LEY Nº 2.683

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXPTE Nº – -1966.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 de octubre de 1966.-
VISTO
El Artículo 55º de la Ley Nº 2.531/1960 (Estatuto del
Docente Provincial), conforme con las modificaciones dispuestas pro la
Ley Nº 2.168/1961 y Decreto-Ley Nº 135-H-1963, y
CONSIDERANDO:
Que en la actualidad las bonificaciones por antigüedad
de servicios en la docencia provincial se reajustan anualmente en dos
oportunidades: 1º de Enero y 1º de Julio, pero sin reconocer el tiempo
anterior que el docente tiene, cuando completa los años antes de esas
fechas;
Que de esta manera, los docentes pierden el beneficio
del aumento del sueldo, en algunos casos hasta seis meses;
Que en el orden nacional las liquidaciones por
antigüedad se efectúan desde el momento mismo en que el docente cumplo
los años de servicios que exige el Estatuto para los aumentos de
sueldos, razón por la cual es de justicia arbitrar los medios para
fijar la misma norma en la docencia provincial, de conformidad con la
equiparación existente entre una y otra jurisdicción, en lo que se
refiere a remuneraciones,
Por ello, y en ejercicio de las facultades legislativas
que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución
Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2.683/1966:
ARTICULO 1.- Modifícase el Artículo 55º de la ley Nº 2.531/1960
(Estatuto del Docente Provincial), de la siguiente forma:
“El personal docente titular, cualquiera sea su grado
jerárquico, percibirá bonificaciones por años de servicios, de
acuerdo con el porcentaje que se determina en la siguiente
escala:
A los 2 años de antigüedad, el 15%
A los 5 años de antigüedad, el 10%
A los 10 años de antigüedad, el 45%
A los 15 años de antigüedad, el 60%
A los 20 años de antigüedad, el 80%
Estas bonificaciones se harán sobre el total resultante de la
suma de asignación pro estado docente e índice por cargo. Las
mismas se determinarán teniendo en cuenta la antigüedad como
titular en la docencia provincial, y se liquidarán a partir del
1º de Enero y 1º de Julio de cada año, fechas establecidas para
el reajuste de la Antigüedad de los docentes, pero reconociendo
el tiempo que transcurriere desde la fecha en que el docente
completare los años de servicios, de acuerdo con la escala
precitada.
Al personal reincorporado y reingresado se le reajustará el
sueldo en las mismas fechas, teniendo en cuenta solo los
servicios prestados como titular en la docencia provincial.”

ARTICULO 2.- Los beneficios emergentes de esta Ley regirán a partir
del 1º de Enero de 1967.
ARTICULO 3.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al
Registro y Boletín Oficial, y previa toma de razón por Tribunal de
Cuentas y Contaduría General y archívese.
AURELIO MARIO CANESSA
Ministro de Gobierno, Justicia y
Educación
HECTOR PUENTE PISTARINI
Gobernador