LEY Nº 2.684

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXPTE Nº – -1966.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 de octubre de 1966.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que el Tribunal fue creado con competencia
exclusivamente laboral, pero posteriormente, por motivos
circunstanciales, el Decreto-Ley Nº 36-G/H-(SG) de fecha 5 de junio de
1956, le atribuyó también el conocimiento de los recursos de apelación
de la Justicia de Paz de Circunscripción, lo que además de afectar el
principio de especialización, ha llegado a constituir un serio
inconveniente para la rapidez y eficiencia con que debe actuar la
justicia laboral.
Que por ello se hace necesario devolver al
Tribunal del Trabajo su carácter de cuerpo especializado, lo cual se
puede lograr instituyendo a los Jueces de Primera Instancia en lo
Civil y Comercial, como tribunal de alzada de la Justicia de Paz de
Circunscripción, dividido en dos Salas que se turnarán mensualmente,
integrándose con un Juez de la otra Sala en caso de empate.
Que esta solución se complementa suficientemente
con el aumento de la competencia de los Jueces de Paz de
Circunscripción, que actualmente según lo dispone el Decreto-Ley Nº 7-
G-(SG) del 8 de noviembre de 1962, es sólo de Veinte mil pesos para
los asuntos comunes y de Cuarenta mil pesos para los juicios
sucesorios, la cual resulta notoriamente exigua para los valores
presentes, tanto más cuanto se trata de jueces letrados que cuentan
con personal suficiente de secretaría. Igualmente debe aumentarse la
competencia de los Jueces de Paz Departamentales y de Distrito que al
presente es de $ 300.- y $ 50.- respectivamente, según lo disponen los
Artículos 46º y 59º de la antigua Ley Orgánica Nº 1.208 del 28 de
Julio de 1935.
Por ello, y en ejercicio de las facultades
legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la
Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2.684/1966:
ARTICULO 1.- La actual Cámara de Trabajo y de Paz se denominará
nuevamente Tribunal del Trabajo, y tendrá la sola y exclusiva
competencia que le atribuye el Fuero del Trabajo, Ley Nº 1.938/1949.
ARTICULO 2.- Los recursos que se interpongan en contra de las
resoluciones y fallos de los Jueces de Paz de Circunscripción serán de
la competencia de la Cámara de Paz, la cual estará constituida por los
Jueces en lo Civil y Comercial de Primera Instancia, que al efecto se
dividirán en dos Salas que funcionarán alternativamente en turnos
mensuales.
a) Las Salas se denominarán de Primera y Segunda Nominación, y la
una estará constituída con los Jueces de Primera y Segunda
Nominación, y la otra con los de Tercera y Cuarta Nominación.
b) Los expedientes se distribuirán por orden de entrada entre cada
uno de los Jueces de Sala, el cual tendrá a su cargo el trámite
de la causa y votará en primer término.
c) En caso de empate se llamará a un Juez de la otra Sala.

ARTICULO 3.- Amplíase la competencia de los Jueces de Paz de
Circunscripción, establecida por el Artículo 72º, inciso 1º) y 3º) de
la Ley Orgánica Nº 181/1950, modificada posteriormente por la Ley
Nº2.406/1958, hasta un valor de $50.000,00 m/n en todo asunto civil y
comercial y hasta $ 100.000,00 m/n. en los procesos sucesorios.
ARTICULO 4.- Amplíase la competencia del valor de los Jueces de Paz
departamentales y de los Jueces de Paz seccionales o de distrito a la
cantidad de $10.000,00 m/n. y $2.000,00 m/n., respectivamente.
ARTICULO 5.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al
Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón por Tribunal de
Cuentas y Contaduría General, archívese.-
AURELIO MARIO CANESSA
Ministro de Gobierno, Justicia y
Educación
HECTOR PUENTE PISTARINI
Gobernador