanales, de servicios y cualquier otra desarrollada a título oneroso, dentro del territorio de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy | $ 20,00 |
| Inscripciones vehículos en general, por cada una | $ 13,00 |
| Cedula Tributaria Municipal. | $ 3,00 |
| Certificado de Pago y Certificado de Deuda-excepto los comprendidos en el apartado 2º a) del presente artículo | $ 5,00 |
2º.- CERTIFICADOS, CONSTANCIAS, AUTORIZACIONES Y OTROS TITULOS DE SIMILARES CARACTERÍSTICAS
| Certificados, constancias y otros títulos de similares características relacionados con cualquiera de las situaciones previstas en el punto 1º, inciso a) de este artículo, por cada trámite | $ 6,00 |
| Certificados de pago – libre deuda – de vehículos automotores, motocicletas y motonetas, por cada trámite | $ 10,00 |
| Permisos para realizar bailes públicos, por día | $ 10,00 |
| Autorizaciones para rebaje o reforma de cordones de acera y/o su adaptación para entrada de vehículos, hasta 2,5 mts. de largo | $ 6,00 |
| Por cada metro o fracción subsiguiente | $ 2,00 |
| Autorizaciones para la perforación de cordones de acera, destinados a la instalación de desagües pluviales, cada uno | $ 5,00 |
| Autorizaciones a empresas y/o instaladores para roturas de calzadas y/o veredas destinadas a la instalación o ampliación de redes de agua corriente, cloacas, gas y otras obras similares, por m2 | $ 1,00 |
| Certificados de pago de obras de gas, por cada trámite | $ 6,00 |
| Certificados de determinación de deudas, por cada trámite | $ 6,00 |
| Certificados de libre infracción, por cada trámite | $ 7,00 |
| Autorizaciones para vendedores ambulantes, por cada trámite | $ 2,00 |
| Autorizaciones para circular sin documentación con vehículos automotores, motocicletas, motonetas, cuatriciclos, etc. nuevos, por un plazo máximo de diez (10) días | $ 30,00 |
| Por cada día adicional | $ 4,00 |
3º.- PLANOS
| Sellado de planos originales, por cada uno | $ 5,00 |
| Sellado de copias, por cada una | $ 2,00 |
4º.- POR LOS SIGUIENTES TRAMITES DE ACTUACIONES
| Recursos de reconsideración, recursos jerárquicos, por cada uno | $ 11,00 |
| Propuestas que se presenten a licitación pública o privada, por original | $ 20,00 |
| por copia, cada una | $ 15,00 |
| Inspecciones parciales y/o totales, realizadas a solicitud del interesado, cada una | $ 5,00 |
| Por todo trámite que se realice ante la Municipalidad y siempre que esta Ordenanza no les imponga sellado especial, corresponde abonar por cada uno | $ 2,00 |
| Por pliego para licitación pública, será determinada por el Departamento Ejecutivo según la materia de que trate. |
5º.- OTROS TRAMITES
| Constatación técnica, por cada una | $ 6,00 |
| Credencial chofer transporte alternativo de pasajeros, transporte escolar, taxi-flet, por cada una | $ 6,00 |
| Credencial inspector de ómnibus, por cada una | $ 6,00 |
| Estadía vehículo, por día | $ 1,00 |
| Duplicado libreta taximetrista, por cada una | $ 10,00 |
| Duplicado identificación obleas para vehículos de transporte alternativo de pasajeros, por cada una | $ 20,00 |
| Formulario exámen médico, por cada uno | $ 5,00 |
TITULO VI
DEL SERVICIO URBANO DE LIMPIEZA DE LA VIA PUBLICA
Artículo 10º. La misma regirá únicamente con importes de aplicación en aquellas áreas a cargo de la administración del Departamento Ejecutivo. De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 182º del Código Tributario Municipal. Establécense los importes fijos básicos que deberán aplicarse a los efectos de la percepción de la tasa, considerando los radios determinados en el Artículo 187º de dicha norma:
| RADIO A. (mensual) | $ 18,00 |
| RADIO B. (mensual) | $ 15,00 |
| RADIO C. (bimestral) | $ 14,00 |
| RADIO D. (bimestral) | $ 13,00 |
| RADIO E. (bimestral) | $ 11,00 |
| RADIO F. (bimestral) | $ 9,00 |
| RADIO G. (bimestral) | $ 7,00 |
Artículo 11º.- Los inmuebles que revistieren la condición de baldíos, en los términos previstos en el Artículo 183º del Código Tributario Municipal, tributarán la tasa retributiva correspondiente al RADIO A. (mensualmente $ 18,00), con más la sobretasa del 50% sobre la misma.
Artículo 12º.- De conformidad a lo dispuesto en la primera parte del Artículo 186º del Código Tributario Municipal, establécese que los contribuyentes que abonaran el tributo total anual hasta la fecha de vencimiento fijada para la primera cuota, resultarán beneficiados con una bonificación especial del quince por ciento (15%), determinada sobre dicho total.
Artículo 13º.- Los inmuebles construidos bajo el régimen de propiedad horizontal, gozarán de una reducción del veinte por ciento (20%), sobre los importes que les correspondieran por aplicación del Artículo 10º.
Artículo 14º.- Cuando el inmueble fuera destinado a renta, sufrirá un recargo del veinticinco por ciento (25 %), sobre los importes que le correspondieran por aplicación de los artículos anteriores de este Capítulo.
Artículo 15º.- El Departamento Ejecutivo podrá prorratear el pago de los importes bimestrales establecidos en el presente título en cuotas mensuales, cuando las circunstancias imperantes así lo hicieran recomendable.
TITULO VII
TASA POR SERVICIOS DE INSPECCION DE SEGURIDAD, SALUBRIDAD, E HIGIENE
Artículo 16º.- De conformidad con lo establecido por el Artículo 200º del Código Tributario Municipal, fíjanse las siguientes alícuotas, importes fijos y mínimos mensuales por el ejercicio de las actividades enunciadas en el presente artículo.
A.- ACTIVIDADES PRIMARIAS
| 01111 | Agricultura, ganadería, producción de leche, caza, repoblación de animales y pesca | 0,4% |
| 01121 | Viveros | 0,4% |
| 01311 | Criaderos de aves | 0,4% |
| 02111 | Silvicultura y extracción de madera | 0,4% |
| 11111 | Explotación de minas de carbón, petróleo crudo y gas natural | 0,4% |
| 12111 | Extracción de minerales metálicos | 0,4% |
| 14111 | Extracción de piedra, piedra caliza, arcilla y arena | 0,4% |
| 19999 | Explotación de canteras y extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte | 0,4% |
B.- INDUSTRIALES
| 21111 | Industrias manufactureras de productos alimenticios | 0,4% |
| 21611 | Manufactura de productos de panadería | 0,4% |
| 22111 | Bebidas y tabaco | 0,6% |
| 23111 | Industrias textiles y de prendas de vestir, fábricas de calzado de todo tipo | 0,4% |
| 24111 | Industrias del cuero y productos de cuero y piel | 0,4% |
| 25111 | Industria de la madera, sus productos y del corcho | 0,4% |
| 27111 | Industrias del papel, productos del papel, imprentas y editoriales | 0,4% |
| 31111 | Industrias del caucho (inclusive recauchutaje) y vulcanización | 0,4% |
| 32111 | Industrias de productos y sustancias químicas y medicinales | 0,4% |
| 33311 | Industrias de productos derivados del petróleo y carbón | 0,4% |
| 34111 | Industrias de productos minerales no metálicos | 0,4% |
| 35111 | Industrias metálicas básicas | 0,4% |
| 36111 | Industrias de productos metálicos, maquinarias y equipos | 0,4% |
| 36211 | Fabricación de armas de fuego y sus accesorios, proyectiles y municiones | 0,8% |
| 37111 | Fabricación de aeronaves, montaje, modificación y restauración de aeronaves y sus partes | 0,4% |
| 39111 | Otras industrias manufactureras | 0,5% |
| 39141 | Fabricación de joyas y artículos conexos | 0,8% |
C.- CONSTRUCCION
| 41111 | Construcción y actividades conexas | 0,4% |
D.- ELECTRICIDAD, GAS y SIMILARES
| 51111 | Producción, fraccionamiento, distribución y abastecimiento de energía eléctrica Con un mínimo mensual por cada 10.000 KW facturados de 0,1% | 0,8% |
| 51112 | Producción, fraccionamiento, distribución y abastecimiento de gas, vapor, agua y servicios sanitarios | 0,8% |
E.- COMERCIALES Y SERVICIOS
1.- POR MAYOR
| 61111 | Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería | 0,4% |
| 61122 | Venta de materiales de rezago chatarra | 0,6% |
| 61123 | Combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido | 0,2% |
| 61131 | Artes gráficas, madera, papel, cartón | 0,4% |
| 61141 | Vehículos maquinarias y aparatos | 0,4% |
| 61151 | Artículos para el hogar, bazar y materiales para la construcción | 0,4% |
| 61153 | Discos, cintas, discos compactos y similares | 0,6% |
| 61154 | Productos de perfumería y tocador | 0,5% |
| 61155 | Productos medicinales | 0,4% |
| 61156 | Productos de limpieza | 0,4% |
| 61161 | Textiles, confecciones y calzados | 0,4% |
| 61171 | Alimentos y bebidas | 0,4% |
| 61172 | Cueros, pieles, excepto calzados | 0,6% |
| 61181 | Tabaco, cigarrillos y cigarros | 1% |
| 61182 | Fantasías | 0,8% |
| 61186 | Alhajas, joyas, piedras y metales preciosos | 1% |
| 61199 | Comercio por mayor no clasificado en otra parte | 0,5% |
2.- POR MENOR
| 61211 | Alimentos y Bebidas | 0,3% |
| 61212 | Expendio de bebidas alcohólicas: entre las 24 hs. y las 07 hs. del día siguiente Con un mínimo de | 3% $200,00 |
| 61215 | Ventas de bombones, caramelos y confituras | 0,4% |
| 61217 | Quioscos | 0,3% |
| 61220 | Venta de cospeles al por menor, por la comisión | 0,4% |
| 61221 | Productos medicinales, de herboristería y limpieza | 0,3% |
| 61222 | Productos de perfumería y tocador | 0,5% |
| 61223 | Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería | 0,3% |
| 61231 | Textiles, confecciones y calzados | 0,4% |
| 61232 | Cueros, pieles, excepto calzados | 0,6% |
| 61241 | Artículos para el hogar, bazar | 0,4% |
| 61242 | Materiales para la construcción | 0,4% |
| 61243 | Venta de artículos usados o reacondicionados | 0,4% |
| 61244 | Maquinarias y aparatos | 0,4% |
| 61245 | Artículos de fotografías, de filmación y similares | 0,6% |
| 61246 | Artículos electrónicos de grabación y/o reproducción de sonidos y/o imágenes; instrumentos musicales | 0,4% |
| 61247 | Computadoras y accesorios | 0,4% |
| 61248 | Artículos de armería | 0,8% |
| 61249 | Artículos y juegos deportivos | 0,4% |
| 61251 | Artículos de ferretería, pinturería y afines | 0,4% |
| 61261 | Vehículos nuevos: automotores, motocicletas, motonetas y bicicletas | 0,4% |
| 61262 | Vehículos usados | 0,4% |
| 61263 | Accesorios, repuestos, neumáticos, lubricantes en general | 0,4% |
| 61264 | Combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido | 0,2% |
| 61265 | Gas en garrafas o cilindros | 0,2% |
| 61273 | Carbón y leña | 0,2% |
| 61282 | Artículos de arte, antigüedades y fantasías | 0,6% |
| 61283 | Artículos de piel, peletería, alhajas, joyas, piedras y metales preciosos | 0,8% |
| 61284 | Papelería, útiles para oficina, artes gráficas, madera, papel, cartón | 0,4% |
| 61290 | Edición y/o venta de libros | 0,2% |
| 61291 | Venta de materiales de rezago y chatarra | 0,6% |
| 61295 | Hipermercados | 0,6% |
| 61296 | Cadenas de supermercados | 0,6% |
| 61299 | Comercio por menor no clasificado en otra parte | 0,4% |
3.- ENTIDADES FINANCIERAS
| 62111 | Bancos y compañías de ahorro para la vivienda | 2,5% |
| 62121 | Compañías financieras, caja de créditos, sociedades de crédito para consumo comprendidas en la Ley de Entidades Financieras y autorizadas por el Banco Central de la República Argentina Con un mínimo de | 2,5% $ 2.500,00 |
| 62131 | Operaciones de préstamo que se efectúan a empresas comerciales industriales, agropecuarias o de servicios que no sean los otorgados por las entidades involucradas en los apartados anteriores Con un mínimo de | 4% $ 2.500,00 |
| 62141 | Operaciones o préstamos no involucrados en los apartados anteriores Con un mínimo de | 4% $ 2.000,00 |
| 62151 | Compra y venta de títulos, casas de cambio | 2,5% |
| 62161 | Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes y/o tarjetas de compras y/o créditos Con un mínimo de | 2,5% $ 1.500,00 |
| 62171 | Fideicomiso | 2,5% |
4.- SEGUROS
| 63111 | Compañías de seguros y reaseguros Con un mínimo de | 1% $ 200,00 |
5.- BIENES MUEBLES E INMUEBLES
| 64111 | Bienes inmuebles | 0,4% |
| 64121 | Locación de bienes inmuebles | 0,4% |
| 64131 | Locación de bienes muebles | 0,4% |
| 64132 | Locación de maquinarias, equipos y accesorios para computación | 0,4% |
| 64133 | Locación de maquinarias, equipos y accesorios | 0,4% |
6.- TRANSPORTES. ESTACIONAMIENTO
| 71111 | Transporte automotor de pasajeros – colectivos | 1,50% |
| 71112 | Transporte aéreo de pasajeros | 1% |
| 71113 | Transporte de cargas y servicios conexos | 0,5 % |
| 71114 | Transportes de caudales, valores, cospeles | 1 % |
| 71115 | Transporte de pasajeros realizadas por taxis comunes, taxis compartidos, taxis radio llamadas y/o remises Con un mínimo para taxis comunes de Con un mínimo para taxis compartidos de Con un mínimo para taxis radio llamadas de Con un mínimo para remises de | 1 % $20,00 $25,00 $30,00 $30,00 |
| 71151 | Servicios de excursiones propias (incluido los servicios que conforman las mismas) | 0,6% |
| 71161 | Espacios destinados a garages, playas de estacionamiento, guardacoches y similares, autorizados y habilitados por la Municipalidad, ubicados dentro del perímetro comprendido por las siguientes arterias: Amancay, Av. Santibañez, Av. Fascio, Av. Urquiza, Av. Italia, Av. La Bandera, Av. El Exodo, Iguazú, Rondeau, José de la Iglesia, Patricias Argentinas, Belgrano, Av. España, Av. Bolivia hasta Amancay, ambas aceras, sus esquinas y ochavas, y en los barrios: Almirante Brown, San Pedrito, Ciudad de Nieva, Los Perales y Chijra. (Zona 1) Con un mínimo por espacio de | 2% $ 2,00 |
| 71162 | Espacios destinados a garages, playas de estacionamiento, guarda coches y similares, autorizados y habilitados por la Municipalidad, ubicados fuera del sector señalado en el Código 71161 (Zona 2) Con un mínimo por espacio de | 1% $ 1,00 |
| 71163 | Locación o sublocación de cocheras, garages, guardacoches o similares por períodos mensuales o mayores, en número mayor de dos (2) unidades Con un mínimo de por unidad de | 1,5% $ 1,00 |
| 71164 | Por cada espacio destinado a estacionamiento en la vía pública, otorgado por la Municipalidad de San Salvador de Jujuy bajo el régimen de concesión, ubicado dentro del perímetro señalado en el Código 71161 Con un mínimo por espacio de | 1% $ 1,20 |
| 71165 | Por cada espacio destinado a estacionamiento en la vía pública, otorgado por la Municipalidad de San Salvador de Jujuy bajo el régimen de concesión, ubicado dentro del perímetro señalado en el Código 71162 Con un mínimo por espacio de | 1% $ 0,50 |
7.- DEPOSITO Y ALMACENAMIENTO
| 72111 | Depósito y almacenamiento | 0,5% |
8.- COMUNICACIONES
| 73111 | Comunicaciones por correo, telégrafo y telex | 0,4% |
| 73112 | Comunicaciones por radio, excepto radiodifusión | 0,4% |
| 73113 | Comunicaciones telefónicas Con un mínimo mensual por abonado de | 1% $1,00 |
| 73114 | Telefonía Celula Con un mínimo mensual por línea activada de | 1% $ 1,20 |
| 73117 | Comunicaciones no clasificadas en otra parte | 1% |
9.- SERVICIOS
9.1.- SERVICIOS PRESTADOS AL PUBLICO
| 81111 | Academias dedicadas a la enseñanza de cualquier arte u oficio | 0,2% |
| 81112 | Academias dedicadas a la enseñanza de cualquier arte u oficio, atendidas por sus propios dueños, sin empleados ni dependientes | 0,2% |
| 81113 | Gimnasios | 0,2% |
| 81114 | Guarderías y Jardines de Infantes | 0,2% |
| 81121 | Servicios médicos y sanitarios | 0,2% |
| 81122 | Servicios de intermediación en las prestaciones médico-sanitarias | 0,5% |
9.1.1.- SERVICIOS PRESTADOS AL PUBLICO NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE
| 81999 | Servicios prestados al público no clasificados en otra parte | 1% |
9.2.- SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS
| 82111 | Intermediarios o consignatarios de la comercialización de hacienda, que tengan instalaciones de remates ferias y actúan percibiendo comisiones u otras retribuciones análogas o porcentajes | 1,5% |
| 82121 | Servicios de Publicidad | 1% |
| 82131 | Servicios de ajustes y cobranzas de cuenta | 0,8 % |
| 82141 | Publicidad realizada por medio de carteles, pantallas o de paneles luminosos, iluminados o mecánicos de hasta 2 m2 Con un mínimo mensual por cada cartel, pantalla o panel, etc., de | 1% $15,00 |
| 82142 | Publicidad realizada por medio de carteles, pantallas o de paneles luminosos, iluminados o mecánicos de más de 2 m2 Con un mínimo mensual por cada panel, cartel, pantalla, etc., de | 1% $20,00 |
| 82143 | Publicidad realizada por medio de carteles, pantallas o paneles no incluidos en el Código 82142, de más de 2 m2 Con un mínimo mensual para cada panel, cartel, pantalla, etc., de | 1% $12,00 |
| 82144 | Publicidad realizada por medio de carteles, pantallas o paneles no incluidos en el Código 82141, de hasta 2 m2 Con un mínimo mensual para cada panel, cartel, pantalla, etc., de | 1% $6,00 |
9.2.1.- SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE
| 82999 | Servicios prestados a las empresas no clasificados en otra parte | 1,1% |
9.3.- SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO
| 83111 | Producción, distribución y locación de películas cinematográficas | 0,5% |
| 83120 | Ferias y exposiciones permanentes | 0,8% |
| 83121 | Ocupantes de stand en ferias (no inscriptos) por día y por anticipado | $4,00 |
| 83140 | Wisquería, casa de masajes, relax y similares Con un mínimo de | 1,50% $200,00 |
| 83141 | Otros servicios de esparcimiento Con un mínimo de | 1% $100,00 |
| 83142 | Clubes nocturnos Con un mínimo de | 1,5% $ 400,00 |
| 83144 | Negocios con música y baile Con un mínimo de | 1,5% $ 400,00 |
| 83145 | Negocios con variedades música y baile, incluso tabernas, cantinas y similares Con un mínimo de | 1,5% $ 200,00 |
| 83146 | Cabarets Con un mínimo de | 1,5% $ 400,00 |
| 83149 | Juego de pool, minipool y otros juegos de mesa, por cada mesa Con un mínimo de | 1,2% $ 20,00 |
| 83150 | Negocios con juegos electrónicos, mecánicos o similares por local habilitado, conforme a la siguiente escala y mínimos Hasta 5 juegos De 6 a 10 juegos De 11 a 20 juegos De 21 a 33 juegos Más de 33 juegos, por juego | 2,5% $ 200,00 $ 300,00 $ 600,00 $ 1.100,00 $ 40,00 |
| 83151 | Clubes nocturnos con servicio de restaurante calificado como tal por el Organismo Oficial competente, cuando dicho servicio sea prestado en forma permanente Con un mínimo de | 1% $ 400,00 |
| 83152 | Juegos mecánicos, con capacidad mayor a dos personas Con un mínimo por juego de | 1,5% $ 60,00 |
| 83153 | Centros de entretenimiento familiar, entendiendo por tales aquellos establecimientos con juegos de parque, mecánicos, electrónicos o similares, que posean menos del treinta por ciento (30 %) de los mismos en calidad de video juegos | 1% |
| 83160 | Alquiler de canchas de golf, tenis, paddle, frontón, natatorios, similares y todo otro espacio y/o lugar destinado a prácticas deportivas Con un mínimo por cada unidad de cancha, natatorio o similar de | 1% $20,00 |
9.4.- SERVICIOS PERSONALES
| 84111 | Bares, Confiterías, Pizzerías, Restaurantes | 0,4% |
| 84121 | Heladeras en la vía pública | 0,4% |
| 84152 | Hotel Categoría 4 o 3 estrellas, por cada habitación | 0,4% |
| 84153 | Hotel Categoría 2 o 1 estrellas, por cada habitación | 0,4% |
| 84154 | Hostería Categoría 3 estrellas, por cada habitación | 0,4% |
| 84155 | Hostería Categoría 2 y 1 estrellas, por cada habitación | 0,4% |
| 84156 | Motel Categoría 3 estrellas, por cada habitación | 0,4% |
| 84157 | Motel Categoría 1 y 2 estrellas, por cada habitación | 0,4% |
| 84158 | Residenciales, Hospedajes y otros lugares de alojamiento sin discriminar rubros,no clasificados en otra parte, por habitación | 0,4% |
| 84159 | Alojamiento temporario de departamentos y/o casas con servicios y/o apparthotel; por unidad, dpto. y/o casa Con un mínimo por cada uno de: | 0,4% $ 10,00 |
| 84161 | Casas amuebladas o alojamiento por hora: el importe mínimo a tributar por mes para las actividades comprendidas en el presente Código, surgirá de multiplicar la tarifa más alta fijada en el mes para el turno de dos (2) horas por la cantidad de habitaciones construidas por el coeficiente seis (6). El régimen de tarifas que establezcan las casas amuebladas o alojamiento por hora deberá comunicarse a laDirección de Rentas con diez (10) días de anticipación y bajo declaración jurada especificando las tarifas de los distintos turnos incluido el de dos (2) horas y el número de cada una de las habitaciones sujetas a las mismas. Las tarifas incluidas en la declaración jurada deberán exhibirse al usuario en el interior de la habitación mediante impresos visados por la Dirección de Rentas. Cuando no se estableciera tarifas para los turnos de dos (2) horas, la Dirección de Rentas determinará su equivalente | 2,5% |
| 84170 | Peluquerías | 0,4% |
| 84171 | Servicios de lavandería, limpieza y teñido | 0,4% |
| 84173 | Salones de Belleza | 0,4% |
| 84174 | Fotocopia, fotografías, copias de planos fotograbados | 0,4% |
| 84175 | Compostura de calzados | 0,4% |
| 84176 | Lavado y engrase de automotores | 0,4% |
| 84177 | Alquiler de vajilla, mobiliario y elementos de fiesta | 0,4% |
| 84178 | Servicios funerarios (incluidos los elementos no restituibles necesarios para prestarlos) | 0,4% |
| 84181 | Cámaras frigoríficas y lugares destinados a la conservación de pieles | 0,8% |
| 84182 | Rematadoras y sociedades dedicadas al remate que no sean rematesferias, excepto de arte | 1,5% |
| 84183 | Consignatarios o comisionistas que no sean consignatarios de hacienda o toda otra actividad de intermediación que se ejercite percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas que no tengan tratamiento expreso en esta Ordenanza | 1,5% |
| 84184 | Tómbola – Quiniela | 2% |
| 84185 | Prode | 2% |
| 84187 | Lotería | 2% |
| 84188 | Bingo, Quini6 u otros similares | 2% |
| 84189 | Otros juegos de azar | 2% |
| 84190 | Lotería instantánea | 2% |
| 84191 | Emisión u organización de rifas, bonos, cupones, billetes o similares | 1% |
| 84200 | Corredores Inmobiliarios | 1% |
9.4.1.- SERVICIOS PERSONALES NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE
| 84999 | Servicios personales no clasificados en otra parte | 0,4% |
9.5. SERVICIOS DE REPARACIÓN
| 85111 | Reparaciones de máquinas, equipos y accesorios y artículos eléctricos | 0,3% |
| 85131 | Reparaciones de motonetas, motocicletas y bicicletas | 0,3% |
| 85141 | Reparaciones de automotores y sus partes e integrantes | 0,3% |
| 85151 | Reparaciones de joyas, relojes y fantasías | 0,3% |
| 85161 | Reparaciones y afinaciones de instrumentos musicales | 0,3% |
| 85171 | Reparaciones de armas de fuego | 0,5% |
9.5.1.- REPARACIONES NO CLASIFICADAS EN OTRA PARTE
| 85999 | Reparaciones no clasificadas en otra parte | 0,3% |
9.6.- CINEMATÓGRAFOS
| 87001 | Cinematógrafos, cineclubes, cinearte | 0,4% |
| 87001 | Cinematógrafos, con más de dos salas de exhibición | 0,8% |
| 87004 | Salas cinematográficas de exhibición condicionada | 1,5% |
9.7.- ACTIVIDADES DIVERSAS
| 88001 | Despachantes de Aduana | 0,8% |
9.8.- ACTIVIDADES O RUBROS NO ESPECIFICADOS EN FORMA
PARTICULAR O GENERAL EN EL PRESENTE ARTÍCULO
| 89999 | Actividades o rubros no especificados en forma particular o general en el presente artículo | 0,4% |
Artículo 17º.- Por las actividades en general que no tuvieran previsto un importe mínimo específico, se deberá tributar durante cada período fiscal previsto en el Artículo 235º del Código Tributario Municipal, la suma de QUINCE PESOS ($ 15,00).
Artículo 18º.- A los fines previstos en el inciso 3) del Artículo 198º del Código Tributario Municipal, determínanse las actividades enumeradas bajo los Códigos: 51111, 51112, 62111,62121, 62151, 63111, 71161, 71162, 71163, 71164, 71165, 73112, 81112, 82142, 82143,83121, 83140, 83141, 83142, 83144, 83145, 83146, 83147, 83149, 83150, 83151, 83152,83160, 84151, 84152, 84153, 84154, 84155, 84156, 84157, 84158, 84159, 84161, y 84170.
Artículo 19º.- Los contribuyentes comprendidos en el Artículo 190º del Código Tributario Municipal, abonarán por la promoción, difusión, incentivación, o exhibición de la actividad gravada un adicional del 6 % (seis por ciento) del monto de la TASA determinada de acuerdo a las normas precedentes, con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Para los contribuyentes que posean anuncios publicitarios de su marca, logos, razón social, nombre de fantasía o cualquier otro elemento identificatorio de un bien, obra o servicio, el adicional se calculará mediante las siguientes tasas y escalas en función del número de anuncios publicitarios:
1) De 20 y hasta 100: 14 %
2) De 101 y hasta 500: 20 %
3) Más de 500: 28 %
A los efectos del párrafo anterior, entiéndese por .anuncio publicitario a todo mensaje, símbolo o signo, escrito o sonoro, que tienda a divulgar o hacer conocer al público en general, hechos, actividades noticias, bienes, servicios o circunstancias semejantes, incluyendo los siguientes:
1) visuales (frontales, salientes, sobre marquesinas y aleros, toldos publicitarios, vidrieras publicitarias, pantallas electrónicas, carteleras, anuncios móviles, tótems, anuncios monumentales, monocolumnas, carteles sobre parantes, globos cautivos, sobre medianeras, sobre techos);
2) sonoros (perceptibles por el oído, cualquiera sea su medio y forma de emisión);
3) humanos (realizados con la intervención de promotores o personas vestidas o disfrazadas con ropa con leyendas o inscripciones, o por medio de actuaciones o mímica en espacios del dominio público municipal);
4) volantes (efectuados por medio de hojas sueltas para ser entregadas a los transeúntes o recogidos por éstos).
Los contribuyentes cuya actividad esté comprendida en los Códigos 01111 a 41111 y que no resulten comprendidos en el primer párrafo de este artículo, tendrán una reducción del ciento por ciento (100%).
Disposiciones complementarias
Artículo 20º.- Quedan sometidos al control de la Dirección de Bromatología los productos destinados al consumo de la población que fueran introducidos por cualquier conducto. Por la inscripción en el Registro Único de Productos, subproductos y derivados de origen animal, se abonara la suma de pesos ochenta ($ 80,00), y por la reinscripcion anual la suma de pesos treinta ( $ 30,00). Por el Registro Municipal de productos alimenticios, artesanales y regionales, la autorización como elaborador, anualmente ascenderá a la suma de pesos veinte ( $ 20,00). Por el Registro Municipal Bromatológico de cada producto, se abonara anualmente la suma de pesos veinte ( $ 20,00).
Artículo 21º.- Por servicios de análisis a solicitud del o los interesados, en concepto de tasa retribuida se abonará la suma de pesos diez ($ 10,00), al momento de contratar el servicio. En el caso específico de análisis de grasas, aceites, miel, agua, lavandina, dosaje de iodo en sal y microbiológicos, se abonará la suma de pesos dieciséis ($ 16,00). Por la inspección o control Bromatológico realizado fuera del horario normal de prestación del servicio, se abonara un adicional a los montos establecidos precedentemente de pesos quince( $ 15,00).
Artículo 22°.- Según lo establecido en el art. 231° establecese como valor exento del tributo los Ingresos Brutos iguales o inferiores a pesos trescientos ($300,00).
TITULO VIII
TASA QUE INCIDE SOBRE LA PRESTACIÓN
DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO
Artículo 23º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 255º del Código Tributario Municipal, establécense los importes fijos aplicables a las distintas categorías de usuarios alcanzados por esta contribución:
TITULO IX
TASA QUE INCIDE SOBRE LOS ESPECTACULOS PUBLICOS Y DIVERSIONES
Artículo 24º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 259º del Código Tributario Municipal, establécese la alícuota única del tres por ciento (3%), que se aplicará sobre el precio neto de impuestos y la cantidad de entradas con la modalidad que en cada caso se establezca. En ningún caso el monto de la tasa podrá ser inferior a los siguientes importes mínimos:
a)Para los espectáculos bailables, que se realicen en locales, debidamente habilitados, por función, el importe mínimo establecido será de pesos ochenta ($ 80,00). Cuando no se exija para el ingreso el pago de una entrada, ya sea que esta se incluya en el consumo o no, se abonará por función el importe mínimo establecido en este inciso;
b)Para los espectáculos artísticos y/o musicales en general, que se realicen en locales, debidamente habilitados, por función, el importe mínimo establecido será de pesos sesenta ($ 60,00). Cuando no se exija para el ingreso el pago de una entrada, ya sea que esta se incluya en el consumo o no, se abonará por función el importe mínimo establecido en este inciso;
c)Para los circos y parques de diversiones y otras atracciones análogas, debidamente habilitados por día de función, tributarán en carácter de importe mínimo, la suma de pesos cuarenta ($ 40);
d)Para los locales que cuenten con billares, mesas o máquinas de juego, tributarán por día y mesa, el equivalente al cincuenta por ciento ( 50% ) del valor de una hora de juego.
En todos los casos en que se exija entrada, la totalidad de las entradas emitidas, sea cual fuere la característica del espectáculo público y diversión, deberán estar declaradas e intervenidas por la Dirección de Control Comercial y/o la Dirección de Rentas en la forma que reglamentariamente se establezca.
Artículo 25º.- A excepción de los espectáculos que se realicen esporádicamente o en días determinados la presente tasa debe liquidarse mensualmente, abonando el mínimo o el resultante del monto neto total de entradas vendidas, el que fuere mayor. El importe correspondiente deberá ser liquidado con carácter de declaración jurada e ingresado hasta el día cinco (5) o primer día hábil siguiente de cada mes, en la Dirección de Rentas.
Los espectáculos que se realicen esporádicamente o en días determinados deberán ser declarados con cinco (5) días de anticipación y autorizados por la Dirección de Rentas, momento este, en que se declarará e intervendrán las entradas y liquidará y abonará en concepto de pago a cuenta el importe mínimo fijado en el artículo anterior. Finalizado el evento, en todos los casos, deberá efectuar la liquidación en función de la cantidad de entradas efectivamente vendidas y presentar la pertinente declaración jurada (DDJJ) ingresando la diferencia en caso de corresponder.
Artículo 26º.- Los circos, parques de diversiones y otras atracciones análogas deberán solicitar la autorización, correspondiente al Departamento Ejecutivo Municipal, y abonar, con carácter de pago a cuenta el importe mínimo fijado en el Artículo 32°, en función de los días por los cuales solicitan autorización para funcionar en el ejido municipal. Posteriormente deberán presentar la pertinente declaración jurada (DDJJ) y efectuar el ajuste final correspondiente. Asimismo, en función de la categoría y la capacidad el Ejecutivo definirá una cantidad de entradas y/o pases libres a entregar.
TITULO X
TASA POR COBRANZAS Y RETENCIONES
Artículo 27º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 263º del Código Tributario Municipal, por las tramitaciones y tareas contables administrativas derivadas de las cobranzas y/o retenciones que la municipalidad efectúe a su personal a solicitud y beneficio de terceros, debidamente autorizados, se pagará un importe igual al diez por ciento (10%) del monto que se cobre o retenga. El pago se efectuará en el momento en que los terceros reciban los importes cobrados o retenidos. No corresponde la aplicación de la presente tasa en los casos de retenciones emergentes de disposiciones judiciales o resultantes de normas legales vigentes.
TITULO XI
TASA POR SERVICIOS DE MAQUINAS, EQUIPOS Y OTROS
Artículo 28º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 270º del Código Tributario Municipal, se establecen los siguientes importes fijos:
ALQUILER DE MAQUINAS Y EQUIPOS:
– Costo por hora de un camión de 120 HP con caja volcadora
Con más de 6 m3 ………………………………………….. .. $ 50,00
– Costo por hora de una motoniveladora de 120 HP….$ 70,00
– Costo por hora de una cargadora frontal de 130 HP. $ 70,00
– Costo por hora de un tractor sobre oruga de hoja topadora…. $120,00
– Costo por hora de una retroexcavadora neumática capacidad 1 m3.. $100,00
– Costo por hora de un martillo neumático………………..$ 40,00
– Alquiler de moldes para cordón cuneta, el mt. por día…………… $ 5,00
– Alquiler de vibrocompactador, por hora………………………………. $ 35,00
– Costo por hora camión hidroelevador………………………………… $ 50,00
Las solicitudes deberán formalizarse con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles a la fecha de utilización de las máquinas y/o equipos, debiendo señalarse, en tal oportunidad, la cantidad de horas o días que demandará el servicio. En todos los casos el costo del combustible, las horas trabajadas por el chofer contadas desde que sale y hasta que regresa al corralón y el costo del traslado de la maquinaria estará a cargo de quien solicite el servicio. El importe determinado deberá abonarse por adelantado en la Dirección de Rentas del Municipio.
SERVICIOS DE GUINCHES:
Por el uso de servicio de guinches de propiedad de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, los interesados abonaran los importes unitarios que se detallan a continuación:
| -Vehículos Livianos, dentro del ejido urbano, la suma de pesos treinta | ($ 30,00). |
| -Vehículos Pesados, dentro del ejido urbano, la suma de pesos cuarenta y cinco | ($ 45,00). |
| -Idénticos servicios fuera del ejido municipal tendrán un adicional por cada Km. recorrido de pesos dos | ($ 2,00). |
| Por el uso de servicio de guinches en casos de remoción de rodados por infracciones a las normas de transito vigentes, desde el lugar de la infracción hasta la playa de remoción se pagará la suma de pesos treinta | ($ 30,00). |
| Por derecho de estadía en la playa de remoción se abonará p/h la suma de pesos dos y por día completo la suma de pesos diez | ($ 2,00); ($ 10,00). |
ORNAMENTACION Y PRESTACION DE ELEMENTOS VARIOS:
Por el uso de elementos de ornamentación de propiedad municipal, con cargo de devolución, los interesados abonarán los siguientes importes fijos, por función:
| -Tarimas hasta veinte metros cuadrados, la suma de pesos veinticinco | ($ 25,00). |
| -Tarimas desde veinte y hasta treinta y dos m2, la suma de pesos treinta y cinco | ($ 35,00). |
| -Tarimas de más de treinta y dos m2 la suma de pesos cuarenta y cinco | ($ 45,00). |
| -Palco corralito, la suma de pesos treinta y cinco | ($ 35,00). |
| -Tribunas, por metro, la suma de pesos catorce | ($ 14,00). |
Aquellos servicios que soliciten iluminación, sufrirán un incremento del cien por ciento (100%), sobre los valores estipulados en los párrafos anteriores.
EXTRACCIONES DIVERSAS DE LOS DOMICILIOS:
Por los servicios especiales de extracción y retiro de árboles, animales muertos, escombros y otros residuos que realice la Municipalidad, los interesados abonarán por adelantado, los siguientes importes:
| -Escombros, por cada seis metros cúbicos la suma de pesos cincuenta | ($ 50,00) |
| -Extracción completa de árbol con tronco sin reparación de vereda, según envergadura, desde pesos treinta y tres | ($ 33,00) |
| hasta pesos setenta | ($ 70,00) |
| -Talado de árbol al ras del suelo, sin extracción del tronco, según envergadura, desde pesos veinte | ($ 20,00) |
| , hasta pesos sesenta | ($ 60,00) |
| -Extracción de troncos, según envergadura, desde pesos veinte | ($ 20,00) |
| , hasta pesos cincuenta y cinco | ($ 55,00) |
BAÑOS PUBLICOS Y CAMPING:
Por los servicios municipales de baños públicos y camping se abonarán los importes que se indican a continuación:
| -Baños de duchas con agua caliente, la suma de dos pesos | ($ 2,00). |
| -Baños Químicos, con personal y por día, la suma de pesos ochenta | ($ 80,00). |
| -Camping municipal, por auto o casa rodante, con hasta cuatro personas, la suma de pesos cuatro por día. | ($ 4,00), |
| -Servicio de camping por persona y por día, peso uno | ($ 1,00). |
TITULO XII
TASA POR DESAGOTE DE POZOS CIEGOS Y CAMARAS SEPTICAS
Artículo 29º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 272º del Código Tributario Municipal, se establecen los siguientes importes fijos:
| -Por la utilización del camión transportador de agua dentro del ejido municipal, por viaje, la suma de pesos veinte | ($20,00) |
| -Por utilización del carro atmosférico dentro del ejido municipal, por viaje para viviendas unifamiliares la suma de pesos treinta | ($30,00) |
| Por utilización del carro atmosférico dentro del ejido municipal, por viaje, para comercios la suma de pesos sesenta | ($60,00) |
| -Los servicios que pudieran prestarse fuera del ejido municipal deberán abonar un adicional por Km. recorrido de pesos tres | ($ 3,00) |
TITULO XIII
TASA POR DESINFECCIÓN, DESINSECTACIÓN Y DESRRATIZACION
Artículo 30º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 276º del Código Tributario Municipal y anexo I adjunto al presente, se establecen los siguientes importes fijos, para los servicios de desinfección y desinsectación y la clasificación establecida en anexo:
| SUPERFICIE (m2) | DESINFECCIÓN ($) | DESINSECTACIÓN ($) |
| Menos de 6 | 3,00 | 6,00 |
| De 7 a 20 | 6,00 | 12,00 |
| De 21 a 50 | 10,00 | 20,00 |
| De 51 a 200 | 25,00 | 40,00 |
| Más de 200 (mensual) | 40,00 | |
| Más de 200 (trimestral) | 60,00 | 100,00 |
Artículo 31º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 276º del Código Tributario Municipal y anexo I adjunto al presente, se establecen los siguientes importes fijos, para los servicios de desratización y la clasificación establecida en anexo:
| -Hasta seis metros cuadrados la suma de pesos diez | ($ 10,00) |
| -Mas de seis y hasta veinte metros cuadrados la suma de pesos quince | ($ 15,00) |
| -Mas de veinte y hasta cincuenta metros cuadrados, la suma de pesos veinte | ($ 20,00) |
| -Mas de cincuenta y hasta doscientos metros cuadrados, la suma de pesos cuarenta | ($ 40,00) |
| -Mas de doscientos metros cuadrados, la suma de pesos sesenta | ($ 60,00) |
Artículo 32°.- Los servicios del presente Capítulo serán brindados, obligatoriamente por la Municipalidad, a través de la Dirección de Saneamiento:
| Taxis de Radio Llamada, Taxis Compartidos, Remises, Taxi-Flet, Transporte Escolar y Transporte de Sustancia Alimentación | $ 5,00.- |
| Transporte Colectivo de Pasajeros | $ 8,00.- |
Artículo 33º.- Los circos, parques de diversiones y actividades similares abonarán la suma de pesos veinte ($ 20,00) por la prestación del presente servicio, cada cinco (5) días, el que estará a cargo del Municipio. Facúltese al Departamento Ejecutivo a incrementar los valores fijados según la categoría del circo, parque o similar.
Artículo 34º.- Facúltase al Departamento Ejecutivo, a través de la Secretaria de Obras y Servicios Públicos a reglamentar el funcionamiento de los entes privados que prestan o puedan llegar a prestar el presente servicio en el ejido municipal a todos aquellos comercios, industrias, servicios y /o actividades que deben acreditar la realización de desinfección, desinsectación y desratización, cuando el mismo no deba ser prestado obligatoriamente por el Municipio a través del área pertinente
ANEXO I
Clasificación de los inmuebles y
Periodicidad de los tratamientos
Categoría “A”
Inmuebles con tratamiento de DESINFECCIÓN MENSUAL , DESINSECTACIÓN y DESRATIZACIÓN TRIMESTRAL :
Inmuebles afectados a la elaboración, almacenamiento y /o expendio de productos alimenticios.
Inmuebles cuya actividad provoca afluencia masiva de público:
Cines y teatros.
Hoteles, Moteles alojamientos y pensiones.
Institutos de Enseñanza de Nivel Primario, Medio y Superior.
Galerías comerciales y ferias.
Bancos
Telecabinas
Videojuegos
Inmuebles donde se almacena o expende material de rezago, chatarra, artículos usados y/o reacondicionado.
Inmuebles afectados a la elaboración, almacenamiento y/o expendio de artículos regionales y artesanías.
CATEGORÍA “B”
Inmuebles con tratamiento de DESINFECCIÓN y DESINSECTACIÓN TRIMESTRAL y DESRATIZACIÓN SEMESTRAL.
Inmuebles afectados a la elaboración ,almacenamiento y/o expendio de artículos no comestibles y no enunciados en la Categoría “A”.
CATEGORÍA “C”
DESINFECCIÓN SEMANAL , DESINSECTACIÓN y DESRATIZACIÓN TRIMESTRAL
Salones de fiestas y de espectáculos públicos locales bailables.
Categoría “D”
DESINFECCIÓN SEMANAL
Vehículos de Transporte Colectivo de Pasajeros (ómnibus).
DESINFECCIÓN MENSUAL
1.Taxis de Radio llamada, Taxis Compartidos, Remisses, Taxi-Flets, Transporte Escolar y Transporte de Sustancias Alimenticias.
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Las tasas por los servicios de DESRATIZACIÓN que realicen las Empresas Privadas de Desinfección y Control de Plagas será como mínimo.$ 0,50 por M2.
Las casas y locales en uso y que fueran desocupadas, así también como los edificios para demolición deberán ser DESINFECTADAS, DESINSECTADAS Y DESRATIZADAS íntegramente antes de su nueva ocupación, sin cuyo requisito la Dirección de Municipal Servicios Eléctricos no autorizará la conexión de luz eléctrica.
Será requisito indispensable para la habilitación e inspección del Comercio y/o Industria , el requerimiento por parte de la Dirección de Control Comercial del CERTIFICADO expedido por alguna Empresa Privada de Desinfección registrada en la Dirección de Higiene Urbana que certifique el cumplimiento de los servicios.
La contravención a las normas del presente Título dará lugar a la CLAUSURA DEL COMERCIO.
TITULO XIV
TASA POR CONTROL DE ANIMALES EN LA VIA PUBLICA
Artículo 35º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 281° y 283º del Código Tributario Municipal, se establecen los siguientes importes fijos diarios:
-Para perros la tasa diaria es de pesos diez ($ 10,00)
-Para vacas y equinos en general, la tasa diaria es de pesos diez ($ 10,00), con más una multa diaria de cuarenta pesos ($ 40,00).
TITULO XV
CONTRIBUCIÓN POR MEJORA
Artículo 36º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 288° del Código Tributario Municipal, el monto de las contribuciones por mejoras se determinará por Decreto Acuerdo del Departamento Ejecutivo Ad-Referendum del Concejo Deliberante.
TITULO XVI
CONTRIBUCION SOBRE LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS EN FERIAS,
MERCADOS Y ESPACIOS SIMILARES
Artículo 37º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 296º del Código Tributario Municipal, establécese un importe fijo diario de cinco pesos ($ 4,00) por cada puesto o espacio similar.
Artículo 38º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 296º del Código Tributario Municipal, por la introducción de productos agropecuarios al mercado de concentración y abasto y al mercado de abastecimiento al por menor (ex abasto ), se abonará:
-Camioneta por introducción la suma de pesos tres ($ 3,00)
-Camión mediano ( 350-608), la suma de pesos cuatro ($ 4,00)
-Camión grande ( chasis ), la suma de pesos siete ($ 7,00)
-Balancín o acoplado, la suma de pesos diez ($ 10,00)
-Equipo o semi-remolque, la suma de pesos catorce ($ 14,00)
Cuando los productos agropecuarios que se introduzcan a los mercados provengan de otras provincias o del exterior, abonarán las sumas fijadas, para cada caso en el apartado anterior, incrementadas en diez veces.
Se establece el pago del denominado .Derecho de Piso. para todo vehículo que durante las jornadas estipuladas como de .Ferias. ingresen y hagan uso del sector de playas de estacionamiento y/o de otros sectores internos del mercado. El importe de la contribución por derecho de piso asciende a la suma de pesos siete ( $ 7,00 ). El pago de la contribución por derecho de piso NO exime del pago de la contribución por introducción de productos agropecuarios.
Por el derecho de ocupación de un sector del mercado en los días de ferias se fija una contribución trimestral de pesos cincuenta. La presente contribución se abona por adelantado.
TITULO XVII
CANON POR LA CONCESION DE SERVICIOS PUBLICOS
Artículo 39º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 306º del Código Tributario Municipal, los precios deben ser establecidos mediante Ordenanza especial, de conformidad a lo dispuesto en la Carta Orgánica Municipal, Artículo 142º, inciso 3-.
Artículo 40º.- La empresa prestadora del servicio de energía eléctrica, de conformidad a las normas vigentes, abonará sobre los ingresos brutos, neto de otros impuestos, que genere la facturación de energía eléctrica, dentro del ejido municipal, la alícuota del seis por ciento (6%). La base imponible debe incluir el monto facturado en concepto de alumbrado público.
Artículo 41º.- La empresa prestataria del suministro de gas por redes abonará la alícuota del seis por ciento (6%) sobre el importe bruto facturado, neto de todo otro tributo, a los usuarios, en el ejido municipal.
Artículo 42º.- Las empresas concesionarias del servicio de limpieza urbana (barrido, limpieza, recolección de residuos, etc.) abonarán la tasa que fije la Ordenanza que les otorga la concesión. Para el caso que la Ordenanza que otorga la concesión no haya fijado específicamente el monto del canon, la alícuota aplicable será del cinco por ciento (5%) sobre el importe bruto facturado a los usuarios, neto de todo otro gravamen.
Artículo 43º.- Las empresas concesionarias del servicio público de transporte de pasajeros, abonarán el canon que fije la Ordenanza de Concesión. Para el caso que la Ordenanza de Concesión no haya fijado específicamente el monto del canon, la alícuota aplicable será del tres por ciento (3%) sobre el ingreso bruto facturado, neto de todo otro tributo; o boletos vendidos, neto de impuestos.
Artículo 44º.- Los concesionarios de los servicios semipúblicos de transporte de pasajeros tributarán el canon establecido en la Ordenanza que les otorga la concesión. Para el caso que la Ordenanza que otorga la concesión no haya fijado específicamente el monto del canon, el mismo se establece en la suma de pesos sesenta ($ 60,00) por año, por unidad o rodado; monto este que podrá ser liquidado trimestralmente por el Ejecutivo Municipal.
Artículo 45º.- Las Empresas Concesionarias para el Estacionamiento Medido, abonarán el canon que fijen los Pliegos de Bases y Condiciones y el Contrato de Concesión.
CAPITULO XVIII
CANON POR LA OCUPACION O UTILIZACION DE ESPACIOS DE DOMINIO PUBLICO
Artículo 46º.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 314º del Código Tributario Municipal, establécense los importes fijos que deberán abonarse por la concesión para la ocupación o utilización de la vía pública en áreas autorizadas por el Departamento Ejecutivo para vehículos automotores:
| Hecho Imponible | Base Imponible | Período de Cobertura | Importe Fijo (unitario) $ |
| 1) Demarcación de garage particular, dentro del radio de estacionamiento pago | metro lineal | trimestral | 35,00 |
| 2) Demarcación de garage particular, fuera del radio de estacionamiento pago | metro lineal | Semestral Anual | 50,00 70,00 |
| 3) Demarcación de garage comercial, utilizados para entrada y/o salida de mercaderías y/o vehículos en general | metro lineal | Anual | 60,00 |
| 4) Demarcación de cocheras | metro lineal | Anual | 45,00 |
| 5) Demarcación comercial | metro lineal | Anual | 45,00 |
| 6) Adicional por delimitación con discos publicitarios de comercio u otra señalización vertical | Disco o Similar | Anual | 45,00 |
| 7) Demarcación para entes oficiales no exentos | metro lineal | Anual | 45,00 |
| 8) Demarcación particular | metro lineal | Anual | 60,00 |
| 9) Estacionamiento en paradas autorizadas por taxis comunes, taxi-flet y similares, sobre pavimento o asfalto | vehículo | Anual | 120,00 |
| 10) Estacionamiento de vehículos dentro del radio pago | espacio demarcado | hora o fracción | 0,50 |
| 11) Tarjeta de abono – estacionamiento pago | turno mañana | mensual | 38,00 |
| 12) Tarjeta de abono – estacionamiento pago | turno tarde | Mensual | 38,00 |
| 13) Tarjeta de abono – estacionamiento pago | día completo | Mensual | 68,00 |
| 14) Estacionamiento de vehículos de transporte de carga de hasta 4,2 tns. de capacidad, en espacios y horarios autorizados, dentro del área y horario de estacionamiento pago | espacio demarcado | hora o fracción | 0,50 |
| 15) Operaciones de carga y/o descarga en horarios autorizados por la Dirección General de Policía Municipal, en vehículos sin acoplado | vehículo | turno | 20,00 |
| 16) Operaciones de carga y/o descarga en horarios autorizados por la Dirección General de Policía Municipal, en vehículos con acoplado | vehículo | Turno | 35,00 |
| 17) Operaciones de carga y/o descarga en horarios no autorizados por la Dirección General de Policía Municipal, en vehículos de hasta 1.500 kgs. en turno matutino | Vehículo | hora o fracción | 2,00 |
| 18) Operaciones de carga y/o descarga en horarios no autorizados por la Dirección General de Policía Municipal, en vehículos de hasta 8.000 kgs. en turno vespertino | Vehículo | hora o fracción | 3,00 |
En todos los casos el canon deberá ser abonado con anterioridad al inicio del período de cobertura correspondiente.
La instalación fuera de las áreas autorizadas hará pasible a los titulares de una multa de entre uno y cinco veces el valor del importe establecido en el presente artículo.
Artículo 47º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 303º del Código Tributario Municipal, establécense los importes fijos que deberán abonarse por la concesión para ocupación o Utilización de la Vía Pública, en áreas autorizadas por el Departamento Ejecutivo, para kioscos u otros puestos de ventas de similares características:
| Hecho Imponible | Base Imponible | Período de Cobertura | Importe Fijo (unitario) $ |
| 1) Instalación destinada a ventas de diarios, revistas y afines ubicada en el radio 1 | Instalación | mensual | 25,00 |
| 2) Instalación destinada a ventas de diarios, revistas y afines ubicada en el radio 2 | instalación | Mensual | 20,00 |
| 3) Muebles de exhibición y venta de diarios, revistas y afines | instalación | Mensual | 10,00 |
| 4) Instalación destinada a ventas de sándwichs y afines | Instalación | mensual | 25,00 |
| 5) Cocinas rodantes | instalación | mensual | 25,00 |
| 6) Instalación destinada a ventas de golosinas y afines | instalación | mensual | 25,00 |
| 7) Instalación destinada a venta o colocación de tómbola, loterías, círculos cerrados, tarjetas de crédito o compra y similares ubicada en el radio 1 | instalación | 7 días | 30,00 |
| 8) Instalación destinada a venta o colocación de tómbola, loterías, círculos cerrados, tarjetas de crédito o compra y similares ubicada en el radio 1 | instalación | 15 días | 50,00 |
| 9) Instalación destinada a venta o colocación de tómbola, loterías, círculos cerrados, tarjetas de crédito o compra y similares ubicada en el radio 1 | instalación | mensual | 80,00 |
| 10) Instalación destinada a venta o colocación de tómbola, loterías, círculos cerrados, tarjetas de crédito o compra y similares ubicada en el radio 2 | instalación | 7 días | 12,00 |
| 11) Instalación destinada a venta o colocación de tómbola, loterías, círculos cerrados, tarjetas de crédito o compra y similares ubicada en el radio 2 | instalación | 15 días | 20,00 |
| 12) Instalación destinada a venta o colocación de tómbola, loterías, círculos cerrados, tarjetas de crédito o compra y similares ubicada en el radio 2 | instalación | mensual | 30,00 |
| 13) Instalación destinada a venta o colocación de tómbola, loterías, círculos cerrados, tarjetas de crédito o compra y similares ubicada en el radio 2 (vendedores esporádicos) | instalación | diario | 5,00 |
| 14) Instalación destinada a ventas de artículos del hogar, electrodomésticos y similares | instalación | mensual | 150,00 |
| 15) Instalación destinada a ventas de artículos del hogar, electrodomésticos y similares | instalación | diario | 10,00 |
| 16) Instalación destinada a ventas de libros y revistas usadas y artículos similares ubicada en el radio 1 | instalación | 7 días | 20,00 |
| 17) Instalación destinada a ventas de libros y revistas usadas y artículos similares ubicada en el radio 1 | instalación | 15 días | 30,00 |
| 18) Instalación destinada a ventas de libros y revistas usadas y artículos similares ubicada en el radio 1 | Instalación | mensual | 55,00 |
| 19) Instalación destinada a ventas de libros y revistas usadas y artículos similares ubicada en el radio 2 | instalación | 7 días | 12,00 |
| 20) Instalación destinada a ventas de libros y revistas usadas y artículos similares ubicada en el radio 2 | Instalación | 15 días | 22,00 |
| 21) Instalación destinada a ventas de libros y revistas usadas y artículos similares ubicada en el radio 2 | instalación | mensual | 34,00 |
| 22) Instalación destinada a ventas de libros y revistas usadas y artículos similares ubicada en el radio 2 (vendedores esporádicos) | Instalación | diario | 3,00 |
| 23) Instalación destinada a ventas de artículos o elementos no previstos específicamente ubicada en el radio 1 | instalación | 7 días | 20,00 |
| 24) Instalación destinada a ventas de artículos o elementos no previstos específicamente ubicada en el radio 1 | instalación | 15 días | 35,00 |
| 25) Instalación destinada a ventas de artículos o elementos no previstos específicamente ubicada en el radio 1 | instalación | mensual | 60,00 |
| 26) Instalación destinada a ventas de artículos o elementos no previstos específicamente ubicada en el radio 2 | instalación | 7 días | 8,00 |
| 27) Instalación destinada a ventas de artículos o elementos no previstos específicamente ubicada en el radio 2 | instalación | 15 días | 13,00 |
| 28) Instalación destinada a ventas de artículos o elementos no previstos específicamente ubicada en el radio 2 | Instalación | mensual | 22,00 |
| 29) Instalación destinada a ventas de artículos o elementos no previstos específicamente ubicada en el radio 2 (vendedores esporádicos) | instalación | diario | 4,00 |
Cuando una misma instalación estuviere destinada a la venta de más de uno de los rubros especificados, se ingresará el canon correspondiente a aquel que arrojara el importe mayor.
En todos los casos el tributo será abonado con anterioridad al inicio del período de cobertura establecido o seleccionado por el contribuyente, según corresponda.
La instalación fuera de las áreas autorizadas hará pasible a los titulares de una multa de entre uno y cinco veces el valor del importe establecido en el presente artículo.
Artículo 48º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 303º del Código Tributario Municipal, establécense los importes fijos que deberán abonarse por la concesión para ocupación o utilización de la vía pública en áreas autorizadas por el Departamento Ejecutivo para vehículos automotores destinados a la prestación de servicios de traslado y/o la realización de ventas ambulantes, distribución o reparto de efectos, y dentro del ejido municipal:
| Hecho Imponible | Base Imponible | Período de Cobertura | Importe Fijo (unitario) $ |
| 1) Camioneta o pick-up utilizada para ventas de gas | vehículo | Anual | 140,00 |
| 2) Vehículos utilizados para distribución de gas y carbón | vehículo | Anual | 140,00 |
| 3) Vehículos utilizados para distribución de gas y carbón | vehículo | mensual | 20,00 |
| 4) Camioneta o pick-up utilizada para ventas de pan | Vehículo | Anual | 70,00 |
| 5) Camioneta o pick-up utilizada para ventas de frutas, verduras, flores y afines | vehículo | mensual | 30,00 |
| 6) Camioneta o pick-up utilizada para ventas de frutas, verduras, flores y afines | vehículo | Diario | 5,00 |
| 7) Camión utilizado para ventas de frutas, verduras, flores y afines | vehículo | mensual | 100,00 |
| 8) Camión utilizado para ventas de frutas, verduras, flores y afines | vehículo | Diario | 8,00 |
| 9) Vehículos utilizados para distribución y ventas de bebidas gaseosas, alcohólicas, jugos y similares | vehículo | Anual | 220,00 |
| 10) Vehículos utilizados para distribución y ventas de bebidas gaseosas, alcohólicas, jugos y similares | Vehículo | mensual | 25,00 |
| 11) Vehículos utilizados para distribución y ventas de aguas carbonatadas, pan, carnes, aves, huevos, pescados, lácteos, fiambres, golosinas y similares | Vehículo | Anual | 180,00 |
| 12) Vehículos utilizados para distribución y ventas de aguas carbonatadas, pan, carnes, aves, huevos, pescados, lácteos, fiambres, golosinas y similares | vehículo | mensual | 20,00 |
| 13) Camiones sin acoplado utilizados para distribución y ventas de artículos no previstos específicamente | vehículo | diario | 10,00 |
| 14) Camiones con acoplado utilizados para distribución y ventas de artículos no previstos específicamente | vehículo | diario | 14,00 |
| 15) Camioneta o pick-up utilizada para distribución y ventas de artículos no previstos específicamente | Vehículo | Anual | 180,00 |
| 16) Camioneta o pick-up utilizada para distribución y ventas de artículos no previstos específicamente | vehículo | Diario | 5,00 |
| 17) Taxi compartido, taxi radio llamada, remis | vehículo | anual | 60,00 |
| 18) Transporte escolar | vehículo | anual | 90,00 |
Cuando un mismo vehículo estuviere destinado a la venta, distribución y/o reparto de más de uno de los rubros especificados, se ingresará el canon correspondiente a aquel que arrojara el importe mayor.
En todos los casos el tributo será abonado con anterioridad al inicio del período de cobertura establecido o seleccionado por el contribuyente, según corresponda.
La instalación fuera de las áreas autorizadas hará pasible a los titulares de una multa de entre uno y cinco veces el valor del importe establecido en el presente artículo.
Artículo 49º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 303º del Código Tributario Municipal, establécense los importes fijos que deberán abonarse por la concesión para ocupación o utilización de la vía pública en áreas autorizadas por el Departamento Ejecutivo para vendedores ambulantes no encuadrados en los artículos anteriores del presente Capítulo:
| Hecho Imponible | Base Imponible | Período de Cobertura | Importe Fijo (unitario) $ |
| 1) Vendedores de panchos, milanesas y choripanes, ropa nueva (varios), juguetes nuevos (electrónicos), zapatillas nuevas. | ocupante | Mensual | 40,00 |
| 2) Vendedores de bijouterie, rubros varios | ocupante | Mensual | 35,00 |
| 3) Vendedores de perfumes, quesillos, artículos de madera, artículos electrónicos. | ocupante | Mensual | 30,00 |
| 4) Vendedores de flores, apero, empanadas, ropa usada, posters y similares, artesanías (transitorios), artículos de cuero, libros usados, mimbres, varios (general) | ocupante | Mensual | 25,00 |
| 5) Vendedores de quesos, plantines, golosinas, bollos caseros, especies, frutas, huevos, golosinas, cerámica. | ocupante | Mensual | 20,00 |
| 6) Vendedores de milanesas, café, helados. | ocupante | Mensual | 15,00’ |
Cuando un mismo sujeto efectuare ventas de artículos o efectos incluidos en más de uno de los rubros especificados, se ingresará el canon correspondiente a aquel que arrojara el importe mayor.
En todos los casos el tributo será abonado con anterioridad al inicio del período de cobertura establecido.
La instalación fuera de las áreas autorizadas hará pasible a los titulares de una multa de entre uno y cinco veces el valor del importe establecido en el presente artículo.
Artículo 50º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 275º del Código Tributario Municipal, establécese en la suma de pesos veinte ($ 20,00) el importe fijo que por unidad y por mes deberán abonar los propietarios de vehículos destinados a transporte escolar, durante el período lectivo, con permiso para estacionar en la vía pública, en áreas autorizadas por el Departamento Ejecutivo.
El tributo será abonado en forma mensual, con antelación al inicio del plazo de cobertura. A los efectos establecidos en el presente Artículo, se entenderá por .período lectivo. al fijado en el calendario escolar aprobado por autoridad educativa competente para el año en curso. En los meses que incluyan espacios vacacionales parciales, el pago deberá realizarse en forma proporcional al lapso no comprendido en dichos descansos.
La instalación fuera de las áreas autorizadas hará pasible a los titulares de una multa de entre uno y cinco veces el valor del importe establecido en el presente artículo.
Artículo 51º.- Toda empresa o persona que se dedique a la venta de vehículos en general, deberá abonar por la exposición de los mismos sobre la calzada u otros espacios públicos autorizados por el Departamento Ejecutivo, la suma de pesos diez ($ 10,00) por vehículo y por día. A dichos efectos, los referidos sujetos se encuentran obligados a solicitar la autorización previa ante la Dirección de Control Comercial, oportunidad en la que procederán a abonar el canon.
La instalación fuera de las áreas autorizadas hará pasible a los titulares de una multa de entre uno y cinco veces el valor del importe establecido en el presente artículo.
Artículo 52º.- Toda empresa o persona que se dedique a la explotación de entretenimientos en parques, plazas, calles y cualquier otro espacio público, autorizado por el Departamento Ejecutivo, abonará un derecho de concesión precario, que se fija en la suma de pesos treinta ($ 30,00) mensuales, pagaderos por adelantado.
La instalación fuera de las áreas autorizadas hará pasible a los titulares de una multa de entre uno y cinco veces el valor del importe establecido en el presente artículo.
Artículo 53º.- Toda empresa que brinde el servicio de alquiler de contenedores, abonará un canon del cinco por ciento (5%) calculado sobre el ingreso -neto de impuestos-, producido por cada prestación en la que el recipiente fuere alojado en la vía pública, autorizado por el Departamento Ejecutivo. El pago de los referidos importes deberá realizarse dentro de los diez (10) días corridos posteriores a la finalización de cada período mensual; los responsables deberán adjuntar el detalle de las operaciones alcanzadas, para lo que utilizarán el formulario de declaración jurada que será provisto por la Autoridad de Aplicación.
La instalación fuera de las áreas autorizadas hará pasible a los titulares de una multa de entre uno y cinco veces el valor del importe establecido en el presente artículo.
Artículo 54º.- Por la colocación de mesas en veredas de confiterías, bares, heladerías y cualquier otra actividad realizada a título oneroso, en áreas autorizadas por el Departamento Ejecutivo, se abonará un canon cuyo importe ascenderá a un peso ($ 1,00) por mesa y día.
El derecho abonado por cada mesa incluye el correspondiente a un máximo de cuatro (4) sillas ubicadas alrededor de la misma. En caso de no existir mesas, el canon se equiparará a cuatro (4) sillas u otros asientos con similar capacidad.
El canon será determinado en forma mensual por declaración jurada que el interesado practicará en el formulario oficial provisto por la Dirección de Control Comercial, donde se detallará el número de elementos a habilitar en el período y los días en que serán ocupados, no generando en ningún caso derecho a reintegro ni repetición la no utilización de los mismos. El importe será cancelado con carácter previo a la iniciación del mes correspondiente.
La instalación fuera de las áreas autorizadas hará pasible a los titulares de una multa de entre uno y cinco veces el valor del importe establecido en el presente artículo.
Artículo 55º.- Los circos, parques de diversiones, kermesses y similares abonarán por la utilización de espacios de dominio público, en áreas autorizadas por el Departamento Ejecutivo, un canon diario de pesos cien ($ 100,00).
El referido importe será abonado con antelación a la primera función o reunión, según corresponda, procediendo su determinación sobre la base del número de días que durará el evento.
La instalación fuera de las áreas autorizadas hará pasible a los titulares de una multa de entre uno y cinco veces el valor del importe establecido en el presente artículo.
Artículo 56º.- Establécese en el seis por ciento (6%) la alícuota prevista en el artículo 6º de la Ley Provincial Nº 4.533, referida al canon por uso del suelo y el espacio aéreo, que deben percibir las prestatarias de los servicios de provisión de energía eléctrica y agua potable y el
servicio cloacal, de sus usuarios ubicados dentro del territorio de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy.
CAPITULO XIX
CANON POR UTILIZACION DE BIENES INMUEBLES DE
PROPIEDAD MUNICIPAL
Artículo 57º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 319º del Código Tributario Municipal, establécense los importes fijos mensuales -salvo previsión expresa de otro período que deberán abonarse en concepto de Canon por utilización de bienes inmuebles de propiedad municipal:
1) MERCADO DE CONCENTRACION Y ABASTO
LOCALES
01 al 03 (unificados)….$ 500,00
04 al 06 (cada uno)…….$ 225,00
13 (unificado con kioscos 01 y 02)…$ 205,00
14 al 19 (cada uno)….$ 265,00
27/28 (unificados)….$ 300,00
29 y 32 (cada uno)….$ 150,00
30/31 (unificados)….$ 300,00
36 y 37 (cada uno)…. $ 210,00
38 (unificado con kioscos 13 y 14)…. $ 165,00
40 y 41 (cada uno)…. $ 210,00
42…..$ 300,00
BOXES
07 al 52 (cada uno) – (40 en total)….$ 300,00
KIOSCOS
03 al 07 (cada uno)….. $ 135,00
08 al 11 (cada uno)….. $ 150,00
12 $ 190,00
15 al 20 (cada uno)…. $ 130,00
NAVE CENTRAL – ESPACIOS
01 al 73 (cada uno – por día)……$ 5,00
FERIA MINORISTA – PUESTOS
01 al 04; 09 al 27 (cada uno)…. $ 60,00
05/06/06A/07/08 (unificados)…… $ 300,00
FERIA MINORISTA – KIOSCOS
01 y 02 – laterales-chicos (cada uno)….$ 40,00
2) MERCADO CENTRAL
LOCALES
01 al 07 (cada uno)…. $ 460,00
08 al 11 (cada uno)…. $ 475,00
PUESTOS
01 al 12 (cada uno)…. $ 265,00
13 al 16; 21 al 27; 29 y 30; 32 y 33; 35 y 36; 38 al 45 (cada uno)…. $ 115,00
17….$ 75,00
18 al 20 (cada uno)…. $ 115,00
28; 31; 34; 37 (cada uno)…. $ 175,00
ESPACIOS
01 al 04 (cada uno)…..$ 40,00
Espacios provisorios sin número (cada uno)…….$ 41,00
KIOSCOS
01 al 03 (cada uno)………………………………………..$ 75,00
PUESTOS PLANTA ALTA
46 al 63; 50A y 65 (cada uno)…………………………$ 90,00
64………………………………………………………………..$ 150,00
3) MERCADO EX-ABASTO
PUESTOS
01 al 19 (cada uno)….. $ 190,00
20 al 32 (cada uno)….. $ 225,00
LOCAL
01…..$ 265,00
4) MERCADO 12 DE OCTUBRE
PUESTOS
07 al 15 (cada uno)……. $ 90,00
5) MERCADO SANTA ROSA
PUESTOS
01 al 11 (cada uno)…….$ 90,00
LOCALES EXTERIORES
01 y 02 (cada uno)……$ 150,00
KIOSCO EXTERIOR
01……$ 115,00
6) CEMENTERIO SAN SALVADOR
Kiosco para venta de flores (cada uno)……………….$ 25,00
7) CEMENTERIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO
Kiosco para venta de flores (cada uno)……………$ 25,00
Artículo 58º.- Por la ocupación de cada espacio en el sector de feria del Mercado de Concentración y Abasto, se deberá tributar por trimestre adelantado un canon de pesos cincuenta ($ 50,00).
Artículo 59º.- Todo vehículo que durante las jornadas estipuladas como de ferias, acceda al Mercado de Concentración y Abasto, y haga uso del sector de playa de estacionamiento y/u otros espacios internos del mismo, deberá abonar con anterioridad al ingreso un canon diario de pesos siente ($ 7,00).
El pago del citado derecho deberá realizarse independientemente del establecido en el Artículo siguiente.
TITULO XIX
CANON POR UTILIZACION DE CEMENTERIOS
Artículo 60º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 314º del Código Tributario Municipal, establécense los importes fijos que deberán abonarse en concepto de cánones por utilización de cementerios.
CONCESION DE TERRENOS
Artículo 61º.- Establécense para la concesión de terrenos, los siguientes precios por metro
cuadrado:
a) CEMENTERIO SAN SALVADOR …………………………….. $ 95,00
b) CEMENTERIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO … $ 85,00
ARRENDAMIENTO DE NICHOS
Artículo 62º.- Por el arrendamiento de nichos de cualquier sección, por el período de un (1) año
se abonará:
1) CEMENTERIO SAN SALVADOR
ADULTOS:
Planta baja y primer piso ……………….. $ 10,00
1º subsuelo en adelante ….. …………….. $ 7,50
PARVULOS
Todos …………………………………………. $ 7,50
URNAS
Todos ………………………………………….. $ 7,50
2) CEMENTERIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO
ADULTOS
Todos ……………………………………………………. $ 6,00
ARRENDAMIENTO DE SEPULTURA
Artículo 63º.- Fijase por locación de terrenos destinados a sepulturas comunes por el término de un (1) año, y su renovación por igual plazo, los siguientes derechos:
CEMENTERIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO
ADULTOS (1,00 x 2,00 mts.) ……………………… $ 7,50
PARVULOS (1,30 x 0,60 mts.) .. ………………… $ 6,00
LOCACION TEMPORARIA DE NICHOS
Artículo 64º.- Por la locación temporaria de nichos se abonará:
ADULTOS
Por treinta (30) días …………………….. …… …. $ 5,00
Hasta sesenta (60) días ……………………………. $ 7,50
PARVULOS
Por treinta (30) días ……………………………….. $ 2,00
Hasta sesenta (60) días ………………. …………… $ 3,00
Vencidos los plazos indicados en cada caso, la ubicación del nicho podrá mantenerse abonando el importe correspondiente a la locación por un período de un (1) año, de acuerdo al canon fijado según ubicación.
INHUMACIONES, EXHUMACIONES, REDUCCIONES Y
TRASLADO E INTRODUCCION DE RESTOS
INHUMACIONES
Artículo 65º.- Por el servicio de inhumación en los cementerios de propiedad municipal se abonará:
En mausoleos …………………………………………. $ 10,00
En nichos particulares …………………….. ……… $ 7,50
En nichos municipales ……………………………… $ 6,00
En sepulturas en general …………………… ……. $ 12,50
En mausoleos o panteones de instituciones, mutuales de beneficencia y/o congregaciones religiosas ……………… $ 6,00
Por permiso de inhumaciones en cementerios privados se abonará ………….. $ 6,00
EXHUMACIONES
Artículo 66º.- Por el servicio de exhumación, se abonará en todos los cementerios:
ADULTOS, PARVULOS Y URNAS
De mausoleos ………………………………………… $ 10,00
De nichos en general ……………………. ……….. $ 7,50
De sepulturas ………………………………………… $ 7,50
De mausoleos o panteones de instituciones, mutuales de beneficencia y/o congregaciones
religiosas ………………………………………………. $ 15,00
De urnas ………………………………………………… $ 10,00
REDUCCIONES
Artículo 67º.- Por el servicio de reducción, se abonarán en todos los cementerios:
ADULTOS, PARVULOS Y URNAS
De mausoleos ……………………………………………. $ 30,00
De nichos en general ………………………………….. $ 25,00
De sepulturas ……………………… …………………… $ 30,00
De mausoleos o panteones de instituciones, mutuales de beneficencia y/o
congregaciones religiosas …………………………… $ 32,50
Cambio de caja metálica de ataúd…………………. $ 75,00
TRASLADOS E INTRODUCCIONES
Artículo 68º.- Los traslados e introducciones de cadáveres o urnas del o al Municipio de San Salvador de Jujuy, abonarán:
ADULTOS, PARVULOS Y URNAS
Todos …………………………………………………….. $ 15,00
CONDUCCION DE CADAVERES
Artículo 69º.- La conducción de cadáveres a los cementerios del Municipio, queda sujeta al pago del siguiente canon:
Sepelio de Primera Categoría …………………… $ 9,00
Sepelio de Segunda Categoría ………………….. $ 7,50
Sepelio de Tercera Categoría ……………………. $ 6,00
Artículo 70º.- La conducción de cadáveres a los cementerios privados, queda sujeta al pago del siguiente canon:
Todos ……………………………. ………………………..$ 9,00
ORNAMENTACION
Artículo 71º.- Por la ornamentación, identificación, etc. de los nichos, sepulturas, se abonará el canon que se indica seguidamente:
A) Por el permiso de colocación de placas recordatorias:
En mausoleos …………………………………………….. $ 6,00
En nichos particulares …………………………………. $ 4,50
En nichos municipales y sepulturas ………………… $ 3,00
B) Permiso para la construcción de monumentos:
En sepulturas ……………………………………………….. $ 4,50
C) Permiso para la construcción de revestimiento interno (calicanto):
En sepulturas (perpetuas) ………………………………. $ 7,50
D) Permiso para la construcción de canteros:
En sepulturas …………………………………………………. $ 3,00
E) Permiso para colocación de lápidas:
En nichos en general ………………………………………. $ 4,50
F) Permiso para colocación de revestimiento:
Todos …………………………………………………………….. $ 4,50
CONSERVACION, MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA
Artículo 72º.- Por arreglo de calles, conservación de jardines, alumbrado y otros servicios, los
titulares de mausoleos, nichos y sepulturas abonarán:
Mausoleos (por cada espacio, por catre ocupado) ……………….. $ 7,50
Por cada nicho particular o sepultura ………………………………. $ 7,50
Por los mausoleos o panteones de propiedad de las instituciones previstas en el inciso 4º) del artículo 40º del Código Tributario Municipal y/o de congregaciones religiosas, el canon establecido precedentemente se abonará con una rebaja del cuarenta por ciento (40%).
Artículo 73º.- Fíjase en el cinco por ciento (5%) la alícuota a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 314º del Código Tributario Municipal.
Artículo 74º.- Establécese la fianza a que se refiere el Artículo 330º del Código Tributario
Municipal, en a suma de pesos cuarenta ($ 40,00).
Artículo 75º.- Fíjase en el cinco por ciento (5%) la alícuota a que se refiere el Artículo 331º del Código Tributario Municipal a los efectos de la percepción de la tasa de transferencia, la que se aplicará sobre valor de la operación o el que correspondiera de la tabla indicada a continuación, el que resultare mayor:
CEMENTERIO SAN SALVADOR
Lotes de medidas 3,00 x 4,00 m. (c/edificación) …………….. $ 1.100,00
Lotes de medidas 3,00 x 4,00 m. (s/edificación) …………… .. $ 1.000,00
Lotes de medidas 3,00 x 3,00 m. (c/edificación) ……………….$ 900,00
Lotes de medidas 3,00 x 3,00 m. (s/edificación) ……………… $ 800,00
Lotes de medidas 1,20 x 2,50 m. (c/edificación) …………….. $ 700,00
Lotes de medidas 1,20 x 2,50 m. (s/edificación) …………….. $ 600,00
Lotes de medidas 1,00 x 2,00 m. (c/edificación) …………….. $ 500,00
Lotes de medidas 1,00 x 2,00 m. (s/edificación) …………….. $ 400,00
CEMENTERIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO
Lotes de medidas 3,00 x 4,00 m. (c/edificación) ……………. $ 800,00
Lotes de medidas 3,00 x 4,00 m. (s/edificación) ……………. $ 700,00
Lotes de medidas 3,00 x 3,00 m. (c/edificación) ……………… $ 600,00
Lotes de medidas 3,00 x 3,00 m. (s/edificación) ……………… $ 500,00
Lotes de medidas 1,20 x 2,50 m. (c/edificación) ……………… $ 400,00
Lotes de medidas 1,20 x 2,50 m. (s/edificación) ……………… $ 300,00
Lotes de medidas 1,00 x 2,00 m. (c/edificación) ……………… $ 200,00
Lotes de medidas 1,00 x 2,00 m. (s/edificación) ……………… $ 100,00
Artículo 76º.- Por cada transferencia o constitución de derecho real, arrendamiento de parcela, servicio de inhumación, exhumación, traslado y reducción en cementerios parquizados, se abonara el cinco por ciento (5%) sobre el importe bruto, neto de todo otro gravamen, abonado por los interesados a la empresa propietaria del cementerio.
TITULO XX
CANON POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
Artículo 77º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 347º del Código Tributario Municipal, se percibirá en concepto de canon los siguientes importes:
-Propaganda oral realizada por medio de altoparlantes, previa autorización municipal, colocados en vehículos, aviones, caravana de carrozas, mascarones y muñecos la suma de pesos diez ( $ 10,00), por día.
-Propaganda oral realizada por medio de amplificadores colocados en campos deportivos, salones de espectáculos, casas de comercio, circos, parques de diversiones y actividades análogas, la suma de pesos ocho ( $ 8,00 ), por día.
-Propaganda realizada por medio de letreros y anuncios fijados en lugares públicos o visibles desde la vía publica, debidamente autorizados por la municipalidad, abonaran, por año, los siguientes importes:
| 1- Letreros luminosos, de primera categoría, por metro cuadrado o fracción, la suma de pesos cincuenta | ( $ 50,00 ) |
| 2- Letreros con iluminación, de segunda categoría por metro cuadrado o fracción, la suma de pesos cuarenta | ( $ 40,00 ) |
| 3- Letreros iluminados, de tercera categoría, por metro cuadrado o fracción, la suma de pesos veinte | ( $ 20,00 ) |
| 4- Letrero no iluminados, de cuarta categoría, por metro cuadrado o fracción, la suma de pesos quince | ($ 15,00 ) |
| -Por la propaganda en placas o chapas profesionales y/o identificatorias de servicios profesionales, u otros, por cada placa y por año se tributara la suma de veinte pesos | ($ 20,00) |
| -Por la instalación de exhibidores de tipo colgantes, en puertas y paredes de locales comerciales y/o industriales, abonaran por cada una y por año la suma de pesos sesenta | ($ 60,00) |
-Por la propaganda mediante volantes, folletos, catálogos, boletas de bingos, rifas entradas de espectáculos globos y similares se abonara la suma de pesos diez ($ 10,00) por cada quinientas unidades o fracción menor; el pago deberá efectuarse al momento de solicitar la correspondiente autorización municipal.
-Por la propaganda en medios de transportes públicos, cuya circulación sea total o parcial en el ejido municipal, cada unidad deberá abonar la suma de pesos uno con cincuenta centavos ($ 1,50) por día.
| -Por carteles colocados en frentes de Obras en construcción o demolición, que anuncien o promocionen determinadas actividades o productos, abonaran mensualmente, por metro cuadrado o fracción, la suma de pesos diez | ( $ 10,00) |
| -Por la promoción de productos mediante el sistema de degustación en la vía publica, se deberá abonar por día, la suma de pesos veinticinco | ( $ 25,00 ) |
| -Por la exhibición en la vía publica de productos, bienes o servicios, se deberá abonar por día, la suma de pesos veinticinco | ( $ 25,00 ) |
-Por la publicidad mediante anuncios o afiches en pantallas de pie, se deberá abonar la suma de pesos uno ($1,00), por cada faz y por día.
-Por la fijación de anuncios o afiches en carteleras o cara-pantalla, de propiedad Municipal, se abonara por día, la suma de pesos uno con veinte centavos ( $ 1,20 ), por cada faz. El termino mínimo de fijación será de cinco días y estará a cargo del anunciante.
En todos los casos, cuando el contribuyente del presente canon se encuentre alcanzado por la Tasa por Servicios de Inspección de Seguridad, Salubridad e Higiene, ABONARA conjuntamente con dicha Tasa, el canon de publicidad y propaganda conforme a lo establecido por el Artículo 26º de la presente Ordenanza Impositiva
TITULO VIGÉSIMO SEGUNDO
TASA POR CONTROL SANITARIO E INSPECCIÓN DE SELLOS SOBRE CARNES, DERIVADOS DE LA CARNE Y ARTÍCULO DE CONSUMO EN GENERAL
Artículo 78º: Por la inspección en el registro Único de productos, Subproductos y derivados de origen animal, se abonará la suma de pesos ochenta ($ 80,00) y por la reinscripción anual la suma de pesos cincuenta ($ 50,00).
Artículo 79º: En retribución de los servicios mencionados en los Artículos 353º, 355° y 356° del Código Tributario Municipal, se abonarán las siguientes Tasa:
Para los introductores con cámaras dentro del ejido municipal:
Por inspección veterinaria de carnes vacunas, por kg. Limpio….$ 0,03
Porcinos, por kg limpio……$ 0,03
Ovinos y caprinos, por kg limpio…..$ 0,03
Pollos, gallinas, pavos, gansos, por unidad…..$ 0,02
Lechones, por kg limpio…..$ 0,04
Menudencias, por kg…..$ 0,02
Pollos, gallinas, pavos, gansos, por unidad de otras provincias……$ 0,03
El control de la Dirección de Bromatología para introductores que no posean cámaras en esta comuna, será de un 10 % más sobre los montos anteriores citados.
Artículo 80º: Por servicios de análisis a solicitud del o los interesados en concepto de Tasa retributivas abonarán por servicio la suma de …. $ 8,80
Artículo 81º: Por el registro Municipal de productos alimenticios, artesanales y regionales, la autorización como elaborador, anualmente ascenderá a la suma de $ 30,00. por el Registro Municipal Bromatológico de cada producto, se abonará anualmente la suma de $30,00.
Artículo 82º: Quedan sometidos al control de la Dirección de Bromatología los productos destinados al consumo de la población que fueran introducidos por cualquier conducto.
En retribución por esos servicios, se abonarán las tasa siguientes:
Pescado de mar o río por kg………..$ 0.02
Langostinos camarones, crustáceos, moluscos, por kg…………..$ 0.03
Leche elaborada y sin elaborar por cada litro o partida de sachet o botella…………$ 0,01
Margarina, manteca, yogurt, por kg……….$ 0,03
Quesillos, por kg………….$ 0.01
Huevos frescos, por maple………$ 0,03
Huevos de frigoríficos o de otras provincias, por maple………$ 0,04
El control de la Dirección de Bromatología, en cuanto a la aptitud para su consumo se harán en bocas de expendio.
Artículo 83º: Por servicios de análisis a solicitud del o los interesados en concepto de tasa retributivas, abonarán por servicio la suma de $ 8,80
En el caso específico de análisis de grasas y aceites, miel, agua, lavandina, dosaje de yodo en sal y microbiológicos, se abonará la suma de …..$16,00
Por otro lado se considera que los restantes Artículos y montos consignados en ellos, se encuentran acordes a la actualidad comercial de esta Provincia.
Artículo 84º: Por retribución de servicios de Control e Inspección Bromatológicas de productos elaborados, de abonará por declaración jurada del introductor en la Dirección de Rentas:
Embutidos o chacinados por kg ………..$ 0,05
Fiambres, grasa vacuna y de cerdo, por kg………….$ 0,04
Quesos en distintas variedades por kg……$ 0,04
Quesos de cabra, vaca de elaboración casera………$ 0,03
Quesillo de elaboración casera……………$ 0,01
Artículo 85º: Por la Inspección veterinaria o control bromatológico, realizado fuera del horario normal de prestación del servicio, se abonara la tasa correspondiente con el cien por ciento (100 %), de recargo, Artículo 140º, Libro Segundo, Capítulo VII, Código tributario municipal.
Artículo 86º: Por la introducción de productos agropecuarios al MERCADO DE CONCENTRACIÓN Y ABASTO Y MERADO DE ABASTECIMIENTO AL POR MENOR (EX – ABASTO), se abonará:
Camionetas – por introducción……..$ 2,50
Camión mediano (350 – 608) Por introducción……$ 3,50
Camión (chasis) por introducción……….$ 6,50
Balancín o Acoplado – por introducción……..$ 9,00
Equipo o semi-remolque – por introducción…..$ 12,50
Por la introducción de productos agropecuarios proveniente de fuera de la provincia de Jujuy, al MERCADO DE CONCENTRACIÓN Y EX ABASTO, se abonará
Camiones, utilitarios y otros, por ada introducción…..$ 45,00
Camión, por cada introducción…………$ 70,00
Equipos, camión con acoplado, por cada introducción……..$100,00
Se establece como “Jornada de Feria”, la actividad que se realice en el Mercado de Concentración y Abasto, durante los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, en los horarios que determine la Dirección de Administración de Mercados.
Se estables el cobro de “Derecho de Piso” para todo vehículo que durante las jornadas estipuladas como de Ferias, deben acceder al Mercado de Concentración y Abasto, ya hagan uso del sector de playa de estacionamiento y/u otros sectores internos del mismo: fijándose un arancel de:
Derecho de piso …………………….. $ 7,00
El pago del Derecho de Piso estipulado en este ítems, no exime del pago del Derecho de Introducción de productos Agropecuarios expresado en el inciso A.
Se establece un Derecho por Ocupación de Sector de Feria que se deberá tributar trimestralmente para acceder a este sistema de comercialización, el que consiste en:
Por permiso Trimestral Adelantado ….. $ 50,00
Artículo 87º: Las infracciones a lo dispuesto o cualquier acto u omisión tendiente a eludir la práctica de la inspección veterinaria o bromatológica y desinfección o desratización, o el pago de las tasas establecidas, serán sancionadas con multas de 6 a 30 veces del salario del peón industrial de la Capital Federal.
TITULO XXIII
OTROS DERECHOS MUNICIPALES
VENTA DE IMPRESOS Y PUBLICACIONES MUNICIPALES
Artículo 88º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 357º del Código Tributario Municipal, por la venta de cada ejemplar de las siguientes publicaciones y/o impresos que efectúe la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, los interesados adquirentes abonaran los importes que a continuación se indican:
| -Código Tributario Municipal la suma de pesos doce | ( $ 12,00) |
| -Ordenanza Impositiva Tarifaría Anual, la suma de pesos diez | ( $ 10,00) |
| -Ordenanzas Especiales, la suma de pesos cuatro | ( $ 4,00) |
| -Reglamento de la Edificación, la suma de pesos veintiocho | ( $ 28,00) |
| -Planos de la Ciudad por 0,50 mts. Cuadrado o fracción, la suma de pesos seis | ( $ 6,00) |
| -Código de Faltas, la suma de pesos ocho | ( $ 8,00) |
| -Código de Edificación, la suma de pesos veintiocho | ( $ 28,00) |
| -Código de Planeamiento urbano, la suma de pesos veintiocho | ( $ 28,00) |
| -Plan Director, la suma de peso veinticinco | ( $ 25,00) |
| -Reglamentación para la ejecución de instalaciones eléctricas, la suma de pesos veinticinco | ( $ 25,00) |
| -Boletín Oficial Municipal, por ejemplar, la suma de pesos cuatro | ( $ 4,00) |
| -Otras Impresiones, por hoja, la suma de cincuenta centavo | ( $ 0,50) |
CAPITULO XXIV
OTROS DERECHOS MUNICIPALES
LICENCIAS DE CONDUCIR
Artículo 89º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 361° y 363º del Código Tributario Municipal, porel otorgamiento de licencias de conducir ( carnet de conductor), se abonarán, por cada año, los siguientes importes:
| Clase A.1: | |
| Ciclomotores para menores de 16 años vigencia 1 año, con expresa prohibición de conducir pasajeros | $ 10,00 |
| Clase A.2: | |
| Ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados hasta 150 c.c. a partir de los 17 años con autorización de los padres | $ 8,00 |
| Clase A.3: | |
| Todo tipo de motocicletas, con 21 años y 2 años de antigüedad en la clase A.2 | $ 7,00 |
| Clase B.1: | |
| Automóviles, camionetas y casas rodantes hasta 3.500 kg., a partir de los 17 años con autorización de los padres | $ 10,00 |
| Clase B.2: | |
| Automóviles, camionetas hasta 3.500 kg. con acoplado de 750 kg. | $ 8,00 |
| Clase C: | |
| Camiones sin acoplado ni semiacoplado y casas rodantes más de 3.500 kg. (profesional) con 1 año de antigüedad en la categoría B y 21 años | $ 10,00 |
| Clase D1: | |
| Automotores del servicio de transporte de pasajeros hasta 8 plazas y los comprendidos en la clase B.1 y 21 años | $ 10,00 |
| Clase D2: | |
| Vehículos del servicio de transporte de pasajeros hasta 8 plazas y los comprendidos en la clase B.1 y 21 años | $ 10,00 |
| Clase E.1: | |
| Camiones articulados y/o con acoplados y los vehículos comprendidos en las clases B y C (profesional) con un año de antigüedad en la categoría B y 21 años | $ 10,00 |
| Clase E.2: | |
| Maquinaria especial no agrícola (profesional) con un año de antigüedad en la categoría B y 21 años | $ 10,00 |
| Clase F: | |
| Automotores incluidos en la clase B y los profesionales | |
| con adaptaciones según la incapacidad del titular | sin cargo s/ ley.- |
| Clase G.1: | |
| Tractores agrícolas | $ 10,00 |
| Clase G.2: | |
| Maquinarias especial agrícola | $ 10,00 |
| Examen medico formularios | $ 2,00 |
IDENTIFICACIÓN OBLEAS PARA TAXIS O REMISSES $ 15,00
Duplicado $ 15,00
Triplicado $ 15,00
CONSTANCIA TÉCNICA .$ 6,00
CREDENCIAL CHOFER AUXILIAR por cada una $ 6,00
CREDENCIAL CHOFER OMNIBUS por cada una $ 6,00
OTORGAMIENTO DE CARNET $ 20,00
Duplicado, Triplicado, Cuadruplicado y Quintuplicado $ 20,00
CREDENCIAL INSPECTOR DE OMNIBUS por cada una $ 6,00
ESTADIA DE VEHÍCULO POR DIA $ 10,00
ESTADIA DE VEHÍCULO POR HORA $ 2,00
LIBRETA DE TAXIMETRISTA $ 16,00
CREDENCIAL DE CHOFER DE TRANSPORTE ALTERNATIVO DE PASAJEROS $ 6,00
TRANSPORTE ESCOLAR TAXIFLET por cada una $ 6,00
Artículo 90º.- Comuniquese al Departamento Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Martes 30 de Diciembre de 2003.-
DR. PABLO LOZANO
PRESIDENTE DEL CONSEJO DELIBERANTE DE LA CDAD DE S.S. DE JUJUY :.
LIC. SEBASTIÁN ECHAVARRI
SECRETARIO PARLAMENTARIO CONSEJO DELIBERANTE DE LA CDAD DE S.S. DE JUJUY.
MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR DE JUJUY
DEPARTAMENTO EJECUTIVO








