LEY Nº 2687
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
SAN SALVADOR DE JUJUY, 31 de Octubre de 1966.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
La Ley Nº 14.467 (Decreto-Ley Nº 6.250/58) que
organiza la Defensa Civil en el territorio nacional y particularmente
su Artículo 4º que establece la responsabilidad de los gobiernos
provinciales en dicha organización, y lo propuesto al respecto por la
Junta de Defensa Civil;
Por ello, y en ejercicio de las facultades
legislativas que le confiere el Art. 9º del Estatuto de la Revolución
Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2687/1966
ARTICULO 1º.- El Poder Ejecutivo provincial, por intermedio de la
Junta de Defensa Civil, preverá, planificará, organizará, coordinará y
ejercerá la dirección superior de la Defensa Civil dentro del ámbito
provincial, acorde con lo establecido en el articulado de la Ley
Nacional Nº 14.467 (Decreto-Ley Nº 6.250/58) y su reglamentación y con
lo que al respecto determine el Poder Ejecutivo Nacional por
intermedio de los organismos competentes.
ARTICULO 2°.- Entiéndese por Defensa Civil, el conjunto de medidas no
agresivas tomadas desde el tiempo de paz o normalidad en todo el
territorio de la Nación, con el fin de:
a) Durante la paz y/o caso de emergencia, limitar los riesgos y
reducir los efectos de catástrofes o estragos naturales o
provocados, sobre la población y bienes civiles, privados y del
Estado restableciendo el ritmo normal de vida de la zona afectada;
b) Durante la guerra, limitar los riesgos y reducir los efectos de la
acción enemiga de toda naturaleza, sobre la población, bienes,
recursos y producción de la Nación, restableciendo el ritmo normal
de la vida en la zona afectada.
ARTICULO 3°.- A los fines estipulados en el Artículo 2º, entiéndese
por emergencia, a la catástrofe o estrago cuya envergadura sea tal,
que no pueda ser superada con los medios humanos y materiales
normalmente previstos para esa finalidad y que, por lo tanto, requiera
un inmediato incremento de los mismos.
ARTICULO 4°.- La Defensa Civil ejercerá su acción en todo el
territorio de la provincia, con sus propios medios y en la zona que no
corresponda actuar a las Fuerzas Armadas, pudiendo requerir la
cooperación de éstas en caso de que los medios previstos no sean
suficientes.
ARTICULO 5°.- Para el cumplimiento de las disposiciones emanadas del
Artículo 1º del presente Decreto-Ley, créase la Junta de Defensa Civil
de la Provincia, cuya organización y funcionamiento, se ajustarán a lo
especificado por la Ley Nacional Nº 14.467 (Decreto-Ley Nº 6.250/58 y
su reglamentación), y a lo que al respecto determine el Poder
Ejecutivo Nacional por intermedio de los organismos competentes.
ARTICULO 6°.- Los Ministros del Poder Ejecutivo Provincial y Jefes de
entidades autárquicas, son los responsables del cumplimiento de las
previsiones y medidas de Defensa Civil en los organismos de su
dependencia.
A tal efecto, y en cumplimiento de la reglamentación
que dicte el Poder Ejecutivo Provincial, impartirán directivas basadas
en las de Defensa Civil para la preparación y realización de la misma
en sus organismos dependientes, y coordinarán su ejecución con las
autoridades de Defensa Civil del lugar en que estén establecidas.
ARTICULO 7°.- Los intendentes, Comisiones Municipales, y donde falten
los anteriores, el presidente de la Comisión Vecinal, directores de
escuelas o encargado de Destacamento Policial, en ese órden, tendrán
igual responsabilidad dentro de sus jurisdicciones territoriales,
debiendo cumplir las directivas que al respecto imparte el Gobierno de
la Provincia.
ARTICULO 8.- A los fines de la Defensa Civil atento al contenido de la
Ley 14.467 (Decreto-Ley 6250/58) y en cumplimiento de lo establecido
en el Artículo 1º del presente Decreto-Ley, los organismos nacionales
con asiento en la Provincia, coordinarán su acción en un todo de
acuerdo con las autoridades de Defensa Civil del lugar en que estén
establecidos.
ARTICULO 9.- Las entidades no oficiales, industriales, comerciales,
deportivas, culturales, religiosas y privadas en general deberán
colaborar desde el tiempo de paz y/o normalidad en la forma y medida
que le sean requeridas por las autoridades de Defensa Civil.
ARTICULO 10.- Los que ejerzan autoridad en entidades, instituciones u
organizaciones no oficiales de cualquier índole, empresas
industriales, comerciales, entidades deportivas o culturales, etc.,
serán responsables ante las autoridades de Defensa Civil de la
jurisdicción en que estuvieren establecidas, del cumplimiento de las
medidas que éstas dicten en tal sentido.
ARTICULO 11.- Todos los habitantes de la Provincia, naciones o
extranjeros, sin distinción de sexo según su respectiva aptitud
física, cualquiera sea el cargo, función o empleo o tarea que
desempeñen, compartirán en mayor o menor grado y solidariamente, la
responsabilidad en la preparación y ejecución de la Defensa Civil.
ARTICULO 12.- Los deberes que comporta la Defensa Civil son
considerados carga pública irrenunciable. Los que infrinjan,
obstaculicen o no presten los servicios requeridos para el
cumplimiento de las obligaciones resultantes del presente del presente
Decreto-Ley, serán pasibles de las sanciones determinadas en el
Artículo 7º de la Ley Nacional Nº 14.467 (decreto-Ley Nº 6.250/58) y a
lo que al respecto establezca su reglamentación.
ARTICULO 13.- El Poder Ejecutivo de la Provincia, orientará y
fiscalizará por intermedio de la Junta de Defensa Civil, toda
actividad de divulgación que en esta materia realicen los organismos
oficiales o privados, propendiendo a que se efectúe con unidad de
criterio en todo el territorio de la misma y para satisfacer
exclusivamente a sus fines específicos.
ARTICULO 14.- Queda prohibida en todo el territorio de la Provincia,
la creación de entidades que se arroguen las funciones y tareas que
establece el presente Decreto-Ley, así como las de las que tengan por
finalidad desarrollar actividades que impliquen una suplantación o
superposición de las atribuciones que a esta competen en la
organización y ejecución de la Defensa Civil.
ARTICULO 15.- Se prohíbe en todo el territorio de la Provincia, el
empleo de denominaciones, siglas, abreviaturas y distintivos de uso
oficial de la Defensa Civil, con fines ajenos a la misma y/o que den
lugar a confusión sobre su verdadero significado.
ARTICULO 16.- El Poder Ejecutivo de la Provincia, por intermedio de la
Junta de la Defensa Civil, adoptará las medidas necesarias que tiendan
al mejor cumplimiento del cometido de ésta, quedando a tal efecto
facultado para:
1) Determinar los órganos de colaboración, de asesoramiento, y de
preparación, de ejecución y de difusión necesarios, de acuerdo con
la orientación que establezca el Poder Ejecutivo Nacional, con el
fin de obtener la necesaria unidad de criterio en la Defensa Civil.
2) Establecer la orientación y amplitud que se imprimirá a todas las
etapas del a enseñanza pública y privada de su jurisdicción, para
el conocimiento y difusión de la Defensa Civil; a la instrucción y
capacitación de la población en general y a la utilización de los
medios de divulgación, tendientes a lograr, por la educación, una
sólida conciencia de la Defensa Civil.
3) Establecer los acuerdos que estime convenientes dentro del
territorio nacional, para facilitar la ayuda mutua en la Defensa
Civil.
4) Organizar los servicios de la Defensa Civil determinados por el
Poder Ejecutivo Nacional y otros que resulten necesarios en su
jurisdicción y disponer y controlar las ejercitaciones, parciales o
generales de la Defensa Civil por ellos dispuestas.
5) Reclutar desde el tiempo de paz y durante la normalidad, el
personal voluntario que requiera la Defensa Civil para integración
de sus servicios.
6) Convocar, en caso de emergencia, y por el tiempo a determinar en
cada caso, el personal en general, servicios no oficiales e
instituciones privadas que se consideren necesarios para reforzar
la Defensa Civil.
7) Promover la construcción de refugios y la aplicación de toda otra
medida de seguridad contra ataques aéreos en los inmuebles y obras
públicas y privadas en su jurisdicción, y la inclusión de estas
previsiones en los códigos de edificación y la legislación
pertinente.
8) Disponer acerca de la tenencia, conservación y mantenimiento de los
materiales, efectos, elementos, instalaciones y obras para la
Defensa Civil, costeados con fondos propios.
9) Declarar zona de emergencia las áreas afectadas por catástrofes
naturales dentro de su jurisdicción cuando, a su juicio, la
situación de las mismas no puede ser superada por los medios
normalmente previstos y por lo tanto, estos requieran un inmediato
incremento.
10) La instalación del sistema de alarma en los principales centros
poblados de su jurisdicción y de las comunicaciones para servir al
mismo, en cooperación con el Poder Ejecutivo Nacional.
11) Preparar la evacuación de la población civil de su jurisdicción
para el caso de catástrofes naturales o provocadas, en coordinación
con el Poder Ejecutivo Nacional.
12) Prever la constitución de los stocks de materiales, vestuarios,
etc., en zonas convenientes para su inmediato empleo frente a las
necesidades emergentes de la Defensa Civil.
13) Centralizar y dirigir las tareas de distribución de los medios de
ayuda a los damnificados.
14) Fomentar las actividades de asociaciones que tengan por finalidad
propender al desarrollo de la Defensa Civil.
15) Controlar las asociaciones u organismos que tengan por finalidad
propender al desarrollo de la Defensa Civil y que hayan sido
patrocinados por la Junta de Defensa Civil, y promover el retiro de
la personería jurídica de aquellas que hayan desvirtuado la
finalidad de su creación.
ARTICULO 17.- Para hacer efectivas las disposiciones del presente
Decreto Ley en el ámbito municipal, se procederá a la creación de
Juntas Locales de Defensa Civil en aquellas poblaciones que, por su
importancia, así lo justifiquen. Dichas Juntas se organizarán y
funcionarán de acuerdo con la Ley Nacional Nº 14.467 (Decreto-Ley Nº
6.250/58) y su reglamentación y lo que para el cumplimiento de ésta de
termino el Poder Ejecutivo Provincial por intermedio de los organismos
competentes.
ARTICULO 18.- El Poder Ejecutivo solventará los gastos que demanden la
preparación y ejecución de la Defensa Civil, conforme a la
reglamentación de este Decreto-Ley.
ARTICULO 19.- Los municipios financiarán las de sus respectivas
ámbitos sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo Provincial incremente
los fondos de éstos en la forma, oportunidad y cantidad que las
necesidades aconsejen.
ARTICULO 20.- Créase el Fondo Permanente de Defensa Civil constituido
en la forma siguiente:
1) Con:
a) Las sumas que con este objeto se destine anualmente en la Ley de
Presupuesto de la Provincia, o por leyes especiales;
b) Las sumas que en caso de emergencia fueran requeridas por la
Junta de Defensa Civil, y que imputarán a la partida
“Eventuales” Artículo 78º Inciso 4 de la Constitución
Provincial.
2) Las sumas citadas en 1) podrán incrementarse:
a) Por el aporte nacional a que hace referencia la Ley Nacional Nº
14.467 (Decreto-Ley Nº 6.250/58), en su artículo 13;
b) Por parte de impuestos que se destinen a ese fin; y
c) Por donaciones en efectivo que se reciban con ese destino.
ARTICULO 21.- El Fondo Permanente de Defensa Civil será administrado
por un directorio, cuya constitución y régimen se establecerá en la
reglamentación del presente Decreto-Ley.
ARTICULO 22.- Los saldos que resultaren al cierre de un ejercicio
administrativo provenientes de los fondos para la organización,
preparación y funcionamiento de la Defensa Civil, serán transferidas
automáticamente al ejercicio siguiente.
ARTICULO 23.- Cuando las circunstancias lo exijan, el Poder Ejecutivo
podrá disponer la ampliación del Fondo Reservado, en acuerdo de
Ministerios.
ARTICULO 24.- Las inversiones a realizar con el Fondo Permanente de
Defensa Civil serán considerados y aprobadas por el Poder Ejecutivo
sobre la base de las previsiones propuestas por el Directorio. Deberá
darse intervención al Tribunal de Cuentas de la Provincia, por vía de
las rendiciones respectivas.
ARTICULO 25.- El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación respectiva
dentro de los 30 días de promulgada la presente Ley.
CORRESPONDE LEY Nº 2687.-
UCPCTJ – JUJUY Pág. 5 de 5
ARTICULO 26.- Derógase el Decreto-Ley Nº 12-G-(SG)-1963.-
ARTICULO 27.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al
Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón por Tribunal de
Cuentas y Contaduría General, archívese.
HECTOR PUENTE PISTARINI
Gobernador
FRANCISCO CARLOS AVOGRADO
Ministro de Hacienda
CARLOS ALBERTO ALVARADO
Ministro de Salud Pública