BOLETIN OFICIAL Nº 58 – 15/05/2026
CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE LA QUIACA.-
ORDENANZA N° 043/06.-
VISTO:
La necesidad de establecer un Código Fiscal, acorde a las actuales condiciones socioeconómicas que atraviesa nuestra fronteriza Ciudad de La Quiaca, y..
CONSIDERANDO:
Que, es fundamental adecuar las normas existentes en materia tributaria a la realidad socioeconómica y al crecimiento de nuestra Ciudad.
Que, es fundamental contar con un código moderno en materia tributaria que contemple normas pendientes a la optimización de la recaudación tributaria como objetivo prioritario.
Por ello y en uso de las facultades que le confieren la Constitución Provincial y la Ley Orgánica de Municipios N° 4466/89.
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE LA QUIACA SANCIONA LA SIGUIENTE ORDENANZA:
CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO PRIMERO
NORMAS GENERALES
CAPITULO I
CAMPO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS
ARTICULO 1°: Materia del presente ordenamiento: Se regirán por el presente Código Tributario las obligaciones fiscales hacia esta Municipalidad de La Quiaca, consistentes en Impuestos, Tasa y otras Contribuciones cuya aplicación emane de la Constitución Provincial, de la Ley Orgánica de Municipios N° 4466/89, de Leyes Especiales, de esta y demás ordenanzas complementarias que se dicten al respecto.
El monto de las mismas será establecido de acuerdo con las alícuotas y aforos que determinen anualmente la respectiva Ordenanza Impositiva Municipal.
ARTICULO 2°: Derecho Público y Privado – Aplicación Supletoria: Los principios y normas del derecho Público y Privado, podrán aplicarse supletoriamente respecto de esta y demás ordenanzas tributarias, solo para determinar el sentido y alcance propios de los conceptos formas e instituciones de las otras ramas jurídicas a que aquellos se refieren, pero no para la determinación de sus efectos tributarios.
Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de esta o de una Ordenanza Tributaria Especial, se regirá el orden que se establece a continuación:
- A las disposiciones de otros ordenamientos tributarios relativos a casos análogos
- A los principios generales del derecho tributario.
- A loa principios generales del derecho.
La aplicación supletoria establecida, no procederá cuando los conceptos, formas e institutos del derecho privado hayan sido expresamente modificados por esta Ordenanza o la Ordenanza Tributaria que se trate.
La aplicación supletoria de las normas contenidas en la parte general de este Código, serán de aplicación supletoria, respecto de las ordenanzas Tributarias especiales.
ARTICULO 3°: Principios: El régimen tributario municipal se sustenta en los siguientes principios: legalidad, igualdad, equidad, proporcionalidad, generalidad, razonabilidad, no confiscatoriedad, solidaridad, presivilidad, irretroactividad, capacidad económica, y atenderá a la realidad económica de los hechos.
Las tasas, las contribuciones, los cánones, los precios y las tarifas serán equitativos y procurarán el recupero de las sumas intervidas, a fin de asegurar la continuidad de la prestación.
Podrán establecerse alícuotas progresivas tendientes a graduar la carga fiscal para lograr mejor desarrollo económico y social de la comunidad y garantizar el bien común.
La justicia distributiva y la legalidad, serán principios rectores de la tribulación –municipal.
Principio de Legalidad: En ningún caso se establecerán tributos, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de los mismos, sino en virtud de lo dispuesto por este Código o por otras ordenanzas Tributarias Especiales.
ARTICULO 4°: Ámbito de vigencia territorial: Este código y las Ordenanzas Tributarias Especiales, se aplicarán a los hechos imponibles producidos o cuyos efectos deben producirse, dentro del ejido de la Municipal de la Ciudad de La Quiaca.
ARTICULO 5°: Convenios Intermunicipales: El Departamento Ejecutivo podrá celebrar convenios con otros municipios, sujetos a la aprobación del Concejo Deliberante e implementar para su mejor realización, las potestades de determinación, verificación o percepción y control de la tribulación Municipal.
Convenios: el Departamento Ejecutivo podrá celebrar convenios de colaboración, cooperación y coordinación con organismos nacionales, provinciales y municipales y con entidades privadas tendientes a optimizar los sistemas de recaudación y a aunar y compatibilizar esfuerzos que contribuyan a la administración fiscal que serán sometidos a la aprobación del Honorable Concejo Deliberante.
En particular por medio de dichos instrumentos se tenderá a eliminar o superar conflictos con relación a la materia o hechos imponibles que pudieran presentarse con otras jurisdicciones y/o municipios de la provincia.
ARTICULO 6°: Denominación: Las denominaciones empleadas en este Código y las Ordenanzas tributarias especiales para designar los tributos, tales como: Impuestos, Tasas, Contribuciones, Derechos, Gravámenes, Cánones o cualquier otra similar deben ser entendidos como genérica, sin que impliquen caracterizar los tributos ni establecer su naturaleza jurídica.
ARTICULO 7″: Conversión de moneda extranjera, oro y otra: Cuando la base imponible este expresada en moneda extranjera, oro u otro, su conversión en Pesos se hará a los valores que publica el Banco Nación de la República Argentina (Cotización Oficial) vigente al día de verificarse el hecho imponible, para el caso que el Banco de la Nación Argentina no publique valor alguno, se tomara el valor publicado por un diario de tiraje nacional.
ARTICULO 8°: Contenido de las Ordenanzas Tributarias: La Ordenanza Impositiva, las Ordenanzas Tributarias Especiales y las normas tributarias contenida en ordenanzas de otra naturaleza, deberán establecer:
a.) Definición del hecho imponible.
b.) Determinación del Contribuyente, y en su caso, del responsable del pago del tributo.
c.) Determinación de la base imponible.
d) Determinación del monto del tributo o alícuota que permita fijar aquel.
e.) Determinación de las exenciones, deducciones, reducciones y bonificaciones, si las hubiere.
f) Tipificación de las infracciones y sus respectivas sanciones.
ARTICULO 9°: Vigencia: Las normas que no señalen la fecha desde la cual entran a regir, tendrán vigencia desde el día siguiente al de la Publicación en el Boletín Oficial Municipal si existiera, en su defecto al día siguiente al de la Publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy, y en su defecto al día siguiente al de la Publicación en un diario de circulación local.
Las normas sobre infracciones y sanciones solo rigen para el futuro, únicamente tendrán efecto retroactivo cuando eximan de sanción a los actos y omisiones punibles con anterioridad o establezcan una pena más benigna.
ARTICULO 10°: Interpretación por el Departamento Ejecutivo: Los contribuyentes podrán solicitar al Departamento Ejecutivo, la interpretación de determinadas normas tributarias, en cuyo caso y cuando la resolución de este comprenda a la generalidad o a un sector de los contribuyentes, deberán ser publicadas en el Boletín Oficial por una vez. La interpretación de esa manera resuelta y publicada, obliga al organismo fiscal, mientras no recaiga otra diversa y sea publicada de la misma manera.
ARTICULO 11°: Facultase al Departamento ejecutivo a establecer procedimientos tendientes a incentivar y promover el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de contribuyentes y o responsables y la colaboración directa o indirecta del público en general para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo de los distintos responsables en materia tributaria.
CAPITULO II
ORGANISMO DE ADMINISTRACION FISCAL
ARTICULO 12°: Competencia: Todas las funciones referentes a la percepción, fiscalización, determinación, devolución de tributos y aplicación de sanciones establecidas por este Código y Ordenanzas especiales, corresponderán al Organismo Fiscal que se designa por el presente, excepto aquellas atribuidas especialmente a otras reparticiones.
ARTICULO 13°: Organismo de Administración Fiscal: El Organismo a que se refiere este Código, será la Dirección de Rentas Municipal, cuyo titular ejercerá las facultades y poderes que se le atribuyan por este ordenamiento o por otras normas especiales.
En general le corresponden todas las funciones referentes a la aplicación, percepción, verificación y fiscalización de los tributos, sus accesorios, así como la aplicación de sanciones establecidas por este código y las ordenanzas especiales, en tanto ellas no hubieran sido atribuidas especialmente a otras reparticiones.
El Director de Rentas, será el representante del organismo fiscal ante los poderes públicos, contribuyentes, responsables y terceros, estando facultado para delegar funciones y facultades en funcionarios dependiente, de manera general o especial sin quedar por ello relevado de su responsabilidad. El acto de delegación en su cargo, deberá ser aprobado por el Departamento Ejecutivo.
El Director de Rentas tendrá a su cargo la fiscalización de los tributos que liquidan, determina y/o recaudan por otras oficinas, y la reglamentación de los sistemas de percepción y control de los tributos que no fiscaliza.
El funcionario que orgánicamente sustituye al Director de Rentas lo reemplazará en el ejercicio de todas sus funciones y atribuciones en caso de ausencia o impedimento, ya sean permanentes o temporarios.
ARTICULO 14°: Organización: La Dirección de rentas a través de su responsable establecerá por resolución interna y de conformidad a las normas de la Ley de Contabilidad y las que sean de aplicación, la de organización y funcionamiento del organismo a su cargo, asegurando el recto cumplimiento de las funciones que le son propias.
ARTICULO 15°: Resoluciones Generales: El Director de Rentas podrá dictar normas generales obligatorias para los contribuyentes, responsables y terceros en cuanto al modo que deban cumplirse los deberes formales, las que regirán desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 16°: Facultades: Para el cumplimiento de sus funciones el Organismo Fiscal, estará facultado a:
- Aplicar sanciones por infracciones a las disposiciones de este código y demás leyes tributarias.
- Confeccionar lista de créditos incobrables por insolvencia del contribuyente u otras causales debiendo quedar registrados en el padron de morosos.
- Intervenir en las actuaciones inherentes a recursos, resolver cuestiones atinentes a las exenciones y vías recursivas en las cuales se sustente.
- Determinar y devolver los tributos vigentes y los que con el futuro se establezcan.
- Establecer y modificar su organización interna y reglamentar el funcionamiento de sus oficinas, sin alterar la estructura básica aprobada previamente por el Departamento Ejecutivo.
- Recaudar y fiscalizar tributos.
- Solicitar o exigir, en su caso, la colaboración de los entes públicos autarquicas o no, y de Ios funcionarios de la administración Publica Nacional, Provincial o Municipal.
- Solicitar o exigir de los contribuyentes o responsables, la exhibición de los libros, documentos o instrumentos probatorios de los actos y operaciones que constituyan o puedan constituir hechos imponibles o se refieran a ellos.
- Enviar inspecciones a todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que constituyan o puedan constituir hechos imponibles o se refieran a ellos con facultad para revisar los libros, documentos, bienes o instrumentos en general.
- Citar a comparecer a las oficinas de la Dirección de Rentas, al contribuyente o responsable o requerirle informes verbales o escritos.
- Requerir el auxilio de la fuerza publica o recabar orden de allanamiento de la autoridad judicial competente para efectuar inspecciones de los libros, documentos, locales o bienes del contribuyente, responsables o terceros, cuando estos dificulten o pudieran dificultar su realización.
- Adoptar todas las medidas necesarias y conducentes al mejor cumplimiento de las funciones atribuidas.
TITULO SEGUNDO
DE LA SITUACIÓN TRIBUTARIA
CAPITULO I
DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
ARTICULO 17°: Naturaleza del hecho imponible: Para determinar la naturaleza del hecho imponible, se atenderá al hecho, acto o circunstancia verdaderamente realizado, siendo irrelevante, a los fines de la aplicación de los tributos, las formas o estructuras jurídicas con que se exterioricen.
ARTICULO 18°: Interpretación del hecho imponible: Para la interpretación de los actos, hechos o circunstancias imponibles, se atenderá a su significación económica financiera en función social, prescindiendo de su apariencia formal, aunque esta corresponda a figuras e instituciones del derecho común.
ARTICULO 19°: Nacimiento de la obligación tributaria: La obligación tributaria nace al producirse el hecho, acto, circunstancia o situación que la Ordenanza considere como determinante del respectivo tributo, revisten carácter meramente declarativo y no alteran la fecha o época del nacimiento de la obligación.
ARTICULO 20°: Exigibilidad de la obligación tributaria: La obligación tributaria será exigible aun cuando el hecho, circunstancia o situación que le haya dado origen, tenga un motivo, objetivo, fin o causa ilegal, ilícita o inmoral.
CAPITULO II
LOS SUJETOS PASIVOS DE LA RELACIÓN TRIBUTARIA
ARTICULO 21°: Obligados: Están obligados a pagar los impuestos, tasas, derechos y contribuciones en la forma y oportunidad establecida en el presente Código y en otras Ordenanzas y normas tributarias especiales, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en cumplimiento de sus deudas tributarias especiales,1os contribuyentes y sus herederos, según las disposiciones del Código Civil.
ARTICULO 22°: Contribuyentes: Son contribuyentes de los tributos establecidos en este Código y en las otras Ordenanzas y normas Tributarias:
- Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, según el derecho común.
- Las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con personería jurídica o sin ellas y los sujetos de derecho en general.
- Las uniones transitorias de empresas, los patrimonios considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.
- Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la norma respectiva.
- EI Estado, las entidades centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las empresas estatales y mixtas, están sujetas a los tributos y obligaciones fiscales regidos por este Código, estando en consecuencia obligados a su cumplimiento y pago, salvo exención expresa.
En tanto realicen los actos y operaciones o que se hallen en las circunstancias o situaciones que se consideren beneficios o mejoras que originen la tributación pertinente o aquellas a las que la Municipalidad preste un servicio que deba retribuirse.
ARTICULO 23°: Responsables: Son responsables:
- Todos los que intervinieren en un mismo hecho imponible por el título que fuere.
- Las personas que dispongan o administren los bienes de los contribuyentes.
- Los que participen por funciones públicas o por sus oficios o profesión en la formación de actos y operaciones considerados como hechos imponibles.
- Los que, por este Código, por Ordenanzas o normas tributarias especiales sean designados como agentes de retención o de recaudación.
ARTICULO 24°: Solidaridad: Los responsables indicados en el artículo anterior responden con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el pago de los tributos adeudados, sin perjuicio del derecho de repetición que exista entre ellos de acuerdo a la Ley o a lo que hubieren convenido.
El organismo fiscal podrá dividir la obligación cuando fuere conveniente y siempre que se asegure la percepción de la obligación fiscal.
ARTICULO 25°: Efectos: La solidaridad que se prescribe tendrá los efectos previstos por el código Civil, en cuanto sea compatible con los fines y naturaleza de la institución tributaria.
ARTICULO 26°: Excepción: Cesara la responsabilidad de los responsables, cuando demuestren que el contribuyente los ha colocado intencionalmente en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente su obligación.
ARTICULO 27°: Convenios: Los convenios realizados entre los contribuyentes responsables y terceros, son inoponibles al Organismo Fiscal.
ARTICULO 28°: Sucesiones: Los sucesores a título particular en el activo y/o pasivo de empresas o explotaciones en bienes que constituyan el objeto de bienes y de hechos imponibles, responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de los tributos, multas e intereses.
ARTICULO 29°: Excepción: Cesara la responsabilidad solidaria de los responsables o sea de los sucesores a título particular:
- Cuando el organismo Fiscal hubiera expedido certificado de libre deuda.
- Cuando ante un pedido expreso del mismo, no lo hubiere expedido en el plazo que fije al efecto.
- Cuando el transmitente afianzare a satisfacción el pago de la deuda tributaria que pudiere existir.
- Cuando hubiere transcurrido un año desde la fecha en que comunico la transferencia al organismo fiscal, sin que este haya iniciado la determinación de la obligación tributaria o promovido acción para el cobro de la deuda.
ARTICULO 30°: Unidad o conjunto económico: El hecho imponible atribuido a una persona o entidad, se imputará también a la persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas cuando la naturaleza de estas vinculaciones surja que ambas personas o entidades constituyan una unidad o conjunto económico.
En este supuesto, ambas personas o entidades serán contribuyentes con deudores solidarios del pago de la deuda tributaria.
ARTICUI.O 31°: Los funcionarios públicos, escribanos de registro, son responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias vinculadas a los actos que autoricen en el ejercicio de sus respectivas funciones a cuyo fin están facultados para retener o requerir de los contribuyentes o responsables los fondos necesarios.
Cuando existan razones que a su juicio lo justifiquen, el Poder Ejecutivo podrá liberar de las responsabilidades dispuestas en el párrafo anterior a los funcionarios, por actos concretos que deban autorizar en el ejercicio de sus funciones.
ARTICUI.O 32°: Los escribanos de registro autorizantes en escrituras traslativas de dominio de inmuebles deberán asegurar el pago de las obligaciones tributarias y sus accesorios relativas al bien objeto de transferencia, adeudadas a la fecha en que tenga lugar, a cuyo efecto actuarán como agentes de retención, quedando obligados a retener ο requerir de los intervinientes en la operación los fondos necesarios para afrontar los pagos de las operaciones.
Cuando dadas las características de la operación exista imposibilidad de practicar las retenciones, a que se refiere el primer párrafo, los escribanos intervinientes deberán requerir constancia de pago de la deuda, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Dirección de Rentas.
CAPITULO III
DEL DOMICILIO FISCAL
ARTICULO 33°: Domicilios: Se considera domicilio tributario de los contribuyentes y responsables:
- Personas de existencia visible: El de su residencia habitual, el del ejercicio de su actividad comercial, industrial, profesional o medio de vida o donde se desarrolle la actividad o existan bienes gravados.
- De las personas jurídicas y otros sujetos de derecho: el lugar donde desarrolle su principal actividad.
La elección de los lugares mencionados que se tendrán como domicilio fiscal, corresponde al organismo fiscal, debiendo en todos los casos asegurarse el real conocimiento por el contribuyente o responsables o sus dependientes, de los actos o actuaciones que en él se cumplan. Se podrá considerar como domicilio alternativo el declarado por el contribuyente, para lo cual este deberá demostrar la razonabilidad de tomar este como domicilio tributario.
Cuando a la Dirección de Rentas le resulte necesario conocer el domicilio y este no surgiere de sus registros podrá requerir informes al Registro Nacional de las Personas, a la Justicia Electoral, al Registro Público de Comercio, a la Administración Federal de Ingresos Públicos a Organismos Fiscales Provinciales, a los Registro de la Propiedad del Automotor y en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.
ARTICULO 34″: Obligaciones: El domicilio tributario debe ser consignado en las declaraciones y en los escritos que el contribuyente o responsable presenta al organismo fiscal.
Todo cambio del mismo deberá ser comunicado al organismo fiscal, dentro de los treinta (30) días de efectuado.
El domicilio se reputará subsistente a todos los efectos legales mientras no medie la constitución y admisión de otro.
ARTICULO 35°: Contribuyente domiciliado fuera de la Ciudad de la Quiaca
Cuando el contribuyente o responsable de domicilio fuera del territorio municipal, está obligado a constituir un domicilio tributario dentro del mismo. Si no se cumplimentare con lo establecido en cl párrafo anterior podrá considerarse como domicilio fiscal a opción del fisco el del representante del contribuyente o responsable en la Provincia o el lugar de su establecimiento permanente o princıpal o en su defecto el del inmueble grava lo por cl impuesto.
ARTICULO 36°: Presunción: Cuando de acuerdo a las normas del Art. 29° el contribuyente o responsable no tenga domicilio ejido municipal, estarán obligados a constituir domicilio especial dentro del mismo. Si así no lo hiciere, se considerará como tal el lugar de su última residencia en el ejido.
ARTICULO 37°: Normas complementarias: Las facultades que se acuerden para el cumplimiento de las obligaciones fiscales, fuera de la jurisdicción municipal no alteran las normas precedentes sobre el domicilio fiscal ni implican declinar esa jurisdicción.
CAPITULO IV
DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE,
RESPONSABLES Y TERCEROS
ARTICULO 38°: Deberes formales: Los responsables y terceros están obligados a cumplir los deberes establecidos por este Código y por otras Ordenanzas y normas Tributarias.
Dicha obligación también implica la prohibición de prestar colaboración de cualquier clase a quienes infrinjan normas tributarias.
Sin perjuicio de lo establezca de manera especial los contribuyentes y responsables están obligados:
- Presentar las declaraciones juradas y anexos que este Código y otras ordenanzas y normas tributarias les atribuyan, salvo cuando se prescinda de las mismas para la determinación de la obligación tributaria.
- Inscribirse ante el organismo fiscal, en los registros que a tal efecto se llevan.
- Comunicar el organismo fiscal dentro del término de quince (15) días de ocurrido el nacimiento del hecho imponible a todo cambio en su situación que pueda originar nuevos hechos imponibles, o modificar o extinguir los existentes.
- Conservar en forma ordenada durante todo el tiempo en que el organismo fiscal tenga derecho a su verificación presentar y exhibir a cada requerimiento del mismo, todos los instrumentos que de algún modo se refieran a hechos imponibles o sirvan como comprobantes de los datos consignados en sus declaraciones juradas.
- Concurrir a las oficinas del organismo fiscal, cuando su presencia sea requerida.
- Contestar dentro del término que el organismo fiscal señale, atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto, cualquier pedido de informes y formular en el mismo término, las declaraciones que le fueren solicitadas con respecto a las actividades que puedan constituir hechos imponibles.
- Notificar a sus funcionarios y empleados fiscales autorizados las inspecciones o verificaciones en cualquier lugar o medio de transporte.
ARTICULO 39°:De los terceros: Facultase al organismo fiscal para requerir de terceros, y estos estarán obligados a suministrarle todos los informes que se refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, haya contribuido a realizar o hayan debido conocer y constituyan o modifiquen hechos imponibles segun las normas de este Código, salvo en el caso en que normas del derecho nacional o provincial, Establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.
ARTICULO 40°: El organismo fiscal podrá establecer con carácter general o especial, la obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de llevar libros o registros donde se anoten los actos relevantes para la determinación de sus obligaciones tributarias, con independencia de los libros y registros que estén obligados a llevar por disposiciones nacionales o provinciales.
ARTICULO 41°: El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este código, en Ordenanzas tributarias especiales, en decretos reglamentarios o en resoluciones de la Dirección, constituye infracción que será reprimida con multas cuyos topes mínimos y máximos serán establecidos por la ley impositiva Anual, sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder por otras infracciones.
Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la Declaración Jurada omitida o lo hubiese hecho antes de haber recibido la notificaciones, el importe de la multa quedará establecido en el cincuenta por ciento (50%) del monto mínimo legal y la infracción no se considerará como antecedente en su contra.
CAPTULO V
MEDIO INDIRECTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
ARTICULO 42°: Disposiciones Generales: Sin perjuicio de los medios directos previstos en este Código, tendiente al cumplimiento de la obligación tributaria, tales como intereses, multas y recargos y de los medios indirectos implementados en este Capítulo, las ordenanzas tributarias especiales podrán llevar otros con la misma finalidad.
Se procurara en la instrumentación y en la aplicación de estos medios, que no constituyan obstáculos que dificulten o puedan dificultar las gestiones y actividades de los contribuyentes y responsables en las relaciones con el municipio.
ARTÍCULO 43°: Certificado de libre Deuda y/o Constancia de Afianzamiento de Deudas: Para la realización de trámites y gestiones municipales los contribuyentes y responsables estarán obligados a presentar Certificado de Libre Deuda admitidos por el organismo fiscal sin cuya presentación no se darán curso a aquellos. Este certificado se extenderá cuando el contribuyente o responsable acredite haber abonado o afianzado suficientemente toda deuda tributaria por cualquier concepto incluido intereses, recargos, multas, honorarios y costas judiciales si los hubiera.
El Departamento Ejecutivo, por reglamentación dictada al efecto establecerá:
a.) Categorías de contribuyentes y responsables que estarán obligados o exentos de su presentación.
b.) Trámites y gestiones para lo que no se exigirá su presentación.
c.) Plazo dentro del cual el organismo fiscal deberá extender el Certificado, el que no podrá ser superior a cinco (5) días.
d.) Plazo de vigencia o duración del Certificado el que no podrá ser superior a tres (3) meses.
e.) Personas que dentro del organismo fiscal, tendrán a su exclusivo cargo y responsabilidad la emisión de dicho Certificado.
f.) Toda otra circunstancia y recaudo que mejor haga el cometido del certificado.
ARTICULO 44°: Efecto de la emisión del Certificado: La emisión der Certificado previsto en el artículo anterior, libera al contribuyente de toda deuda tributaria prevista en el mismo, por todo el lapso anterior al de su otorgamiento salvo que se demuestra que ha sido obtenido por medios fraudulentos o extendido por error excusables del organismo fiscal.
La o las personas designadas por el Departamento Ejecutivo por la emisión del Certificado, serán personas solidarias o limitadamente responsables por los tributos y accesorios que hubieren dejado de percibir o que no hubieren sido suficientemente afianzado a causa de la emisión injustificada o inexcusable de Certificado.
ARTICULO 45°:Inscripciones:Con las excepciones que el Departamento Ejecutivo disponga, con carácter general, todo contribuyente o responsable que inscriba una actividad, hecho u objeto imponible a cuyo registro o autorización estuviere obligado, deberá tributar el gravamen correspondiente en la proporción que señale la ordenanza Impositiva, o en su defecto que fije el organismo fiscal.
En este supuesto y cuando se trate de tributos anuales y el empadronamiento o autorización se solicitara en el segundo, tercero o cuarto trimestre del año, él gravamen correspondiente al ejercicio, será rebajado por la proporción del 25 %,50 %y 75 % respectivamente.
ARTICULO 46°: Cese de actividades: Cuando se produzca el cese de una actividad gravada según el presente ordenamiento el contribuyente o el responsable, en su caso deberán presentarse ante el organismo fiscal denunciando tal circunstancia.
La omisión de tal conducta, sin perjuicio de ser considerada como infracción a los deberes formales establecidos en este Codigo, obligara el pago de los tributos que se devenguen con posterioridad al cese, aunque hubiere desaparecido el hecho imponible.
ARTICULO 47°: Deberes inherentes al permiso o concesión: Los permisionarios o concesionarios cualquiera fuere la naturaleza de la concesión o del permiso, no deberán adeudar a la Municipalidad de la Ciudad de La Quiaca, suma alguna en concepto de tasas, impuestos, derechos, contribuciones o tributos en general para poder mantenerse en el goce del permiso o concesión.
Si los permisionarios o concesionarios adeudaren algún importe por los conceptos indicados, el organismo fiscal los instara a regularizar su situación fiscal, dentro del plazo improrrogable y perentorio de diez (10) días .El transcurso de dicho plazo sin que se hubiere regularizado la situación fiscal del contribuyente o permisionario, implicara automáticamente y de pleno derecho la caducidad del permiso o concesión sin lugar a reparación o indemnización de ninguna naturaleza.
ARTICULO 48°: Deberes de los agentes municipales: Los funcionarios y empleados municipales están obligados a velar por el estricto cumplimiento de las ordenanzas Tributarias y consecuentemente deberán comunicar de oficio o a requerimiento, el desempeño de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvó cuando disposiciones expresas se lo prohíban.
CAPITULO VI
DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 49°: Aplicación de las exenciones: Las exenciones solo regirán de pleno derecho cuando las normas tributarias expresamente lo establezcan. En los demás casos deberá ser solicitada por el beneficiario, quien deberá acreditar los extremos que las justifiquen.
ARTÍCULO 50°: Extensión de deuda o responsabilidad tributaria: Las normas que establecen extensiones son taxativas y deben interpretarse en forma restrictiva. No regirán de pleno derecho sino cuando expresamente lo determine. En ningún caso eximirse el cumplimento formales del contribuyente o responsable, establecidos en este código.
ARTÍCULO 51°: Vigencia de las exenciones: Las exenciones tendrán efecto desde el día en que se soliciten, salvo disposiciones expresas en contrario. Tendrán carácter permanente mientras subsistan las disposiciones que las establezcan y los extremos tenidos en cuenta para su otorgamiento.
Cuando la exención hubiere sido acordada por plazo determinado, regirá hasta la expiración de dicho plazo aunque la norma que lo fundamente sea derogada, mientras se mantengan los extremos tenidos en cuenta para el otorgamiento.
ARTÍCULO 52°: Otorgamiento de las exenciones: Las exenciones serán acordadas a través de Resoluciones y tendrán carácter declarativo.
El contribuyente que requiera la exención deberá efectuar el pedido por escrito, acompañando las pruebas de que intente valerse para fundamentar su derecho. El Departamento Ejecutivo deberá resolver la solicitud dentro de los sesenta (60) días de formulada. Vencido ese plazo sin que medie resolución, se considerara denegada.
ARTÍCULO 53°: Extincion de las exenciones: Las exenciones se extinguirán:
a.) Por la abrogación o derogación de la norma que la establece.
b.) Por la expiración del término acordado.
c.) Por el fin de la existencia de las personas o entidades exentas.
ARTÍCULO 54°: Caducidad de las exencionas: Las exenciones caducan.
a.) Por la desaparición de las circunstancias que la legitiman.
b.) Por el vencimiento del plazo otorgado para solicitar su renovación cuando fueren temporales. c.) Por la comisión de defraudación fiscal en la jurisdicción nacional, provincial o municipal por parte de quien la goce. En este supuesto, la caducidad se producirá de pleno derecho al día siguiente de quedar firme la sentencia condenatoria en sede penal que declare la existencia de la defraudación.
ARTICULO 55°: Reducciones y exenciones: El Departamento Ejecutivo podrá reducir y eximir del pago de los tributos legislados en este Código y ordenanzas Tributarias especiales, por las actividades o bienes de:
- Personas de escasos recursos, debiendo acreditarse por los medios pertinentes tales circunstancias.
- Asociaciones con personería jurídica, por los actos o actividades que persigan, finalidades de ayuda o solidaridad o cuyos beneficios se apliquen a tareas de mejoramiento cultural social de sus miembros debiendo en cada caso acreditarse tales extremos.
- Personas o grupos de personas que hubieren sufrido daños por acontecimientos naturales extraordinarios.
- Los demás casos en que se persiga una finalidad de promoción del turismo o al deporte, siempre que se observen los principios de política tributaria y presupuestaria señalados en este código, en ordenanzas especiales o en los planes generales nacionales, provinciales o municipales.
- Los casos en que una actividad sea declarada fundamentalmente prioritaria en el ejido municipal, en atención a sus especiales características o por las circunstancias o situaciones vigentes que justifiquen tal declaración.
ARTICULO 56: Quedan exentos de todo tributo municipal los inmuebles, actividades, actos, operaciones y actuaciones de los estados Nacional, Provincial y otros Municipales, de sus dependencias reparticiones y entidades autárquicas o descentralizadas. La exención no alcanzara en ningún caso la tasa por servicio urbano de limpieza Las entidades religiosas debidamente registradas en el Organismo Nacional competente, salvo los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio, industria, servicios públicos y/o de naturaleza financiera. Las entidades de bien público. Estos beneficios no alcanzan a las contribuciones de mejoras de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 4466/89 “Orgánica de Municipios”
ARTICULO 57°: Declárense exentos de todo tributo municipal, con excepción de las contribuciones de mejoras, tasa por alumbrado, barrido, limpieza y extracción de residuos, conservación de las vías públicas y otros servicios, tasa que incide sobre la construcción de obras privadas fraccionamiento de parcelas tasas por servicios diversos a los establecimientos educacionales no oficiales, reconocidos, autorizados e incorporados al Ministerio de Educación y Cultura de la Nación y el Ministerio de Educación de la provincia de Jujuy, que funcionan en el ejido de la Municipalidad.
ARTICULO 58°: Podrá eximirse del pago de las tasas de alumbrado, barrido y limpieza y extracción de residuos, conservación de la vía publica y otros servicios, tasa que inciden sobre la construcción de las obras privadas y fraccionamiento de parcelas a las personas pobres, a los inválidos con incapacidad total y permanente y los septuagenarios y viudas con hijos menores de edad que no obtengan ingresos regulares y siempre que habiten con el único inmueble de su propiedad. Se consideran personas pobres o indigentes a aquellas en que, analizadas por el Municipio su situación socioeconómica, se concluya en su imposibilidad real de atender el pago de los tributos mencionados.
Los invadidos serán declarados tales, por autoridad competente.
ARTICULO 59°: Declarase exento de todo tributo municipal, con excepción de la Tasa por alumbrado, barrido, limpieza y extracción de residuos, conservación de la vía publica y otros servicios y de la Tasa por construcción de obras privadas y fraccionamiento de parcelas; a las representaciones Diplomáticas y Consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Republica Argentina, a las Asociaciones vecinales y las Asociaciones Cooperadoras de ayuda a la acción hospitalaria reconocidas por la Municipalidad; las cooperadoras escolares reconocidas por la autoridad competente; las Asociaciones profesionales de trabajadores y las asociaciones representativas de profesionales liberales sin fines de lucro.
ARTICULO 60°: Están Exentos de las Tasas de Actuación Administrativa, los acreedores municipales por gestión tendiente al cobro de sus créditos, devolución de los depósitos constituidos en garantía y repetición de tributos abonados indebidamente o en cantidad mayor que la debida, los oficios judiciales librados por el fuero penal o laboral o en petición de la Municipalidad en las causas judiciales en que sea parte, las denuncias referidas a infracciones que importen un peligro para la salud, higiene, seguridad pública o moral de la población u originados en deficiencias en los servicio o instalaciones municipales y los documentos que se agreguen a las actualizaciones municipales siempre que se haya pagado el tributo correspondiente en la jurisdicción de donde procedieron.
ARTICULO 61°: Están exentos del tributo que incide sobre los espectáculos públicos y diversiones:
- Los torneos deportivos que se realicen exclusivamente con fines de cultura física.
- Los conciertos, ballet, revistas folclóricas y obras de teatro en general.
- Los espectáculos que se realizan en los locales donde desarrollan su actividad habitual las emisoras de radio difusora y de televisión.
- Las calesitas cuando constituyan único juego.
- Los eventos netamente culturales sin fines de lucro.
ARTICULO 62°: Están exentos de la Tasa de registro de inspección para la habilitación de negocios y/o locales de comercio e industria, el ejercicio de las actividades pictóricas y culturales y cualquier otra actividad artística, individual sin*establecimiento comercial y la venta al menudeo directamente al consumidor, en forma ambulante en los radios autorizados. Sin local o deposito comercial establecido y que se ofrezca a viva voz.
ARTICULO 63°: Están exentos del Canon por Publicidad y Propaganda:
a.) Los avisos, anuncios y carteles que fueran obligatorios por ley u ordenanzas.
b.) La publicidad o propaganda de productos o servicios realizados en el interior del mismo local o establecimiento donde se expenden o presten.
c.) Los letreros fijados del turno de farmacias.
d.) Los anuncios que contienen inscripciones efectuadas por medio de espejos, banderines, almanaques, ceniceros, marcadores, útiles de escritorio y lista de precios.
e.) Los letreros cuyas superficies no excedan de diez (10) centímetros cuadrados de superficie.
f.) Los letreros que anuncien el ejercicio de artesanías u oficios individuales
g.) Los comerciantes e industriales por la publicidad realizada en el establecimiento comercial e industrial donde se desarrolla la actividad específica siempre y cuando la publicidad no exceda de tres (3) unidades de los llamados letreros salientes o no y siempre que por lo menos uno sea luminoso.
ARTICULO 64°: Están exentos del Canon por Utilización de Cementerios:
a.) Los funcionarios, empleados y obreros municipales cuyo deceso se haya producido en o por actos de servicio. La exención será total y por el término máximo de que se acuerden las concesiones y servicios. Podrán solicitar la renovación de la exención. Por otro periodo igual, el cónyuge ascendiente o descendiente en primer grado y en la línea directa del funcionario, empleado y obrero municipal fallecido.
b.)La reducción de restos sepultado en tierras gratuitas.
c.)Los que acrediten extrema pobreza, conforme a la apreciación que hiciere en cada caso el Departamento Ejecutivo.
d.)Los traslados de restos dispuesto por autoridad Municipal competente.
e.) La exhumación de cadáveres por orden judicial para su conocimiento y autopsia.
f) La introducción, inhumación y demás categorías de servicio del personal de las Fuerzas Armadas o de la Policía de la Provincia fallecidos en actos de servicio.
ARTICULO 65°: La exención de tributos solo operara sobre el pago, pero en todos los casos se deberá cumplir con las disposiciones, obligaciones y deberes que establezcan las normas vigentes.
ARTICULO 66°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente título, el Departamento Ejecutivo podrá realizar reducciones y exencionas en los términos del Articulo N°50 del Libro Primero, parte General del presente Código Tributario Municipal.
Remisión o exención. Condonación. Presentación Espontánea.
ARTICULO 67°: EI Poder Ejecutivo queda facultado para disponer en forma simultánea, conjunta o alternativamente, la remisión o exención total o parcial del pago de la obligación tributaria y de las sanciones a contribuyentes o responsables de determinadas categorías o zonas cuando fueren afectados por casos fortuitos o de fuerza mayor que dificulten o hagan imposible el pago en término de la obligación tributaria.
ARTICULO 68°: El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones bajo las cuales se podrá conceder a contribuyentes y responsables facilidades de pago por los tributos, recargos, intereses por mora y multas adeudadas hasta la fecha de presentación de la solicitud respectiva y la tasa de interés de financiación a aplicar.
La tasa de interés de financiación por los plazos de los planes de facilidades de pago a que hace referencia el presente Articulo podrá ser redefinida por Decreto del Poder Ejecutivo.
TITULO TERCERO
DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
CAPITULO I
DETERMINACION SOBRE LA BASE DE DECLARACION JURADA
ARTICULO 69°: Principios generales: La determinación de las obligaciones tributarias, se hará sobre la base de Declaraciones Juradas, que los contribuyentes y demás responsables presenten al organismo fiscal, en la forma y tiempo en que se determine.
La Declaración Jurada deberá tener todos los datos y elementos necesarios para hacer conocer el hecho imponible realizado y el monto del tributo de acuerdo a la reglamentación que en cada caso establezca el organismo fiscal y el formulario oficial que este proporciona.
ARTICULO 70°: Efectos: La Declaración Jurada queda sujeta a la verificación administrativa y sin perjuicio del gravamen que en definitiva determine el organismo fiscal, hace responsable al declarante por el de que de ella resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo el caso de errores de cálculo cometidos en la Declaración misma.
El declarante será también responsable por la veracidad de los datos que contengan su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.
ARTICULO 71°: Verificación: El organismo fiscal, verificara las Declaraciones juradas para comprobar la exactitud de los datos en ella contenidos, de conformidad a las normas de aplicación.
CAPITULO II
DETERMINACION DE OFICIO POR EL ORGANISMO FISCAL
ARTICULO 72°: Casos: La Dirección de Rentas determinara de oficio la obligación tributaria en los siguientes casos:
a.) Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado la Declaración Jurada.
b.) Cuando la Declaración Jurada presentada, resultara inexacta por falseada o por error de los datos o por errónea aplicación de las normas vigentes.
c.) Cuando este Código y otras ordenanzas o normas tributarias prescindan de la Declaración jurada como base de la determinación.
ARTICULO 73°: Determinación sobre bases ciertas: La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá en los siguientes casos:
a.) Cuando el contribuyente o los responsables, suministran todos los datos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.
b.) Cuando este Código y otras ordenanzas o normas tributarias indiquen taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección de Rentas debe tomar en cuenta a los fines de la determinación.
ARTICULO 74°: Determinación sobre base presunta: En todos los casos en que la determinación de oficio no pueda efectuarse sobre base cierta, corresponderá se haga sobre base presunta, que la Dirección de Rentas practicara considerando todos los hechos y circunstancias que permitan inducir en el caso particular, existencia del hecho imponible y el monto del gravamen que corresponda.
En las determinaciones de oficio sobre base presunta, podrá aplicarse los promedios y coeficientes generales que tal fin haya establecido internamente la Dirección de Rentas, con relación a explotaciones o actividades de un mismo género.
CAPITULO III
NORMAS COMUNES
ARTICULO 75″: Carácter de la determinación: La determinación debe ser total y comprenderá todos los elementos de la Obligación tributaria, salvo cuando en la misma se deje expresa constancia de su carácter parcial o definido los aspectos que han sido objeto de verificación.
ARTICULO 76°: Procedimiento: Cuando la determinación administrativa rectifique una Declaración Jurada o la realizada de oficio sobre base cierta o presunta, quedara firma a los quince (15) días de notificado el contribuyente o responsables, salvo que los mismos interpongan dentro de dicho termino los descargos y pruebas de que intente valerse sobre lo que se deberá resolver en igual plazo quedando firme la resolución que se dicte salvo que dentro de los cinco(5)dias de corrida vista interponga Recurso de Reconsideración ante la Autoridad Administrativa.
ARTICULO 77: Efectos de la determinación: La Resolución administrativa que determina la obligación tributaria o rectifique una declaración, que hubiere quedado firme de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo anterior no podrá ser modificada salvo con el caso que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y elementos que sirvieren de base.
TITULO CUARTO
INFRACCION ALAS OBLIGACIONES Y DEBERES FORMALES
CAPITULO I
INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES
ARTICULO 78°: Se considera infracción a los efectos de este Titulo.la inobservancia dolosa o culposa de los deberes formales establecidos en este Código o en otras ordenanzas o normas tributarias y sus decretos reglamentarios, así como las disposiciones administrativas tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables y terceros en las tareas de determinación, verificacion y fiscalización de las obligaciones tributarias.
ARTICULO 79°: Sancion: La infracciona a los deberes formales. Será reprimida con multa graduable en proporción a la gravedad de la falta, la que no podrá ser superior a la suma que resulte de multiplicar por cinco (5) el sueldo básico de la categoría uno (1) para el personal Municipal.
CAPITULO II
INCUMPLIMIENTO DE OLLIGACIONES FISCALES
ARTICULO 80°: INFRACCION: Constituye infracción a los efectos de este Título, el incumplimiento total o parcial, vicioso o culposo de las obligaciones fiscales, como así también la falta de pago total o parcial al vencimiento de los impuestos, tasas, cánones, derechos y contribuciones y sus adicionales, anticipos e ingresos a cuenta.
ARTICULO 81°:INTERESES COMPENSATORIOS:EI incumplimiento definido en el artículo anterior, hace sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar el concepto de interés compensatorio, el que rige de acuerdo al Artículo N°98 del presente Código, los que deberán ser ingresados juntamente con la obligación principal. El interés establecido precedentemente se contemplara, calculando sobre el monto no pagado desde la fecha de vencimiento y hasta aquella en que se pague, computándose en forma diaria. La obligación de pagar intereses subsiste aunque la Dirección de Rentas no hubiere hecho reserva de los mismos, al percibir la obligación principal.
ARTICULO 82°: CONTRAVENCION. Constituye contravención la omisión total o parcial de pago a su vencimiento, de los tributos, sus anticipos o ingresos a cuenta, en tanto no se verificare error excusable en la aplicación al caso concreto de las disposiciones de este Código u otras ordenanzas tributarias especiales.
ARTICULO 83°: Sanciones: Las contravenciones indicadas en El artículo anterior serán sancionadas, con multas serán graduables entre un DIEZ POR CIENTO (10%) y un CIEN POR CIENTO (100%) del gravamen dejado de pagar, siempre que no corresponda la aplicación de las disposiciones del Capitulo siguiente y en tanto no exista error excusable.
La sanción que se aplicara para los agentes de retención o percepción que omitieran actuar como tales, serán graduable entre un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y un DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) constituyendo la base para la determinación de la multa el monto del gravamen dejado de retener o percibir oportunamente.
También incurrirán en omisión y serán reprimidos con multas graduables desde un (1) a cinco (5) veces el monto de la obligación tributarán omitida los contribuyentes quo no se inscriban debidamente como tales y aquellos que inscriptos, no presenten en termino su declaración jurada cuando ello fuera necesario para la determinación de la deuda fiscal.
ARTICULO 84: Sanción de multas: En el mismo supuesto de incumplimiento, la Dirección de Rentas podrá aplicar una multa graduable desde el diez (10 %)por ciento, hasta el doscientos por ciento (200 %)de la obligación fiscal omitida.
ARTICULO 85°: Excepción a la aplicación de sanciones: No serán pasibles de la sanción mencionada en el artículo anterior, los contribuyentes que:
a.) Incurrirán en error excusable que fueron documentalmente probado y que se aplique al caso concreto.
b.) Se presenten en forma espontánea a cumplir con su obligación tributaria vencida. Sin que haya mediado requerimiento o procedimiento alguno por parte de la dirección de Rentas o haya demanda judicial.
c.) No sea reincidente.
d.) El monto omitido no sea superior al diez por ciento (10 %) del total del tributo adeudado.
CAPITULO III
DEFRAUDACION FISCAL
ARTICULO 86: Defraudación: Incurrirán en defraudación fiscal:
a.) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación con maniobra con el propósito de facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones tributarias que ha ellos o terceros corresponde y aunque la evasión no se haya producido.
b.) Los agentes de retención, recaudación o percepción que mantengan en su poder tributos, después de hacer vencido el plazo en que debieron ingresarse a las arcas fiscales, presumiéndose el dolo salvo prueba en contrario, por el solo vencimiento de plazos.
ARTICULO 87°: Presunciones: Se presume la intención de defraudar salvo prueba en contrario:
a.) Contradicción evidente entre los libros, sistema de comprobantes o demás antecedentes, con los datos contenidos en las Declaraciones Juradas.
b.) Omisión en las Declaraciones Juradas de bienes, actividades u operaciones que constituyan objetos y hechos generadores de gravámenes.
c) Producción de información falsa, sobre las actividades y negocios concernientes a ventas, compras, gastos, existencias de mercaderías o cualquier otro dato de carácter análogo o similar.
d.) Manifieste disconformidad entre las normas legales y reglamentarias y la aplicación de que de ellos se haga en la determinación del gravamen.
e.) No llevar o no exhibir bien los libros de contabilidad, los sistemas de comprobantes, cuando la naturaleza o volumen de las operaciones desarrolladas no justifique esa omisión
f) Cuando no se lleven los libros o registros especiales que establezcan la Dirección de Rentas o cuando lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos o dobles juegos de comprobantes.
g.) Cuando el contribuyente afirmara en sus declaraciones juradas poseer libros de contabilidad o comprobantes que avalen las operaciones realizadas y que, luego inspeccionando en forma, no los presentes.
h.) Cuando los datos obtenidos de terceros y que sean verosímilmente fidedignos disientan fundamentalmente con los registros o declaraciones de los contribuyentes.
ARTICULO 88°: Sanción: La defraudación fiscal será sancionada con multa de una hasta diez (10) veces el monto de la tributación que total o parcialmente constituya el objeto de la misma.
CAPITULO IV
NORMAS COMUNES
ARTICULO 89“: Aplicación de sanciones: La aplicación de sanciones prevista en este título, lo será siempre sin perjuicio de las que por derecho administrativo. civil. Comercial, penal, laboral u otras ramas, se prevean para el mismo supuesto.
ARTICULO 90°: Acumulación: La aplicación de intereses compensatorios, será acumulable a las multas y recargos que corresponda aplicar de acuerdo a las disposiciones de este Código. La aplicación de las restantes sanciones será de oficio.
ARTICULO 91°: Procedimiento: Para la aplicación de la sanción por defraudación fiscal será necesario instruir sumario que asegure al infractor, el principio de defensa, siendo de aplicación las normas del procedimiento, establecidas en este Código.
La Dirección de Rentas, antes de aplicar las multas por infraccionas dispondrá la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el termino de quince (15) días alegue su defensa y ofrezca y produzca las pruebas de que intente valerse.
El interesado evacuara la vista dentro del término otorgado, reconociendo, negando y observando los hechos controvertidos y/o el derecho aplicado. En el mismo escrito deberá acompañar las pruebas que hagan a su derecho, indicando lugar de producción de las que por su índole no pudieran acompañarse y ofreciendo aquellas que requieran tiempo para su producción, con expresión fundada de las causas por las que no puedan acompañarse o sustanciarse dentro del término de emplazamiento, circunstancias estas que serán valoradas por la Dirección de Rentas, sin substanciación ni recurso alguno.
Si el imputado notificado en forma legal, no compareciera dentro del término señalado en el primer párrafo, el sumario proseguirá en rebeldía.
Serán admisibles todos los medios de prueba reconocidos por la ciencia jurídica, con excepción de la testimonial y la confesional de funcionarios o empleados municipales.
No se admitirán pruebas manifiestamente inconducentes lo que deberá hacerse constar en la resolución definitiva.
La prueba no acompañada y que deba producir el contribuyente, deberá ser producida por este dentro del término que atendiendo a su naturaleza y complejidad, fije el organismo fiscal con notificación al interesado y sin recurso alguno.
El interesado podrá agregar informes, certificados o pericias producidas por profesionales con título habilitante.
La Dirección de Rentas podrá disponer medidas para mejor proveer en cualquier estado del trámite. Vencido el termino o cumplidas las medidas para mejor proveer, la Dirección de Rentas dictara resolución la que será notificada al interesado.
ARTICULO 92°: La aplicación de las restantes sanciones serán de oficio y sin más requisitos que la comisión de infracción.
ARTICULO 93°: Sumario de determinación -Vistas simultaneas: Cuando de actuaciones tendiente a determinar la obligación tributaria surja a prima facie, la existencia de infracciones previstas en este Código, la Dirección de Rentas podrá ordenar la instrucción del sumario mencionado antes de dictar la resolución que determine la obligación tributaria. En tal caso se decretara simultáneamente la vista dispuesta por las obligaciones formales incumplidas y por la apertura del sumario por la aplicación de sanciones establecidas en el presente titulo.
ARTICULO 94°: Resoluciones -Notificaciones-Efectos: Las resoluciones que apliquen multas o declaren la inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los interesados y quedaran firmes en forma definitiva para la Dirección de Rentas sin perjuicio de los recursos establecidos contra la misma por esta ordenanza y no podrá ser modificada de oficio en contra del contribuyente, salvo cuando hubiere mediado error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los elementos que sirvieron de base a la determinación.
ARTICULO.95°: Cumplimiento de la sanciónalas mulas que se establezcan por aplicación de las normas de este título, deberán ser ingresadas por el infractor en el plazo de quince (15) días de notificados.
ARTICULO 96°: Eximición: podrán ser eximidos de las multas previstas en este título los infractores que hubieren incurrido en culpa leve, errores excusables en la aplicación al caso concreto de las normas tributarias o en incumplimiento o inobservancia derivados de fuerza mayor o por disposición legal, judicial o administrativa,
ARTICULO 97: Omisión: Las multas que se establezcan por infracción a los deberes formales o por incumplimiento de las operaciones fiscales podrán ser remitidas total o parcialmente en los casos debidamente comprobados de culpa leve del infractor y siempre que el mismo no sea reincidente computándose para ello el periodo de los tres periodos fiscales inmediatos anteriores al de la infracción.
ARTICULO 98″: Extinción: Las acciones y sanciones previstas en este título se extinguen, por la muerte del infractor aunque la decisión hubiese quedado firme y su importe no hubiere sido abonado.
ARTICULO 99°: Punibilidad de las personas jurídicas y entidades: Las personas jurídicas, sociedades o asociaciones con personería jurídica o sin ella, las entidades y los sujetos de derechos generales serán punibles sin necesidad de establecer la culpa o el dolo de una persona de existencia visible que las integre o represente.
TITULO QUINTO
EXTINCIÖN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
CAPITULO I
EL PAGO
ARTICULO 100°: Plazo de pago: Sin perjuicio de lo que disponga en forma especial la ordenanza Impositiva u otras normas tributarias el pago de los títulos deberá efectuarse:
a.) Los anuales, hasta el 31 de marzo de cada periodo fiscal.
b.) Los semestrales, hasta el 31 de marzo del primer semestre y hasta el treinta de septiembre del segundo semestre.
c.) Los trimestrales y mensuales, los primeros cinco (5) días del periodo respectivo. d.)Los semanales, los dos primeros días de cada periodo.
e.) Los diarios, por anticipado.
f.) Cuando deba solicitarse autorización previa a la realización del acto gravado, al presentar la solicitud.
g.) Cuando se requieran servicios específicos, al presentar la solicitud o cuando existiere base para la determinación del monto a tributar y en todo caso, antes de la prestación del servicio.
h.) Los tributos determinados de oficio, dentro de los quince (15) días de queda r firme la resolución respectiva.
i.) En los restantes casos, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible.
ARTICULO 101°: Mora: La mora en el pago de los tributos se producirá por el solo vencimiento de los plazos señalados, sin necesidad de comunicación, notificación o interpelación alguna.
ARTICULO 102°: Publicidad: La Dirección de Rentas publicara por dos veces dentro del primer trimestre del periodo fiscal, el calendario integro de plazos de los respectivos tributos, sirviendo esta publicación de suficiente notificación a todos los efectos de la ley. Sin perjuicio de ello, en los casos que lo considere conveniente podrá notificar individualmente al contribuyente o responsable, sin que la falta de esta notificación lo exima de manera alguna.
ARTÍCULO 103°: Lugar de pago: El pago de los tributos se efectuara en las oficinas o receptorías que la Dirección de Rentas determine.
ARTICULO 104°: Forma de pago: El pago de los tributos de efectuara mediante dinero en efectivo o podrá efectuarse por medio de cheques o giro postal o bancario, en cuyo caso se tendrá por efectivizado en el momento en que efectivamente los fondos sean ingresado o acreditados en la cuenta de la Municipalidad de La Quiaca.
ARTICULO 105°: Otras formas de pago: El Departamento Ejecutivo podrá autorizar el cobro de los tributos a través de tarjetas de crédito, débitos bancarios y cualquier otro medio licito para recaudar los mismo, en cuyo caso se tendrá por efectivizado el pago en el momento en que efectivamente los fondos sean ingresado o acreditados en la cuenta de la Municipalidad de La Quiaca.
ARTÍCULO 106°: Empresas recaudadoras: Facultase al Departamento Ejecutivo a realizar los correspondientes convenios de recaudación con las entidades Bancarias. También se autoriza al Departamento Ejecutivo a realizar convenios de recaudación con empresas prestatarias de servicios de Energía Eléctrica, Gas, Teléfonos, etc. en general prestatarias de servicio masivos que acreditaren la suficiente solidez económica.
Estas empresas deberán diariamente acreditar los fondos recaudados. Como contraprestación se autoriza al Ejecutivo Municipal a ceder a favor de la empresa prestataria del servicio de recaudación hasta un tres por ciento (3%) del monto recaudado, el que será descontado diariamente de los fondos que se recaudaren.
Este convenio deber estar firmados y autorizados por Decreto del Ejecutivo Municipal y elevados ad-referéndum del Concejo Deliberante.
ARTICULO 107°: Prorroga de plazos: El departamento Ejecutivo, podrá prorrogar hasta sesenta (60) días del vencimiento de los plazos generales legislados en el presente Código, en la Ordenanza Impositiva o en otras normas tributarias cuando circunstancias especiales así lo hagan aconsejable.
ARTICULO 108°: Anticipos: La dirección de Rentas podrá exigir anticipos o pagos a cuenta de obligaciones impositivas del año fiscal en curso o del subsiguiente en la forma, tiempo o condiciones que se establezcan.
ARTICULO 109°: Retenciones: La Dirección de Rentas podrá establecer retenciones en la fuente de los gravámenes establecidos en el presente. Código o normas tributarias especiales en la forma, plazo y condiciones que se determinen, debiendo actuar como agentes de retención los responsables que al efecto se designen en cada gravamen.
ARTICULO 110°: Presunción de pago: El pago total o parcial de un tributo aun cuando fuere percibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
a.) Las prestaciones anteriores del mismo tributo, relativas a mismo año fiscal.
b.) Las obligaciones tributarias relativas a anos o periodos fiscales anteriores.
c.) Los intereses, recargos y multas.
ARTICULO 111°: Imputación de pago: Cuando un contribuyente o responsable fuere deudor de tributos, intereses, recargos y multas por diferentes años fiscales y efectuara un pago, la Dirección de Rentas podrá imputarle a la cuenta tributaria correspondiente al año más remoto no prescrito, a los intereses, multas y recargos en este orden y el excedente, si lo hubiere, al tributo.
ARTICULO 112°: Notificación de la imputación: En el supuesto de que la Dirección de Rentas hiciere uso de la facultad prevista en el artículo anterior, deberá notificar al contribuyente o responsable la liquidación que efectué con ese motivo. Esta liquidación se equiparara a una determinación de oficio de la obligación tributaria, al solo efecto de la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
ARTICULO 113°:Facilidades de pago: En las condiciones que reglamenta el Departamento Ejecutivo, con carácter general se podrá conceder a los contribuyentes y otros responsables, facilidades para el pago de impuestos, tasas, derechos, contribuciones, intereses y multas en cuotas que comprendan el capital adeudado a la fecha de presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que ella establezca, más un interés que fijara la Ordenanza Impositiva y que empezara a aplicarse a partir del día posterior al vencimiento o al de la presentación, sin perjuicio de los intereses que con anterioridad a esa fecha hubieren devengado. La presentación de la solicitud de pago en cuotas, no suspenderá la obligación de ingresar los intereses correspondiente a la deuda por la cual se solicita el beneficio, hasta tanto no medie resolución favorable.
CAPITULO II
COMPENSACION
ARTICULO 114°: Forma: La Dirección de Rentas, de oficio o a pedido del interesado podra compensar los saldos acreedores de los contribuyentes o responsables, cualquiera será la forma o procedimiento en que establezca, con las deudas o saldo deudores de tributos declarando por aquellos o determinado por la Dirección de Rentas, comenzando por los más remotos. Salvo los prescritos y siempre que se refieran a un mismo tributo.
La compensación de los saldos acreedores, se efectuara con las multas, recargos e intereses en ese orden y el excedente, si lo hubiere con el tributo adeudado.
CAPITULO III
DE LA PRESCRIPCION
ARTICULO 115°: Plazos: Prescriben por el transcurso de cinco (5) años.
a.) Las facultades de la Dirección de Rentas para determinar las obligaciones fiscales o verificar o rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes o responsables, para aplicar las sanciones por infracciones previstas en este Código.
b.) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria, sus accesorias y multas.
c.) La acción de repetición de tributos sus accesorias y multas, legislada en este Código.
ARTICULO 116°: Cómputos: Los plazos de prescripción comenzarán a correr:
a.) El del inciso a.) del artículo anterior, desde el primero (1°) de enero siguiente al año al que se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones correspondientes.
b.) El inciso b.) del artículo anterior, desde el primero (1°) de Enero del año siguiente al de aquel en que quedo firme la resolución que determinan la obligación fiscal o imponga sanciones por infracciones, o del año en que debió abonarse la deuda tributaria cuando no mediare determinación.
c.) El inciso c.) del artículo anterior, desde la fecha de pago.
ARTICULO 117°: Interrupción: Constituyen actos interactivos de la prescripción:
a.) La prescripción de las facultades de determinación, verificación y rectificación de la Dirección de Rentas Municipal, el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o responsable de su obligación y cualquier acto judicial o administrativo que tienda a obtener el pago.
b.) En la prescripción de la acción para el cobro judicial de la deuda tributaria, la interposición de la demanda respectiva o medida cautelar correspondiente.
c.) En la prescripción de la acción de repetición, interposición por el contribuyente o responsable de la demanda correspondiente legislada en este código.
ARTICULO 118°: Nuevos plazos de prescripción: Operando la interrupción de prescripción los nuevos plazos correrán:
a.) En el caso del inciso a.) del artículo anterior, a partir del primero (1) de Enero del año siguiente en que se hubieran producido las circunstancias indicadas.
b.) En el caso del inciso b.) del artículo anterior, a partir del primero (1°) de Enero del año siguiente a aquel que se hubiere declarado la caducidad de la instancia o de la medida cautelas instaurada.
c.) En el caso del inciso c.) del artículo anterior, cuando hubieren transcurrido un año de la interposición de la demanda, sin que se haya instalado el procedimiento.
CAPITULO IV
FALTA DE PAGO
ARTICULO 119°: Intereses: La falta total o parcial del pago de los gravámenes, retenciones, anticipos y demás pagos a cuenta devengaran desde sus respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna hasta el día de efectivo pago o pedido de prórroga, un interés por mora igual al dos por ciento(2%)mensual sobre saldos, calculados en forma directa-lineal.
ARTICULO 120°: Multas: El interés a que se refiere este capítulo, se devengaran sin perjuicio de las multas que pudieran corresponder por aplicación de este Codito y ordenanzas especiales. Las multas también devengaran el interés establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 121°: Intereses a favor del Contribuyente: También devengaran intereses a favor del contribuyente por los montos que estos solicitaren devolución, repetición, pidieran reintegro o se compensaren. Dichos montos llevaran un interés del dos por ciento (2%) mensual, desde la fecha en que sea exigible la obligación o se presente el reclamo, hasta efectivo pago o desde que estén a disposición del contribuyente, calculados en forma directa-lineal.
ARTICULO 122°: Intereses compensatorios, punitorios y otros recargos: Queda facultado el Poder Ejecutivo a establecer estos intereses y recargos cuando por las circunstancias se los consideren necesarios.
TITULO SEXTO
PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS ANTE EL DEPARTAMENTO
EJECUTIVO
CAPITULO I
NORMAS DE PROCEDIMIENTO Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 123°: Preceptos generales: En todo lo que no sea objeto de disposiciones expresas en el presente ordenamiento y en cuanto sea compatible con la naturaleza de sus funciones, la Dirección de Rentas aplicara las disposiciones de la Ley procesal administrativa.
ARTICULO 124°: Términos: Los términos y plazos establecidos en este Código y en ordenanzas y normas tributarias, se computaran en la forma establecida en el Código Civil En los términos expresados en el día, se computaran solamente los hábiles. Los plazos señalados en este capítulo son improrrogables y perentorios, tanto para la Dirección de Rentas como para el interesado. Cuando la fecha o termino de vencimientos fijados por ordenanzas, Decretos del Departamento Ejecutivo o resoluciones de los organismos Fiscales para la presentación de Declaraciones Juradas, pagos de las contribuciones, recargo y multas, coincidan con días no laborales feriados inhábiles, ya sean estos Nacionales, Provinciales y/o Municipales, que rijan en el ejido Municipal, los plazos establecidos se extenderán hasta el primer día hábil inmediato siguiente.
ARTICULO 125°: Presentación de escritos: Los contribuyentes, responsables y terceros podrán optar por:
a.) Presentar sus escritos en mesa general de entradas y salidas de la Municipalidad.
b.) Remitirlas por carta certificada con aviso de retorno, con la firma certificada por Escribano Publico o Juez de Paz.
c.) Por telegrama copiado o colacionado.
En estos casos se considerara como fecha de presentación de la recepción de la pieza postal o telegráfica en las oficinas de correos.
ARTICULO 126°: Requisitos de los escritos: Con los escritos que se presenten deberán exponerse todos los argumentos y fundamentos que intente hacerse valer acompañar y ofrecer toda prueba que haga el derecho del interesado, no admitiéndose después otros fundamentos u ofrecimientos, excepto de los hechos o documentos producidos o informados con posterioridad a dicho acto.
ARTICULO 127°: Acta: En los casos de ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que la efectúen deberán extender constancia escrita de los resultados, así como el de la existencia e individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias escritas, podrán también ser informadas por los contribuyentes o los responsables interesados, cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos.
Las constancias escritas a que se hace referencia, constituirán elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio, en los de infracciones a las leyes fiscales y en los recursos que se legislan en este Código.
ARTICULO 128°: Notificaciones: Las actuaciones administrativas originadas por aplicación de este Código, ordenanza o normas tributarias, las notificaciones, citaciones o intimaciones se efectuarán indistintamente:
a.) Personalmente.
b.) Por cartas certificadas, con aviso especial de retorno.
c.) Por radiograma.
d.) Por telegrama.
e.) Por telegrama colacionado o copiado.
f.) Por cedula.
Se tendrá en cuenta en todos los casos, el domicilio fiscal o constituido del contribuyente y responsable, estando facultada la Dirección de Rentas para efectuar toda otra diligencia para hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
ARTICULO 129°: Edictos: En el supuesto de que la notificación, citación o intimación no pudiera practicarse en algunas de las formas prescriptas por el articulo precedente, se efectuaran por intermedio de edictos publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial Municipal. En este caso, la citación, notificación o intimación se considerará cumplida el día siguiente de la ultima publicación.
ARTICULO 130°: Vistas y traslado: Toda vista o traslado que se confiera por la Dirección de Rentas, se entiende conferida por el plazo de quince (15) días, aunque la providencia que lo dispone no mencione plazo o señale uno menor.
ARTICULO 131°: Plazo probatorio y de resolución: En todos los casos la Dirección de Rentas deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes y dispongan las verificaciones que estimen necesarias para establecer la real situación de hecho y dictará resolución dentro de los noventa (90) días contados desde el escrito de contestación de la vista o traslado, o en su caso desde la providencia que declare la falta de contestación en termino o desde la imposición de recursos.
ARTICULO 132°: Decisiones: El organismo Fiscal deberá ajustar sus decisiones a las reales situaciones comprobadas a investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho con independencia de lo alegado por los interesados.
ARTICULO 133°: Recaudo en la notificación de Resoluciones: Las resoluciones deberán ser notificadas a los interesados, comunicándoles al mismo tiempo íntegramente sus fundamentos y el derecho a interponer recursos de reconsideración en la forma y modo que se prescriben.
ARTICULO 134°: Interposición le recursos: Los recursos que se legislan en este Código, deben ser interpuestos dentro del plazo de quince (15) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación.
ARTICULO135°: Efectos suspensivos: La interposición de escritos, peticiones, recursos u otras peticiones por parte del interesado, no producirá la suspensión del acto, medidas o resolución sino cuando expresamente estuviere previsto tal efecto en la ley Orgánica de Municipios, ley Procesal Administrativa, o siendo facultad del Organismo Fiscal, este así lo hubiere resuelto expresamente.
ARTICULO 136°: Secreto de las actuaciones: Las Declaraciones Juradas, comunicaciones escritas y demás actuaciones de la Dirección de Rentas, son secretas en cuanto consignen datos o informaciones referentes a situaciones y operaciones económicas del contribuyente, responsables o terceros.
En los demás casos las actuaciones serán publicas, sin perjuicio de las facultades de disponer su reserva que confiere la Ley Procesal Administrativa.
ARTICULO 137°: Excepción del deber de secreto: El deber de secreto no obsta a que el organismo fiscal utilice las informaciones o actuaciones para verificar situaciones tributarias distintas de aquellas para las cuales fueron obtenidas, ni rige tampoco para los pedidos de los organismos nacionales, provinciales o municipales.
CAPITULO II
RECURSOS DE RECONSIDERACION
ARTICULO 138°: Disposición general: Contra las resoluciones de la Dirección de Rentas que determinen tributos, impongan o denieguen excepciones y en todos los casos previstos en este Código, el contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de Reconsideración en el plazo y con los requisitos establecidos en el Capitulo anterior.
ARTICULO 139″: Efectos del Recurso: La interposición del Recurso, suspende la obligación de pago en relación con los importes o conceptos cuestionados por los contribuyentes o responsables, pero no interrumpe la aplicación de los intereses que los mismos devenguen.
ARTICULO 140°: Demanda de Repetición Requisitos para su procedencia: Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante el Organismo Fiscal demanda de repetición de los impuestos, tazas, derechos y contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que la demanda fuera promovida por agente de retención o recaudación, estos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes el Organismo Fiscal efectuara la devolución de los importes cuestionados, saldo que acredite la debida autorización para su cobro. Esta demanda será requisito para recurrir ante la justicia.
ARTICULO 141°: Substanciacion en Sede Administrativa: En los casos de demanda de repetición, la Dirección de Rentas verificará la Declaración Jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella se refiere y dado el caso determinará y exigirá el pago de la obligación que resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición tendrá todo los efectos de la resolución del Recurso de Reconsideración.
ARTICULO 142°: Tramite: La demanda de repetición se realizará por escrito presentado por el contribuyente ante el organismo fiscal, con el pedido se deberán acompañar todas las pruebas de que intente valerse.
Interpuesto el pedido, el organismo fiscal, previa substanciación de la prueba ofrecida que se consideren conducentes y demás medidas que se estimen oportuno disponer correrá al peticiónante la vista prevista por quince (15) días a los efectos establecidos y contestada la misma se dictara resolución dentro de los ciento veinte (120) días de antepuesto el pedido, notificándola de la misma al reclamante. Vencido dicho plazo sin que el organismo fiscal haya resuelto el pedido, contribuyente podrá considerarla como resuelta negativamente e interponer los recursos legislados en la presente ordenanza.
ARTICULO 143°: Deuda firme: La acción de Repetición por vía administrativa no procede cuando la obligación tributaria hubiere sido determinada por el Organismo fiscal con resolución o decisión firme o cuando se fundare en la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter definitivo por el Organismo Fiscal y otra dependencia administrativa de conformidad con las normas respectivas.
CAPITULO IV
APELACION ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE JUJUY
ARTICULO 144°: Demanda Contencioso Administrativa, requisitos previos. Contra las decisiones definitivas de la Municipalidad en materia de tributos, el particular podrá interponer demanda Contencioso-Administrativa ante el Superior Tribunal de Justicia. solo podrá recurrir por esta vía después de efectuado el pago de las obligaciones fiscales y sus accesorios con excepción de la multa, pudiendo autorizarse el afianzamiento de sus importes. Para el trámite de esta demanda Contencioso-administrativa, se observará el procedimiento para el Recurso Contencioso Administrativo de plana Jurisdicción.
CAPITULO V
DE LA EJECUCION POR APREMIOS
ARTICULO 145°: Demanda por vía de Apremios: En el caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales provenientes de impuestos, Tasas, contribuciones, intereses, recargos o multas adeudados a la Municipalidad, su cobro será demandado por la vía de apremio. La misma será ejercida por el funcionario que designe el Ejecutivo Municipal, pudiendo contratar los servicios privados de letrados de reconocida trayectoria en el foro local por medio de un concurso de antecedente y oposición.
CAPITULO VI
REGIMEN DE PRESENTACION ESPONTANEA
ARTICULO 146°: Presentación espontanea: Facultase al Departamento Ejecutivo a establecer un régimen de regularización, por tiempo determinado, de deudas de ejercicios vencidos, de los distintos gravámenes dentro de cada ejercicio, para aquellos contribuyentes que se presenten a regularizar su situación fiscal durante el periodo de acogimiento de acuerdo a las siguientes condiciones:
a.) El régimen podrá establecer con carácter general o excepcional o para determinadas zonas o tipo de contribuyentes, la excepción parcial o total de las actualizaciones, recargos, multas y/o intereses.
b) Los contribuyentes con Juicio de Apremio iniciado, deberán allanarse en el expediente judicial y abonarán las costas y los costos devengados, acreditando tales recaudos para acogerse a los beneficios del presente régimen.
Elías Antonio Nahum
Vice-Presidente 1ro.
CÓDIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL
LIBRO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS, TASAS, CANONES, DERECHOS Y CONTRIBUCIONES
PRIMERA PARTE
IMPUESTO A LOS JUEGOS DE AZAR, A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y EL ESPARCIMIENTO
TITULO PRIMERO
IMPUESTO A LOS JUEGOS DE AZAR
CAPITULO I
HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 1º: Por la emisión, circulación o venta realizada dentro del ejido Municipal, de bonos contribución con premios, lotas, rifas, bingos y otros juegos de azar, destreza y apuestas mutuas que mediante sorteos otorgue derecho a premios, se pagará una contribución cuya alícuota fijará la Ordenanza Impositiva Anual.
CAPITULO II
BASE IMPONIBLE
ARTICULO 2º: Constituirá la base imponible para la determinación del impuesto un porcentaje sobre el precio de venta al público de cada rifa, bono, lota, bingo, etc. multiplicado por el numero de cartón o billetes vendidos o a venderse. Este valor así determinado se multiplicara por el importe que fijara la Ordenanza Impositiva Anual.
CAPITULO III
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTICULO 3º: Son contribuyentes los adquirientes o apostadores en los respectivos juegos o apuestas.
Son responsables y actuaran como agentes de retención, las instituciones organizadoras o empresarios que tenga a cargo la explotación de los respectivos juegos.
Son responsables solidarios los que vendan o hagan circular los instrumentos mencionados.
CAPITULO IV
OTRAS CONSIDERACIONES
ARTICULO 4°: Toda rifa que se organice o circule dentro del radio Municipal, deberá complementar los requisitos establecidos en las Leyes N° 3388/77 – 3780/81 resoluciones reglamentarias del Banco de Acción Social de Jujuy.
ARTICULO 5°: Las lotas o loterías familiares que efectúen los clubes o instituciones de bien público con personería jurídica dentro del radio municipal, quedan sujetas a las normas establecidas por la reglamentación de Lotería familiar.
ARTICULO 6°: El Club o Institución organizadora de las lotas, oficiará de agente de retención del tributo establecido en artículo anterior, el que deberá ser depositado en la Dirección de Rentas de la Municipalidad, dentro del plazo que fije la reglamentación vigente.
ARTICULO 7°: Las instituciones, empresarios y organizadores en general que tengan a cargo la explotación de juegos de azar deberán solicitar con una antelación no menor de treinta (30) días el permiso correspondiente de la Municipalidad para su realización en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en la materia.
ARTICULO 8°: Para el dictado del correspondiente Decreto de Autorización, el responsable deberá depositar en la Dirección de Rentas de la Municipalidad un pagare de garantía equivalente al importe del tributo que fije la O.I.A., sobre la totalidad de los números o cartones autorizados a venderse o el depósito de garantía en efectivo cuando la Dirección de Rentas lo considera conveniente. Cada cartón deberá tener el sello municipal el cual probará la autenticidad del cartón y el pago de la contribución respectiva.
ARTICULO 9°: En un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles posteriores a la realización del juego o sorteo, los responsables depositaran el importe resultante del impuesto en la Dirección de Rentas. Caso contrario se harán pasibles a lo dispuesto por el Titulo Cuarto del presente Código Tributario Municipal en su Libro Primero.
TITULO SEGUNDO
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LA DIVERSIÓN Y LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
CAPITULO I
HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 10°: Los espectáculos públicos permanentes u ocasionales, como así mismo por las actividades de recreación, diversiones y entretenimientos desarrollados en lugares habilitados a tal fin en el Municipio, pagaran el impuesto que fije la Ordenanza Impositiva Anual.
CAPITULO II
BASE IMPONIBLE
ARTICULO 11°: Constituirán la base imponible para la determinación del tributo, el precio de la entrada, la capacidad o categoría del local, la naturaleza del espectáculo o diversión, los importes fijos que determine la Ordenanza Impositiva Anual o cualquier otro índice que consulte las participaciones de las diferentes diversiones o espectáculos.
CAPITULO III
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTICULO 12°: Tributaran de conformidad con las disposiciones de este Titulo los asistentes.
Los empresarios y organizadores actuaran como agentes de retención de los derechos que deban satisfacer los espectadores o concurrentes en tal carácter tendrán todas las obligaciones del depositario y serán solidariamente responsables con aquellos.
Así mismo, serán contribuyentes responsables los empresarios u organizadores, cuando se cobre un derecho fijo por espectáculo.
CAPITULO IV
OTRAS CONSIDERACIONES
ARTICULO 13°: Oportunidad de Pago: Los derechos serán abonados por los espectadores conjuntamente con el valor neto de cada entrada o por los empresarios u organizadores por cada suma fija que abonen por espectáculo
ARTICULO 14°: Rendición a la Municipalidad: Las instituciones, asociaciones, clubes, empresario y organizadores que perciban los derechos establecidos en este Titulo, deberán satisfacer su importe a la Municipalidad:
- Para los permanentes, en forma semanal dentro de los dos (2) días hábiles de vencida cada semana.
- Para los ocasionales, dentro de los dos (2) días hábiles posteriores a la realización del espectáculo.
- En cualquier otra forma reglamentada por la Dirección de Rentas.
ARTICULO 15°: Controlar: Los responsables de la percepción de estos derechos esta obligados a llevar la boletería correspondiente a cada una de las funciones o espectáculos que realicen en la forma que establezca la Dirección de Rentas.
ARTICULO 16°: En todos los lugares en que se realicen las actividades previstas en este título, será obligatorio colocar en frente de la boletería y perfectamente legible, un tablero indicador de los precios vigentes.
ARTICULO 17°: Sin perjuicio de los controles establecidos anteriormente las entradas deberán ser previamente presentadas ante la Dirección de Rentas para su perforación y/o sellado.
ARTICULO 18°: Infracciones: Las infracciones a los deberes establecidos en los artículos incluidos en este título, serán sancionados de conformidad con las disposiciones de este Código y la O.I.Α., pudiendo llegarse a la clausura del local.
ARTICULO 19°: Generalidades: Las solicitudes para la realización de espectáculos públicos de cualquier naturaleza, debelan ser presentadas en la oficina correspondiente con una antelación no menor de cinco (5) días hábiles. En caso de suspensión o prorroga en la realización de las diversiones y espectáculos públicos, el paga de los tributos que se hubiera efectuado será válido para las fechas siguientes. Si su realización quedare definitivamente sin efecto, el contribuyente o responsable que hubiera abonado el tributo podrá solicitar su devolución.
Los propietarios de los locales o lugares donde se efectúen las actividades gravadas, son solidariamente responsables con los empresarios y patrocinadores por el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Los contribuyentes y/o responsables están obligados a contar con el número de registro de los locales donde se realicen las diversiones o espectáculos públicos y a proporcionar, previo a la autorización de los mismos, la suficiente información y/o exhibición de sus elementos, características y contenido total, conforme lo requieran las autoridades municipales competentes.
SEGUNDA PARTE
IMPUESTOS Y TASAS A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
TITULO TERCERO
IMPUESTO AL USO DE SERVICIOS PUBLICOS DE TRANSPORTE
CAPITULO I
HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 20°: Por la prestación de un servicio público de transporte se abonará el impuesto determinado en la O.I.Α:
CAPITULO II
BASE IMPONIBLE
ARTICULO 21°: La base imponible para la determinación del tributo esta dada por el valor del boleto o pasaje.
CAPITULO III
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTICULO 22°: Son contribuyentes los usuarios en general del servicio de transporte. Son responsables y actuaran como agentes de retención, los particulares y empresas concesionarias de servicios públicos de transporte.
TITULO CUARTO
TASAS POR INSPECCIÓN Y SERVICIOS A CONCESIONARIOS DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
CAPITULO I
HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 23°: Por la inspección, control y servicios diversos que la Municipalidad ejerza o preste en el servicio público de transporte automotor de pasajeros, se tributara un porcentaje que establecerá la Ordenanza Impositiva Anual.
CAPITULO II
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTICULO 24°: Son contribuyentes los particulares o empresas concesionarias del servicio público a que se refiere el artículo anterior.
TERCERA PARTE
CONTRIBUCIONES Y TASAS QUE INCIDEN SOBRE LOS DOMICILIOS PARTICULARES
TITULO QUINTO
CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS
CAPITULO I
HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 25°: Por la ejecución de obras, instalaciones o por la implantación de servicios públicos, pavimentación, repavimentación, apertura, remodelación o ensanche de calles, avenidas o vías públicas, tendidos de redes de agua potable, gas natural, cloacas, construcción de puentes, plazas, parques, paseos, que beneficien a personas o sectores determinados de la población, haya o no aumento especifico del valor de los respectivos inmuebles, efectuado total o parcialmente por la Municipalidad de La Quiaca, se abonara la contribución de mejoras que proporcional y equitativamente establezca la O.I.A.
ARTICULO 26°: El costo de la obra, instalación o implantación del servicio deberá ser cubierto parcial o totalmente por la contribución de mejoras, pero esta no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del costo total, ni al ochenta por ciento (80%) del mayor valor incorporado o adquirido por los predios como consecuencia de la obra o de la implantación del servicio.
Para la determinación del costo total deberá incluirse los gastos por estudios, proyectos, ejecución y mayores costos en su caso.
CAPITULO II
DEL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN
ARTICULO 27°: La contribución de mejoras se abonara en la forma que establezca la O.I.A.
ARTICULO 28°: Los lotes de la esquina cuyo ángulo interno entre las líneas de edificación determinante no sea mayor de ciento treinta y cinco grados (135°), tendrá hasta diez metros (10 mts.) del vértice de dicho ángulo, un descuento de un cuarenta por ciento (40%) por cada frente del valor que correspondiere abonar.
CAPITULO III
GENERALIDADES
ARTICULO 29°: La contribución de mejoras será distribuida:
- En caso de pavimentación, repavimentación, apertura, remodelación o ensanche de las calle, avenidas y vías públicas, entre los inmuebles de ambos costados o con acceso a ellas y de los que se encuentran en la prolongación de las mismas hasta un radio de cien metros (100 mts.) desde el termino de la nueva calle, avenida o vía publica siempre que no corresponda a otra calle o avenida.
- En los casos de creación, ensanche, remodelación y evidente mejoramiento de parque, plazas, plazoletas verdes, paseos y jardines públicos y demás obras de esparcimiento o recreación, entre los inmuebles que tengan frente a las vías que las circundan y limitan y los que se encuentran en el polígono o en sectores de influencia y hasta un radio de quinientos metros (500 mts.) desde el perímetro de la obra.
TITULO SEXTO
TASAS POR ALUMBRADO, BARRIDO, LIMPIEZA, EXTRACCIÓN DE RESIDUOS, CONSERVACIÓN DE LA VIA PÚBLICA Y OTROS SERVICIOS
CAPITULO I
HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 30°: Están Sujetos al pago del tributo que se establece en el presente titulo, todos los inmuebles y/o lotes que reciben o se beneficien con cualquiera de los servicios que se mencionan a continuación, conforme las alícuotas mínimas que fije la Ordenanza Impositiva Anual, para los distintos radio y/o categorías a saber:
a.) Alumbrado público, común o especial, su suministro y mantenimiento.
b.) Recolección de Residuos y Desperdicios domiciliarios.
c.) Barrido, Limpieza de calles pavimentadas e higienización de las que carecen de pavimento. d.) Desmalezamiento, Conservación y Mantenimiento de las calles, Abovedamiento, cordones cunetas, plantación de árboles, ornamentación de calles, plazas y paseos, desagües y riego.
e.) Servicios de cultura, educación y deporte.
f.) Servicios de los sistemas Municipales de salud y Acción Social.
g.) Cualquier otro servicio que preste la Municipalidad no retribuido por una tributación especial sea recibido total o parcialmente.
h.) También se pagará el tributo por los inmuebles ubicados dentro de la zona de influencia de la Plaza o espacio verde parquizado, marcados o cualquier otra obra o servicio municipal.
El Departamento Ejecutivo podrá disponer la prestación en zonas que por sus características edilicias requieran de tal cumplimiento como así mismo y en virtud del incremento de prestación de los servicios a modificar la categorización de los inmuebles.
El Departamento Ejecutivo podrá incorporar a la tasa, las contribuciones adicionales presentes en la O.I.A. para los inmuebles beneficiados con obras de mejoras ejecutables sin afectación de pago suscripto por los contribuyentes de contribución por mejoras ejecutadas con afectación de pago.
El hecho imponible descrito en este articulo, se configura por la prestación de servicios a la comunidad toda, con prescindencia del beneficio directo a cada contribuyente responsable del pago de la tasa.
Las tasas del presente titulo deberán abonarse por todos los inmuebles ocupados o no, ubicados en la zona geográfica del Municipio, se presten servicios directa o indirectamente, total o parcialmente, diaria o periódicamente, todos o solo algunos de los mencionados según las zonas y/o categorías de los mismos.
ARTICULO 31°: Recargo por baldío: El tributo establecido en el artículo anterior, se pagara con el recargo que establezca la O.I.A. cuando los inmuebles que reciban o se beneficien con los servicios prestados sean baldíos. Entiéndase por tales:
A) Los que no tienen edificación ni construcción.
B) Los que teniendo edificación se encuentran comprendidos en los siguientes supuestos:
1.) Los que posean edificación precaria o transitoria (mampostería de pilotes o ladrillos con juntas de barro, mampostería de adobe, construcción del tipo casilla de madera apoyada en piso alisado de cemento, o cualquier construcción sin cimiento y otra que ha criterio de la Dirección de Obras Publicas Municipal puede ser calificada como precaria o transitoria).
2.) Los que posean edificación clandestina, sin planos aprobados por la Dirección de Obras Publicas, excepto las que acrediten fehacientemente en antigüedad anterior a 1945, sin haberse realizado modificaciones o refacciones posteriores (excepto trabajos mínimos de mantenimiento).
3.) Los que hayan sido declarados inhabitables o inutilizados por la Dirección de Obras Publicas.
4.) Los que se encuentren en mal estado de conservación de manera tal que deban ser calificados como 1 “ruinosos”, lo que se hará por Resolución de la Dirección de Obras Publicas Municipal.
5.) Los que posean edificación que no superen el 25% del valor del terreno a los precios normales de plaza.
6.) Cuando la superficie del terreno sea veinte (20) veces superiores a la superficie edificadas. En este caso el terreno será considerado como baldío independientemente del tributo que surja por la parte edificada.
7.) Los lotes que completando otra extensión del terreno edificado no constituyan con esta, única parcela catastral.
8.) Cuando la construcción de la obra, no cuente con certificado final de obra y no se encuentre habilitada, salvo lo dispuesto por el articulo siguiente.
ARTICULO 32°: No corresponderá el recargo establecido en el artículo anterior en los siguientes casos:
a.) Cuando se trate de baldíos que constituyan única propiedad del contribuyente, su cónyuge y/o miembro del grupo familiar estable, en las condiciones reglamentarias que fije oportunamente el organismo fiscal.
b.) Los terrenos donde se hubiere iniciado una construcción destinada a vivienda lo que deberá acreditarse por certificado expedido por profesional de la matricula perteneciente al Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros, con la presentación de la respectiva declaración jurada. En este supuesto el recargo por baldío se reducirá en el mismo porcentaje certificado como avance de borra al 31 de Marzo del año del vencimiento de la tasa.
En caso de que la Municipalidad a través de sus organismos competentes comprobara falsedades en las declaraciones juradas o certificados, que se refiere los incisos as.) y b.) del presente artículo, el contribuyente será pasible al pago del recargo establecido para los validos mas lo que correspondiere por defraudación sin perjuicio de las acciones civiles y penales correspondientes.
CAPITULO II
BASE IMPONIBLE
ARTICULO 33°: La base imponible, está constituida por la valuación del inmueble establecido anualmente por la Dirección de Inmuebles de la Provincia. Para el caso de que se determine una evaluación sobre datos erróneos o incompletos del inmueble, la Dirección de Obras Publicas Municipal procederá a realizar una tasación a efectos de tener una base imponible más justa y equitativa, teniendo en cuenta los valores reales de plaza.
Para el caso de valuación realizada por el Municipio, los valores asignados podrán ser recurridos dentro del quince (15) días de notificado.
CAPITULO III
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTICULO 34°: Son contribuyentes los propietarios, los poseedores a titulo de dueños, los usufructuarios y/o adjudicatarios que revisten el carácter de tenedores precarios de los inmuebles mencionados en el Capítulo I.
ARTICULO 35°: El escribano publique que intervenga en la formalización de actos de transmisión del dominio del inmueble ubicados en jurisdicción del municipio están obligados a asegurar el pago de los impuestos, tasas y contribuciones por mejoras que resulten adeudarse, quedando facultado a retener los importes necesarios de fondos de los contribuyentes contratantes. Los escribanos que no cumplan con la disposición precedente quedaran solidaria e ilimitadamente responsables frente a las Municipalidad de tales deudas.
ARTICULO 36°: Los contribuyentes están obligados a comunicar dentro de los treinta (30) días de producida toda modificación que se introduzcan en el inmueble por reparación, construcción o mejoras, también los cambios que efectúen la titularidad de la propiedad o las situaciones que den lugar a extensiones o reducciones.
El incumplimiento de estos deberes dará lugar a la aplicación de las sanciones que establece este Código.
CAPITULO IV
OTRAS CONSIDERACIONES
ARTICULO 37°: Alícuotas: Para la determinación de las Alícuotas, se tendrá en cuenta:
a.) En terrenos baldíos:
1.) Si esta ubicados en calles con o sin pavimento.
2.) Si gozan de alumbrado común o especial.
b.) En inmuebles edificados:
1.) Si están destinados a vivienda de propietario o a producir rentas y ocupados por comercios, industrias o cualquier otra actividad lucrativa.
2.) Si están ubicados en calles con o sin pavimentos.
3.) Si gozan de alumbrado común o especial.
4.) Si esta ubicados en radios céntricos o periféricos.
ARTÍCULO 38°: De las Zonas de Influencia: A los efectos de la aplicación de las alícuotas y Tasas mínimas diferencial, divídase el ejido municipal en las siguientes zonas:
- Zona 1: Comprende todos los inmuebles ubicados dentro del rectángulo imaginario, cuyo límite norte está delimitado por la línea imaginaria que tiene como eje la Avenida de Circunvalación. Sur: Está delimitado por la línea imaginaria que tiene como eje el Pasaje Bustamante.
Este: Delimitado por la línea Imaginaria que tienen como eje la Calle Güemes. Oeste: Conformando el cuadrilátero, una línea imaginaria que tiene como eje la calle santa Fe.
- Zona 2: Comprende todos los inmuebles ubicados dentro del Área que rodea la
Zona I y que tiene como límite la periferia de la Ciudad de la Quiaca, (zona suburbana).
- Zona 3: Comprende la Zona Rural del ejido Municipal y todos los sectores no especificados en las zonas anteriores.
ARTÍCULO 39°: Del pago: El pago de la tasa a que se refiere este Título, se hará efectivo en la forma, plazos y fechas que oportunamente fije el Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 40°: El Departamento Ejecutivo establecerá las bonificaciones que gozaran los contribuyentes que paguen el tributo en forma anticipada a la fecha de su vencimiento general o cuota respectiva.
ARTICULO 41°: Cuando una misma propiedad este sometida a distintos tratamientos a los efectos de la determinación del tributo, se aplicara la tasa más alta que corresponda.
ARTICULO 42°: En caso de construcciones edificadas en dos o más lotes (propiedades) el propietario deberá pagar por cada una de ellas, eximiéndose de tal pago únicamente, cuando certifique con el plano de unificación y nueva mensura de los correspondientes lotes, aprobados por la Dirección de Inmuebles de la Provincia.
TITULO SÉPTΙΜΟ
TASAS QUE INCIDEN SOBRE LA CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PRIVADAS Y FRACCIONAMIENTO DE PARCELAS
CAPITULO I
HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 43°: Cuando se ejecuten obras dentro del radio municipal y por los servicios municipales, técnicos de estudios de planos y demás documentos, inspección y verificación de la construcción de edificios, nivelación, sus modificaciones, ampliaciones, renovaciones y/o reparaciones, construcciones en los cementerios y los vinculados con el fraccionamiento privado de parcelas, se pagara la tributación que establezca la O.I.A. Para construir o refaccionar un edificio destinado a viviendas, renta o cualquier otro destino dentro del ejido municipal, se abonara un derecho calculado en base al justiprecio que deberá efectuar la Dirección de Obras Publicas de acuerdo a la Tabla de Valores aprobada por el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad.
CAPITULO II
BASE IMPONIBLE
ARTICULO 44°: Se aplicará una alícuota que fijará la O.I.A. sobre el monto de obra que se determine por:
a.) Valor base por metros cuadrados (mts.2) al que se le aplicara un coeficiente según categoría de obra determinado por la declaración jurada que adjuntara el profesional en el momento de visado de plano en la Dirección de Obras Publicas. En caso de Obra a construir, esta categorización tendrá carácter de provisoria y estará sujeta a reajuste y/o inspección. Los coeficientes a aplicar serán:
A=1
B = 0,8
C = 0,5
D = 0,4
E = 0,2
b.) Computo y presupuesto: Cuando se trata de modificaciones, refacciones, reformas instalaciones o mejoras aprobadas que no aumenten la superficie cubierta, así como para la construcción de tanques especiales, plantas de tratamiento de afluentes, represas, diques, pavimentos internos, cercos en industrias, chimeneas, estructuras de publicidad, silos, tolvas, basculas y toda otra obra especial no tratada en forma especifica el propietario y el profesional presentaran una declaración jurada detallada del valor de las construcciones y un computo y presupuesto sobre los costos de materiales y mano de obra según los casos.
d.) Para piletas, se liquidará sobre metros cuadrados (mts.2) de espejo de agua, según valor de la Ο.Ι.Α.
e.) Para pisos deportivos (playón) con cerramientos de alambre o muros, con o sin cubiertas, con o sin sanitarios, se aplicara el monto establecido en la O.I.A.- por metros cuadrados (mts. 2).
f.) Las superficies semicubiertas se liquidaran al cincuenta por ciento (50%) del valor.
g.) En casos de bóvedas, panteones y nichos se liquidaran por monto de obra resultante de un computo y presupuesto idéntico al inciso b.)
h.) En las demoliciones se aplicará una alícuota sobre el monto que se determine para obra nueva, según incisos a.), b.), c.) o d.)
i.) Los aleros fuera de la línea municipal, se liquidaran a partir de los 0,30 mts., los cuerpos salientes de la línea municipal se liquidaran en todos los casos como derecho de Ocupación de Espacios Públicos.
ARTICULO 45°: Las liquidaciones que se practiquen con antelación a la realización de la obra, tendrá el carácter condicional y estarán sujetas a reajustes, en el caso de modificaciones al proyecto original o divergencias entre lo proyectado y lo construido.
Las liquidaciones tendrán una validez de treinta (30) días hábiles, si dentro de ese periodo no se hubiese hecho efectivo el pago, deberá reajustarse los derechos a los valores vigentes. Si el derecho se hubiera abonado en termino, se considerara saldada la deuda, debiendo efectuarse la presentación de planos en el termino de doce (12) meses a partir de la fecha en que se halla abonado el derecho o formalizado el correspondiente convenio de pago. Vencido el plazo de doce (12) meses acordado, se penalizara la demora a través de la substanciación de un sumario contravencional por incumplimiento de los deberes formales.
La validez en la aprobación de los planos de obra será de dos (2) años siempre que no tuviere principio de ejecución.
CAPITULO III
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTICULO 46°: Son contribuyentes los propietarios o los poseedores a titulo de dueños de los inmuebles donde se realicen las construcciones o de las parcelas que se fraccionen. Son responsables los profesionales y/o empresas que intervengan en el proyecto, dirección o construcción de la obra, aunque esta última fuera ejecutada por cuenta del Estado Nacional, Provincial o Municipal.
CAPITULO IV
OTRAS CONSIDERACIONES
ARTICULO 47°: Del pago: Los derechos y demás tasas por construcción, modificación o introducción de mejoras que efectué el bien, deberá abonarse previo a la presentación definitiva de la Carpeta Reglamentaria de Construcción.
ARTICULO 48°: En los caos de obras ejecutadas sin permiso, al empadronarse serán de aplicación de los derechos vigentes al momento de la presentación del responsable, sea espontánea o a requerimiento, sin perjuicio de las penalidades por su contravención y accesoria legales. Todo titular de un predio o finca, situado dentro del área geográfica del Municipio que hubiera iniciado obras de construcción, realizado modificaciones o ampliaciones de las existentes, sin contar con el permiso correspondiente, el Departamento Ejecutivo podrá aplicar un recargo de conformidad en lo siguiente (entendiéndose que es de aplicación del máximo en obras intimadas):
a.) Cuando se trate de obras destinadas a vivienda, el importe del recargo será de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de construcción.
b.) Cuando se trata de obras destinadas a locales comerciales, depósitos o actividades similares e industrias, el importe del recargo será hasta el cien por ciento (100%) de los derechos de construcción, si se declara en los planos superficies en distintos destinos, los recargos se aplicaran teniendo en cuenta las liquidaciones parciales de acuerdo a la superficie cubierta por cada concepto.
ARTÍCULO 49°: CONTRATISTAS – CONSTRUCTORES: Toda persona o empresa, domiciliada en La Quiaca que realice trabajos de construcción en el égido Municipal en forma regular deberá inscribirse en registros de contratistas de obras que llevará la Dirección de Obras Públicas de la Municipalidad. Los contratistas deberán otorgar fianza a nombre de la municipalidad por el importe que fije la ordenanza impositiva anual, para hacer frente a las responsabilidades propias de la actividad. Las solicitudes respectivas llevarán el sellado que fije la ordenanza impositiva anual.
ARTICULO 50°: CONTRATISTAS Y CONSTRUCTORES EVENTUALES: Toda empresa que realice obras dentro del égido municipal cuya actividades en la localidad no se habitual deberán inscribirse en el registro de constructores eventuales en el égido municipal debiendo abonar en su caso el monto que disponga la ordenanza impositiva municipal.
CUARTA PARTE
TASAS Y CÁNONES QUE INCIDEN SOBRE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL O DE SERVICIOS
TITULO OCTAVO
TASAS DE REGISTRO DE HABILITACIÓN DE LOCALES DE COMERCIO
INDUSTRIA O DE SERVICIOS
CAPITULO I
HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 51°: Por el registro e inspección de locales o establecimientos destinados a comercio, Industria, Servicio u otras actividades asimilables a las comerciales, industriales o de servicios, Salas de entretenimiento, Remises etc. y en virtud de los servicios municipales de registro, inspección, contralor con fines de seguridad y para promover el bienestar general de la población se pagará previo a la iniciación de la actividad respectiva, una tasa cuyos importes fijará la ordenanza Impositiva Anual.
CAPITULO II
BASE IMPONIBLE
ARTICULO 52°: El importe de esta tasa será liquidado en función de los metros de superficie del local donde se desarrolla la actividad comercial, industrial o de servicio. Para el caso especifico de los Remises se tributará en función de la unidad automotor.
CAPITULO III
CONTRIBUYENTE Y RESPONSABLE
ARTICULO 53°: Es contribuyente y responsable del pago de este tributo, los titulares de las actividades por las cuales se solicita el registro y habilitación.
CAPITULO IV
OTRAS CONSIDERACIONES
ARTICULO 54°: Del pago: La tasa se abonara por antes de iniciar la actividad y por cada vez que se gestione ampliaciones, trasferencia o cambio de rubro en cuyo caso se abonara el cincuenta por ciento (50%) de la misma.
En el caso de los remises la habilitación se otorgara por el termino de un (1) año y será renovable por idéntico periodo, siempre que satisfaga los requisitos exigidos. En este caso se abonara el cien por ciento (100%) de la tasa al momento de otorgarle cada habilitación.
ARTICULO 55°: La solicitud y el pago de la tasa no autoriza el ejercicio de la actividad. Al presentar la nota solicitando la iniciación de la actividad, deberá abonarse el cincuenta por ciento (50%) de la tasa vigente, hasta la entrega del Decreto de Habilitación, momento que se pagara el total de la tasa conforme a lo establecido en la Ο.Ι.Α.
De no concretarse la habilitación definitiva, este cincuenta por ciento (50%) dará por cancelada la tasa fijada en el Capítulo I. Sin perjuicio de la dispuesto en este artículo los pagos podrán financiarse de acuerdo a la O.I.A.
ARTICULO 56°: Las habilitaciones que se otorguen tendrán carácter permanente mientras no se modifique el destino, afectación o condiciones en que se acordó o se produzca el cese o traslado de la actividad a otro local o establecimiento.
TITULO NOVENO
TASAS POR CONTRASTE DE PESAS Y MEDIDAS
CAPITULO I
HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 57°: Por los servicios de inspección, control y verificación de las balanzas y otras medidas de peso, como así también de las de capacidad y longitud o cualquiera sea su tipo que se utilicen en el comercio, industria y otras actividades afines, se abonara la tasa que determine la O.I.A.
ARTICULO 58°: Las inspecciones se verificaran por el órgano Municipal competente, cada seis meses en los casos y tiempos que fueron necesarios
ARTÍCULO 59°: En caso de comprobarse adulteración de las balanzas y medidas verificadas, sus propietarios o responsables se harán pasibles de multas hasta dos (2) veces el salario de la categoría 1 del escalafón de la Administración Pública vigente al tiempo de la infracción.
CAPITULO II
BASE IMPONIBLE
ARTICULO 60°: La base imponible para la liquidación de la contribución está constituida por la unidad mueble objeto del servicio según su grado de complejidad.
CAPITULO III
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTICULO 61°: Son contribuyentes y responsables los propietarios o concesionarios de las actividades enunciadas en el Capítulo I.
TITULO DÉCIMO
CANON POR PUBLICIDAD, PROPAGANDA Y ORNATO
CAPITULO I
HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 62°: La publicidad y propaganda comercial, cualquiera fuera su característica realizada en la vía pública o visible desde ella, en sitios al aire libre o en locales con acceso al público, en el espacio aéreo o en el interior de los locales de espectáculos, campos de deportes y vehículos de transporte urbano de pasajeros, se pagaran los importes fijos que establezca la O.I.A.
ARTICULO 63°: A los efectos de la aplicación del tributo establecido en el presente título, se considerarán como:
a.) PROPAGANDAS: la difusión selectiva o masiva por cualquier medio para atraer, dar a conocer, divulgar o promover comercialmente un nombre, denominación, marca, actitud, opinión, hecho, producción de mercaderías o servicios.
b.) LETREROS: El medio colocado en un comercio, industria o lugar donde se ejerza una profesión que se refiera exclusivamente a la actividad que se desarrolla como también los colocados o pintados en vidrieras y que indique solo la clase o denominación del comercio, el nombre o la razón social.
c.) ANUNCIO O LETREROS SALIENTES: El que sobresale de la línea de edificación establecida por la Municipalidad y avanza sobre la vía publica, excepto los pintados en toldos.
d.) AVISO O ANUNCIO: el medio colocado en sitios o locales de terceros para efectuar propagandas, la que por otra parte, podrá o no beneficiar al ocupante del local donde se exhibe.
ARTICULO 64°: La publicidad y/o propaganda efectuada sin permiso o autorización previa, conforme lo exijan las normas legales de la Municipalidad, no obstara al nacimiento de la obligación tributaria y el pago, que no será repetible a la contribución legislada en este Titulo, sin perjuicio de las sanciones que correspondieran. El pago de la contribución aludida no exime a quien la efectúe, de la obligación de cumplir con todos los requisitos y exigencias que establezcan otras disposiciones legales municipales sobre la materia.
CAPITULO II
BASE IMPONIBLE
ARTICULO 65°: Para la liquidación de la contribución del presente titulo se observaran las siguientes normas:
a.) En los anuncios o letreros, la base imponible estará dada por la superficie que resulte del cuadrilátero ideal con base horizontal, cuyos lados pasen por los puntos salientes máximos del elemento publicitario. En dicha superficie se incluirá el marco, fondo, ornamento y todo otro aditamento que se coloquen. La unidad de medida estará dada por cada diez decímetros cuadrados de superficie, la facción de diez decímetros cuadrados se computara como entera.
b.) Los anuncios o letreros que tengan dos o más planos, se reputaran como uno solo, cuando se refieran al mismo producto, norma comercial, n enseña o marca. La base imponía le se da con la suma de las superficies.
c.)Los anuncios o letreros salientes colocados en dos planos que forman un ángulo, se medirán por separado cada plano.
Además de los señalados, la base imponible podrá tener en cuenta otros criterios de medición que establecerá la O.I.A., atendiendo en cada caso las particularidades del tipo de publicidad o propaganda de que se trate.
No comprende este artículo a:
La publicidad que se realiza sobre mercaderías vinculadas a la actividad de la empresa, cuando se realice dentro del local o establecimiento.
ARTICULO 66°: A los efectos de una adecuada aplicación de las disposiciones establecidas, todo material publicitario existente en el ámbito del ejido municipal, sea luminoso, acrílico, iluminado o chapa, queda discriminado en dos grupos:
a.) Impersonal o Indefinido: comprende todo aquel material en el que solamente figuren específicamente los productos que se publicitan, sin agregados de nombres personales, actividad o ramo comercial.
b.) Personal o Definido: comprende todo aquel material publicitario que contengan además del motivo de propaganda, el nombre o sigla de la firma y/o denominación del negocio o establecimiento o actividad comercial. En esta forma todo el material especificado en el inciso a.), abonará un derecho anual por las superficies acumuladas, como resultado de sumar los parciales y conforme a las tareas establecidas por la O.I.A.
El comprendido en el inciso b.), se considerara individualmente, quedando sujeta a las disposiciones contenidas en la O.I.A.
CAPITULO III
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTICULO 67°: Los comerciantes, industriales, profesionales, agentes de publicidad y todo aquel a quien las propagandas beneficien directa o indirectamente, así como el propietario u ocupante del local que tuviera una relación jurídica con la publicidad, serán responsables solidariamente del pago de los derechos, recargos y multas.
Las firmas o particulares, adjudicatarios de carteleras o pantallas de propiedad municipal, no podrán fijar afiches de firmas comerciales o personas que tengan deudas con la Municipalidad, por lo cual al solicitar el permiso de fijación de los afiches, deberán acompañar un certificado de Libre Deuda. El término mínimo de fijación, será de cinco (5) días y estará a cargo del anunciante. La actividad publicitaria del presente artículo podrá ser desarrollada por la Comuna en forma directa
CAPITULO IV
OTRAS CONSIDERACIONES
ARTICULO 68°: Prohibiciones: Está prohibido:
a.) Las instalaciones dentro de la primera zona urbana, de todo letrero saliente o de doble faz o adosado a la fachada o pintado en exterior del local en general, tendientes a generalizar o individualizar los negocios o actividades que signifique propaganda ajena o propia que no responda a los letreros de primera y segunda categoría especificados en el artículo 65° del presente titulo, declarándose aplicable esta disposición en las calles comprendidas en el Radio 1, en todos los frentes y recorridos, incluyendo ochavas. Quedan expresamente excluidos de esta prohibición los letreros pintados en vidrieras.
b.) Pintar o colocar anuncios o carteles en árboles o jardines de lugares públicos, buzones, calzadas, cordones de veredas en el interior o exterior de cementerios y en los frentes de los edificios públicos.
c.) Colocar anuncios o letreros en general, cuyas dimensiones, ubicación y material empleados, afecten la estética, la higiene y a la población, dificultando la circulación de peatones y el tránsito en general. d.) Colocar anuncios o letreros de lienzo de vereda a vereda.
e.) Colocar afiches en lugares no habilitados a ese fin o tapar los existentes, cuyo vencimiento de permiso correspondiente no se hubiere producido.
f. Colocar o distribuir letreros o anuncios en idiomas extranjeros, Sir llevan la correspondiente traducción. Esta prohibición no alcanza al nombre y/o denominación de comercios o productos.
g.) Pintar y/o decorar los frentes del edificio, comercio o vidriera en forma antiestética o exhibir mercaderías en desorden.
h.) La permanencia en exhibición de letreros o anuncios deteriorados, desenganchados o en malas condiciones de conservación y pintura. Como así también está prohibida la permanencia de soportes, ganchos o estructuras que formaran parte de dispositivos publicitarios en desuso.
i.) La colocación de columnas, postes o estructuras plantadas en veredas o fuera de la linera de edificación municipal, que sirvan de sostén o apoyo de letreros o carteles de cualquier naturaleza.
j.) La instalación de letreros, anuncios o la realización de cualquier medio de publicidad, directa o indirecta, sin la obtención del permiso municipal respectivo.
ARTICULO 69°: Publicidad oral:
a.) La Dirección de Transito, por intermedio del cuerpo de inspectores, deberá requerir en todos los casos a los vehículos que circulen efectuando propaganda oral, la boleta del pago del canon respectivo, en su defecto se aplicara la sanción que establezca la O.I.A.
b.) Los altoparlantes, amplificadores, etc., colocados en la vía pública o lugares privados de acceso al público, así como los vehículos que por el circulen efectuando propaganda oral, autorizados Departamento Ejecutivo, ro podrán hacer trascender su música, sonoridad o ruido a más de cincuenta (50) metros del lugar de funcionamiento.
c.) El medio de publicidad referidos en el inciso anterior, únicamente podrá desarrollarse en el horario de 9,00 a 20,00 Hs., pudiendo el Departamento Ejecutivo modificar los mismos.
d.) Las casas vendedoras de discos o artefactos donde deben ser utilizados estos y otros elementos que produzcan música y sonoridad, no podrán hacer trascender fuera del local de funcionamiento el ruido producido.
ARTICULO 70°: Los anuncios o letreros salientes, en todo edificio existente o nuevo, se adecuarán y perfilarán conforme a las disposiciones establecidas por el Código de Edificación para la Ciudad de La Quiaca, para lo cual es necesario presentar:
a.) Solicitud al Señor Intendente Municipal.
b.) Croquis original transparente y dos copias heliográficas en el que se consignaran todos los datos y medidas necesarias, para su mejor interpretación y ubicación.
ARTÍCULO 71°: Los letreros dotados de la luz, serán clasificados a los efectos del cobro de los derechos o canon por publicidad, en tres (3) categorías:-
a.) Primera Categoría: Letreros luminosos, se entiende por tales aquellos formados por tubos de gas de neón, argón o cualquier otro tipo de juego de luces intermitentes, presentando en blanco y negro o en colores, las leyendas o motivos diversos y ornamentales.
b.) Segunda Categoría: Letreros con Iluminación, son los construidos con material especial, acrílicos, placas plásticas, vidrios, etc., que resalten sus leyendas con distintos colores, por medio de iluminación interna fija o intermitente.
c.) Tercera Categoría: Letreros Iluminados, son aquellos que reciben luz de focos, tubos o reflectores externos.
ARTICULO 72°: La prohibición a que se hace referencia en el inciso a.) del artículo 66° del presente Código, podrá ser considerada por el Departamento Ejecutivo o la Dirección de Rentas, previo informe de la Dirección de Obras Publicas, en el que deberán indicarse que el dispositivo publicitario a encuadrarse en el articulo contará con una estética, seguridad, material, soporte o aditamentos que las circunstancias interprete necesaria. En este supuesto, dicha autorización se hará previo pago del canon respectivo, incrementando cinco (5) veces su valor.
ARTICULO 73°: Del pago: La contribución se abonará por los periodos que fije la O.I.A. Si la publicidad o propaganda se iniciare o finalizare dentro del año, el pago se hará en proporción a los meses en que total o parcialmente se realizare, cuando el importe fijado sea anual.
La Municipalidad podrá requerir a los contribuyentes el pago por cada año o periodo adeudado, una suma igual a la del último año fiscal o periodo declarado de acuerdo a los mínimos establecidos para cada periodo, cuando estos resulten mayores. La Municipalidad podrá requerir a los contribuyentes no inscriptos el pago del doble de del tributo establecido por cada año no declarado según determinación de oficio.
ARTICULO 74“: El Poder ejecutivo quedará facultado a promocionar sobre bienes muebles o inmuebles de propiedad de la comuna, avisos o propagandas de comercio o empresas privados, conforme a lo montos que al respecto fije la ordenanza impositiva anual. En cuyo caso el pago de la publicidad deberá ser en forma anual y previo pago del canon por el interesado en publicitar Vencido dicho periodo podrá la Comuna vender el espacio a otras firmas.
CAPITULO V
ARTICULO 75°: AUSPICIO A CLUBES MUNICIPALES: Las publicidades que tengan como objetivo el auspicio a clubes municipales, estampado en indumentaria deportiva de los mismos en eventos en que participe la comuna quedarán exentas de todo tributo por dicho concepto hacia la comuna debiendo en dicho caso otorgar como contraprestación hacia los clubes beneficiarios la provisión de indumentaria deportiva o ayuda económica a los mismos como actividad de promoción y fomento del deporte local.
TITULO DÉCIMO PRIMERO
CANON POR UTILIZACIÓN DE BIENES INMUEBLES DE PROPIEDAD MUNICIPAL
CAPITULO I
HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 76°: Por la ocupación de los puestos, locales o bocas de expendio y sus transferencias autorizadas y uso de las demás instalaciones en los locales de abasto y consumo, se pagarán los importes fijos que establezca la O.I.A.
En lo que no esté previsto o modificado de manera expresa por las normas de este Titulo, regirán las disposiciones legales municipales que sean vigentes en materia de centros de abastecimientos y mercados.
CAPITULO II
CONTRIBUCIONES
ARTICULO 77°: Son contribuyentes las personas o entidades permisionarios o concesionarios de los puestos, locales o puestos de expendios y los usuarios de las diversas instalaciones de propiedad Municipal.
CAPITULO III
BASE IMPONIBLE
ARTICULO 78°: La base imponible para liquidar la contribución está constituida por cada metro cuadrado de superficie del local, puesto o boca de expendio y demás instalaciones ocupadas por los concesionarios o usuarios, o por cualquier otra base de medición que establezca la O.I.A.
CAPITULO IV
PAGO
ARTICULO 79°: El pago de la contribución se efectuara en la forma que fije la O.I.A. o los contratos respectivos.
La Dirección de Rentas podrá requerir a los concesionarios o permisionarios en concepto de garantía del cumplimiento de las obligaciones, el depósito de una suma equivalente a seis (6) meses del importe de la concesión o permiso como garantía o aval a satisfacción del Municipio por el mismo termino.
TITULO DECIMO SEGUNDO
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS MERCADOS O FERIAS MUNICIPALES
CAPITULO I
HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 80°: Por los servicios de limpieza, protección y vigilancia de los mercados municipales.
CAPITULO II
BASE IMPONIBLE
ARTICULO 81°: La base imponible está constituida por cada puesto o boca de expendio.
CAPITULO III
CONTRIBUYENTES
ARTICULO 82°: Son contribuyentes las personas o entidades permisionarias o concesionarias de los puestos locales o bocas de expendio y los usuarios de las instalaciones de los mercados y organismos de abasto y consumo municipales.
CAPITULO IV
DEL PAGO
ARTICULO 83°: El pago de la contribución se efectuará en la forma que fije la Ordenanza Tributaria Anual.
TITULO DÉCIMO TERCERO
TASA POR CONTROL SANITARIO E INSPECCIÓN DE SELLOS SOBRE CARNES, DERIVADOS DE LA CARNE Y ARTICULOS DE CONSUMO EN GENERAL.
ARTICULO 84°: Por carne de ganado faenado en mataderos o frigoríficos autorizados, ubicados dentro o fuera del radio municipal, se pagara en concepto de Control Sanitario e Inspección de Sellos, los importes que en cada caso establezca la O.I.A.
Los introductores de carne enfriada de frigoríficos autorizados de otras provincias, estarán obligados al pago de esta tasa de acuerdo a los índices o importes que se establezcan en cada caso.
Por los productos derivados de carnes, que se establezca y/o introduzca al municipio y cuya inspección veterinaria sea efectuada por la Municipalidad se pagaran en concepto de Inspección de Sellos, los importes que establezca la O.I.A.
Se consideran obligados o responsables del pago de este tributo: los introductores, consignatarios o matarifes y demás acopiadores como así también todas las personas o entidades que operan en el matadero o frigorífico autorizado en las inspecciones sobre carnes y sus derivados.
Por la inspección y análisis de los artículos de consumo en general que se produzcan en el municipio para su venta, transformación o consumo, se pagaran los importes que en cada caso establezca la O.I.A.
ARTICULO 85°: Las carnes que se introduzcan al municipio, ya sea para ser consumidas directamente o bien para ser transformadas, deberán proceder de establecimientos debidamente autorizados por la Secretaria de Agricultura y Ganadería de la Nación.
ARTICULO 86°: Los introductores tienen la obligación de dar parte a la Dirección de Bromatología, dentro del horario de servicio de la misma por la introducción de carnes al municipio, con el fin de someterlas a la inspección o reinspección veterinaria y sellado correspondientes, previamente a su declaración de APTA PARA EL CONSUMO.
Las carnes introducidas que no cumplieran con el plazo y las normas establecidas precedentemente, podrán ser decomisadas sin perjuicio de las demás sanciones que correspondiere y que fijara la O.I.A. El destino de las reses NO APTAS PARA EL CONSUMO, lo fijara la Dirección de Bromatología Municipal, quedando la misma decomisada y a su disposición, sin derecho a reclamo o indemnización alguna.
ARTICULO 87°: Por la inspección veterinaria o control bromatológico realizado fuera del horario normal de prestación del servicio, se abonara las tasas correspondientes con el cien por ciento (100 %) de recargo.
ARTICULO 88°: Por los análisis que efectúa la Dirección de Bromatología Municipal a pedido de terceros se fijaran los importes que en cada caso determine.
TITULO DÉCIMO CUARTO
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LOS MATADEROS
CAPITULO I
HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 89°: Por los servicios que preste el Matadero o Frigorífico Municipal para el faenamiento de reses y demás actividades conexas y/o afines y por la concesión para operar el Matadero Municipal o Mataderos privados autorizados.
CAPITULO II
BASE IMPONIBLE
ARTICULO 90°: Constituirán índices determinativos del monto de la obligación tributaria:
- El tiempo de uso de las instalaciones.
- El servicio que se presta.
- Un importe fijo.
- Cualquier otro índice que consulte particularidades de determinados servicio o usos que se adopte como medida del hecho imponible o servicio retribuido.
CAPITULO III
CONTRIBUYENTES
ARTICULO 91°: Son contribuyentes:
a.) Las personas o entidades que utilicen las instalaciones a que se refiere el presente titulo o requieran la prestación de algún servicio que se realiza en dicho matadero.
b.) Los permisionarios por la matricula anual concedida.
CAPITULO IV
DEL PAGO
ARTICULO 92°: El pago de los derechos establecidos en este título, deberá efectuarse previa prestación de servicios, los contribuyentes comprendidos en el inciso b) del artículo anterior, abonaran anualmente y al solicitar la matricula correspondiente. De idéntica forma se hará el depósito en garantía.
CAPITULO V
OTRAS CONSIDERACIONES
ARTICULO 93°: Derecho de Inscripción: Toda persona o entidad que quiera operar en el Matadero o Frigorífico Municipal o Privados autorizados, deberá previamente abonar la matricula anual respectiva adjuntado el sellado que fije la O.I.A.
ARTICULO 94°: Depósito en garantía: Los contribuyentes deberán constituir un deposito en garantía que será determinado por la O.I.A., a los efectos de responder en caso de multas y otras penalidades en defecto del pago de los mismos, su importe deberá ser cubierto nuevamente dentro de los cinco (5) días del descuento que se hiciere. En caso de incumplimiento la Municipalidad puede cancelar la inscripción y matricula acordada.
ARTICULO 95°: Agente de Recaudación: La Empresa u organismo explotador del Matadero actuara como agente de recaudación. El agente de recaudación establecido deberá ingresar lo recaudado semanalmente, fijándose como plazo máximo el primer día hábil de la semana posterior a la recaudación materializada por el hecho imponible surgido.
TITULO DÉCIMO QUINTO
CONTRIBUCIONES SOBRE GUÍAS Y TRANSFERENCIAS DE GANADOS Y CUEROS
ARTICULO 96°: Toda transferencia de ganado que se inicie en el Municipio, con destino a la venta, invernada, etc., estará grabada con las tasas fijadas en la O.Ι.Α. La guía de ganado será expedida por la Municipalidad, previa acreditación del origen y propiedad del ganado transferido.
ARTICULO 97°: Toda transferencia de cueros iniciada en el Municipio con destino a la venta, industrialización, etc., estará gravada con las tasas que fije la O.I.A. Las guías correspondientes serán expedidas por la Municipalidad previa constatación del origen y propiedad de los cueros.
TITULO DÉCIMO SEXTO
TASA POR SERVICIOS DE CONTROL Y PROTECCIÓN SANITARIA
CAPITULO I
HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 98°: Por los servicios de Protección sanitaria y Seguridad efectuados en cumplimiento de la Legislación vigente en ejercicio del poder de policía municipal con el objeto de preservar, defender y mejorar el medio ambiente, la salud, higiene laborales, productivas y sociales, la seguridad contra siniestros e incendios, la seguridad en el tránsito y transporte y por las distintas normas tarifarias y/o tributarias que al respecto oportunamente sean dictadas, las personas físicas y jurídicas que desarrollen con carácter habitual actividades económicas dentro de la zona geográfica municipal, sean ellas comerciales, industriales, financieras, de servicios públicos o privados, agropecuarias o similares a las mismas a titulo oneroso, lucrativas o no en locales, establecimientos, depósitos, unidades habitacionales afectadas parcial o totalmente a las actividades, unidades físicamente desmontables o movilizables, oficinas o dependencias administrativas y fincas en general.
A los efectos de determinar la habitualidad a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta especialmente la índole de las actividades que dan lugar al hecho imponible, el objeto de la empresa y los usos y costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida las actividades se desarrollen en forma periódica o discontinua.
BASE IMPONIBLE
ARTICULO 99°: La base imponible para la liquidación de la contribución está constituida por:
a – Cada persona sometida a examen médico.
b.- Cada unidad mueble objeto del servicio.
c.- Cada metro cuadrado o metro cúbico de los inmuebles objeto del servicio.
d.- Cualquier unidad de medida que fije la Ordenanza Tributaria Anual.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 100°: Son contribuyentes las personas o entidades beneficiarias de los servicios mencionados en el artículo anterior. a:
OTRAS CONSIDERACIONES
ARTÍCULO 101°: DEBERES FORMALES: Los contribuyentes están obligados
a) Obtener el “Libro de inspecciones” por cada uno de los establecimientos locales o depósitos destinados a las actividades comerciales, industriales o de servicios.
b) Obtener la “Libreta de Sanidad” por cada una de las personas que desempeñan actividades en forma temporaria o permanente, en los establecimientos, locales o depósitos comerciales o industriales y de servicios
c) Los propietarios de vehículos destinados al transporte público de pasajeros deberán obtener un “Registro de Inspección y Desinfección”.
d) Registrar envases utilizados en la comercialización de productos dentro del Municipio.
TITULO DECIMO SÉPTIMO
TASA POR INSPECCION SANITARIA E HIGIÉNICA
CAPITULO I
HECHO IMPONIBLE
Artículo 102°: Por los servicios municipales de controlar destinados a preservar la seguridad, salubridad, higiene, condiciones ambientales y cualquier otro no retribuido por un tributo especial que tiendan al bien común y bienestar general de la población, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, de servicios, extractiva, agropecuaria, estará sujeto al pago de la tasa legislada en el presente título, conforme lo establezca la Ordenanza Impositiva.
La circunstancia que genera la obligación de pagar el presente tributo, es la realización de actividades que puedan afectar la seguridad, salubridad, higiene, condiciones ambientales, etc. en forma directa o indirecta.
Se aplicarán las tasas establecidas en el presente capítulo por los servicios de inspección sanitaria e higiénica que la comuna realice sobre:
a).- Productos destinados a consumirse e industrializarse en el ejido comunal, cuando se elaboren, produzcan, fraccionen y/o comercialicen en el establecimiento situado fuera del mismo y por consiguiente no sometidos a habilitación, control e inspección sanitaria de la Municipalidad.
b).- Los animales que se faenan en establecimientos debidamente autorizados dentro del ejido municipal.
c).- Los demás supuestos contempladas en el primer párrafo del presente artículo.
CAPITULO II
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 103°: Constituirán las unidades de medida para determinar los montos de la obligación tributaria: las reses o por sus partes, las unidades de peso y capacidad, los bultos, cajones, bandejas, el número de animales que se faenan en sus distintas especies y todo otro que sea adecuado a las condiciones y características de cada caso en función de la naturaleza del servicio a prestarse y que fije la Ordenanza Impositiva Anual.
CAPITULO III
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 104°: Son contribuyentes:
a.- Para los casos previstos en el inciso a) del artículo 102° los propietarios de mercaderías o productos sometidos a control e inspección.
b.- Para los casos previstos en el inciso b) del artículo 96° los abastecedores por cuenta de quienes se realiza el faenamiento.
ARTÍCULO 105°: Son solidariamente responsables con los anteriores a los introductores y/o aquellos por cuenta de quienes se introducen los productos sometidos al servicio en los casos previstos en el inciso a del artículo 102°.
b.- Los introductores e ganado en pie, cuando el faenamiento se realice por cuenta de los mismos en caso del inciso b) artículo 96.
CAPÍTULO IV
PAGO
ARTÍCULO 106: El pago de los derechos establecidos en este título deberá efectuarse previo a la introducción y en el momento de realizarse o presentarla solicitud para la realización del respectivo faenamiento en su caso.
ARTÍCULO 107: La empresa u organismo explotador del matadero actuará como agente de recaudación en el caso del inciso b del artículo 96.
El Agente de recaudación establecido deberá ingresar lo recaudado dentro de los cinco Primeros días de la materialización del hecho imponible.
ARTÍCULO 108: El Departamento Ejecutivo Reglamentará lo pertinente ala percepciones control y fiscalización del tributo legislado en el presente titulo.
TITULO DECIMO OCTAVO
CANON POR CONCESIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS
CAPITULO I
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 109: Por la concesión de los servicios Públicos Municipales de provisión de Energía Eléctrica, de transporte automotor de pasajeros, y cualquier otro servicio público se abonará el canon que determina la Ordenanza Impositiva Anguila y la cláusula contractual respectiva.
CAPITULO II
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 110: La base imponible para determinar el cánon del presente titulo está constituida por los importes brutos total recaudado por la empresa particular concesionaria sobre las tarifas vigentes. Todo contrato de concesión deberá establecer las, alícuotas que resulten aplicables, como las deducciones que correspondieren practicar sobre el importe bruto mencionado en el párrafo anterior.
CAPITULO III
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTICULO 111: Son contribuyentes las empresas o particulares concesionarios de un servicio público Municipal. Son responsables los garantes o avalistas que determinen los respectivos contratos de concesión. Dicha responsabilidad comprende el cumplimiento de las obligaciones y sanciones derivadas de su inobservancia, establecidas en el presente título.
CAPITULO IV
PAGO
ARTÍCULO 112: Los contribuyentes del canon establecido en el presente titulo deberán depositar el importe total correspondiente en el lapso y lugar que fije a tal efecto la ordenanza impositiva anual. El plazo de vencimiento para efectuar la referida presentación y el pago del tributo emergente de la misma, serán los que establezcan en el correspondiente contrato de concesión.
CAPITULO V
EXENCIONES
ARTÍCULO 113: Cuando se estimara procedente disponer exenciones a favor de determinados usuarios de los servicios concesionados, las mismas serán establecidas por Ordenanza Especial y para cada concesión en particular.
Capitulo eliminado por repetirse en artículo 4.
QUINTA PARTE
OTROS IMPUESTOS, TASAS, CÁNONES, DERECHOS Y CONTRIBUCIONES
TITULO DECIMO NOVENO
TASAS DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA HECHO IMPONIBLE
CAPITULO I
ARTÍCULO 114°: Por todo trámite o gestión realizada ante la Municipalidad que originen actividad administrativa se abonarán los derechos de oficina y las contribuciones cuyos importes fijos establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
CAPITULO II
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 115°: La contribución se determinará teniendo en cuenta el interés económico, las fojas de actuación, el carácter de la actividad o cualquier otro índice que establezca para cada caso la Ordenanza Impositiva Anual.
CAPITULO III
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 116°: Son contribuyentes los peticionarios o beneficiarios y destinatarios de la actividad administrativa mencionada en el artículo anterior
CAPITULO IV
IMPORTE TRIBUTARIO
ARTÍCULO 117° : El importe de la tasa se determinará por cada actuación, teniendo en cuenta la evaluación del interés económico, las fojas del instrumento, el carácter de la actividad, o cualquier otro índice equitativo que establezca la ordenanza Impositiva.
CAPITULO V
EXENCIONES
ARTÍCULO 118°: Están exentos del tributo de este Título, los siguientes trámites o gestiones:
CAPITULO V
EXENCIONES
ARTÍCULO 118°: Están exentos del tributo de este Título, los siguientes trámites o gestiones:
a) formalizados por los acreedores, proveedores de la Municipalidad de La Quiaca, tendientes al cobro de sus créditos, la devolución de depósitos constituidos en garantía, y las solicitudes de acreditación o devolución de tributos abonados en exceso y emergentes de acciones de repetición;
b) derivados de oficios judiciales librados por el fuero penal o laboral, o a petición de la Municipalidad de La Quiaca, en las causas judiciales en que sea parte;
c) referidos a denuncias originadas en infracciones que importen un peligro para la salud, la higiene, la seguridad pública o la moral de la población y en deficiencias en los servicios o instalaciones municipales;
d) originados en contestaciones o descargos referidos a intimaciones, requerimientos o comunicaciones efectuadas por la Municipalidad de La Quiaca, en las que la intervención del presunto infractor se produzca con anterioridad a la aplicación de la sanción;
e) agregados de documentos a las actuaciones municipales, siempre que se hubiera pagado el tributo correspondiente en la jurisdicción de donde procedieron;
f) los trámites o gestiones originados por pedidos de audiencia de los vecinos al Sr. Intendente y sus funcionarios.
CAPITULO VI
OTRAS CONSIDERACIONES
ARTÍCULO 119°: TASAS: Los servicios enunciados en al artículo precedente se gravarán en las tasas fijas, de conformidad con lo establecido por la Ordenanza Impositiva Anual.
ARTÍCULO 120°: DEL PAGO: Los derechos que se contemplan en éste título, se abonarán al tiempo de solicitarse u obtenerse el servicio según correspondiere, mediante sellado.
Salvo casos especiales, el pago de este derecho deberá realizarse con antelación del trámite municipal respectivo.
ARTÍCULO 121°: DEL DESISITIMIENTO: El desistimiento del interesado en cualquier estado del trámite o de la resolución denegatoria al pedido formulado no dará lugar a la devolución de los derechos abonados ni eximirá al contribuyente de lo que se pudiera adeudar, salvo que mediare expresa resolución en contrario del Departamento Ejecutivo.
ARTÍCULO 122°: DEL SELLADO: Toda documentación que se acompañe a la petición o actuación deberá haber cumplido las exigencias del sellado provincial o municipal y/ o nacional si correspondiere. Ningún expediente podrá ser archivado sin que esté totalmente repuesto el sellado.
TITULO VIGÉSIMO
OTRAS CONSIDERACIONES
CAPITULO 1
PERIODO FISCAL LIQUIDACION
ARTICULO 123″: Año Fiscal. El año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre para todos los contribuyentes.
ARTÍCULO 124°: Período Fiscal. El período fiscal será el mes calendario. Por razones de economía en materia de administración tributaria, el departamento ejecutivo podrá establecer periodo bimestral o trimestral de acuerdo con la categoría de contribuyentes a implementar, conforme a la capacidad de pago, la que estará en función del tipo de actividad y de los niveles de ingresos brutos.
ARTÍCULO 125°: Liquidación. La liquidación del tributo se efectuará sobre la base de declaraciones juradas en la forma prevista en éste Código y cuyas fechas de presentación serán establecidas por el Organismo Fiscal. La Ordenanza Impositiva fijará el alícuota general del gravamen, las alícuotas especiales y los montos mininos y fijos que por rubros o actividades se establezcan para cada periodo fiscal.
ARTÍCULO 126°: Obligaciones. Los contribuyentes deberán presentar sus declaraciones juradas y abonar los importes resultantes en la forma y plazos que fije la ordenanza impositiva. Sin perjuicio de ello, dichos responsables también se encuentran obligados a presentar una declaración jurada impositiva anual.
ARTÍCULO 127″: En el caso de sucesión a título particular en fondos de comercio que no cumpla con las exigencias de la Ley Nacional N” 11.867, se reputa que el adquiriente continúa las actividades del transmitente y le sucede en las obligaciones fiscales, sin perjuicio del cese de su responsabilidad conforme lo dispuesto por el Artículo 24º inciso A) de éste Código.
ARTÍCULO 128″: El Organismo Fiscal podrá eximir de la obligación de presentar declaraciones juradas en los supuestos que resulte conveniente, y a los contribuyentes que hayan sido declarados exentos.
CAPITULO II
PAGO. ANTICIPOS. AJUSTE FINAL
ARTÍCULO 129°: El pago se efectuará por el sistema de anticipos y ajuste final anual sobre ingresos calculado sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la Dirección de Rentas. Dicho Organismo establecerá también los requisitos necesarios para la inscripción de los contribuyentes y demás responsables
CAPITULO III
INICIACIÓN Y CESE DE ACTIVIDAD
ARTICULO 130°: Inicio de actividades. En los casos de iniciación de actividades, previo a la iniciación de los trámites de apertura del negocio o local, los interesados deberán solicitar la inspección del inmueble destinado al efecto. La aprobación por parte de la Dirección de Obras Públicas y Bromatología será condición indispensable para la autorización de apertura, la que será reglamentada por el Departamento Ejecutivo. El incumplimiento de este requisito motivará la inmediata clausura del local en infracción.
ARTICULO 131“: Cese de actividades. El cese de actividades implica la terminación del periodo fiscal y la obligación de presentar una Declaración Jurada correspondiente a las actividades realizadas hasta esa fecha. como asimismo la obligación de pagar el gravamen resultante dentro del plazo de quince (15) días corridos de producido el cese.
ARTICULO 132: A los efectos de la liquidación proporcional del tributo al tiempo de operaciones desarrolladas, ya sea cuando se inicien o cesen actividades. si se tratare de contribuyentes con tributo mínimo o fijo, su monto se determinara en proporción al tiempo en que se hubiere ejercido la actividad, computándose a tal efecto el mes de cese como un periodo completo conforme lo previsto por el presente Código
CAPITULO III
AGENTES DE RETENCION Y PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 133“: La Tesorería de la Municipalidad de La Quiaca, cuando ejecute pagos a proveedores o contratistas, deberán actuar como agentes de retención del tributo establecido en este Titulo
ARTICULO 134″: La retención se practicará en ocasión de cada pago, no pudiendo desdoblarse facturas ni órdenes de pago a los electos de la aplicación del artículo siguiente.
ARTÍCULO 135“: No corresponderá practicar la retención cuando el importe total de cada operación y o contratación sea inferior al que al efecto fije el Organismo Fiscal. ni cuando la actividad del contribuyente se encuentre exenta o no gravada.
ARTICULO 136“; En el último supuesto referido deberá presentarse el Certificado de no retención expedido por el Organismo Fiscal.
ARTICULO 137″. En uso de las atribuciones conferidas por el presente Código, el Organismo fiscal podrá establecer otros regímenes de retención y o percepción, designando responsables y disponiendo los casos en que corresponderá aplicarlos.
TITULO VIGESIMO
PRIMERO TASAS POR INSPECCION DE INSTALACIONES EN GENERAL
CAPITULO I
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 138°: Por los servicios municipales de inspección y control de instalaciones, de artefactos eléctricos, mecánicos y de motores en general con fines de seguridad, higiene, y salubridad se abonará una contribución que establecerá la ordenanza Impositiva Anual.
CAPITULO III
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 140°: Son contribuyentes los particulares o empresas encargadas de la o las instalaciones, quienes deberán solicitar la inspección y acreditar la respectiva inscripción y habilitación.
TITULO VIGÉSIMO SEGUNDO
CANON POR UTILIZACIÓN DE CEMENTERIO
CAPITULO I
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 141°: Por la concesión o permiso de uso de terreno; por humación, ocupación de nichos o mausoleos y sepulcros en general, apertura y cierres de nichos, fosas, urnas y bodega, depósitos, traslados, exhumación y reducción de cadáveres, colocación de lápidas, placas, plaquetas, monumentos y demás actividades referidas a los cementerios se pagará conforme a las alícuotas o importes fijos mínimos que establezca la Ordenanza impositiva anual, en virtud de los servicios de vigilancia, limpieza, desinfección, inspección, exhumación y reducción de restos y otros similares que se presenten los cementerios.
CAPITULO II
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 142°: La base imponible estará constituida por valuación del inmueble, la categoría del servicio fúnebre, tipo de féretro o ataúd, categorías de sepulcro, clase de servicios prestado o autorizado, lugar de inhumación, tipo de lápida, o monumento y ubicación.
CAPITULO III
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 143°: Son contribuyentes
a).- Los propietarios, concesionarios o permisionarios de uso de los terrenos y sepulcros en general.
b) Las personas que soliciten los demás servicios indicados en el artículo anterior. Son responsables
a) Las personas que construyan, fabriquen y o coloquen placas, plaquetas y monumentos dentro de los cementerios.
b) Las empresas de servicios fúnebres.
c) Las sociedades o asociaciones propietarias de panteones.
CAPITULO IV
OTRAS CONSIDERACIONES
ARTÍCULO 144°: DEL PAGO: El pago de la contribución se efectuará en las formas que establezca la ordenanza Impositiva Anual.
Con el objeto de determinar el precio de la concesión en el cementerio fijase las siguientes zonas:
1ra ZONA: Corresponde a los terrenos situados frente a la avenida central.
2da ZONA: Corresponde a los terrenos con frente a la calle.
3ra ZONA: Corresponde a los terrenos ubicados en el interior de los cuadros, sin frente a la calle.
ARTÍCULO 145°: DERECHOS: Los derechos fúnebres o de conducción, serán abonados por adelantado por las empresas de pompas fúnebres las que no podrán cobrar por este concepto un precio mayor al pago. La Administración de cementerios fiscalizará el pago de todos los derechos comprendidos en este artículo. La comprobación de haber abonado un derecho menor del que correspondía o la omisión del pago respectivo por adelantado, hará incurrir a las Empresas en la pena de multas que fijará anualmente la ordenanza Impositiva, y en caso de reincidencia se cancelará automáticamente la matrícula de la empresa infractora.
Con el objeto de determinar la categoría se tendrá en cuenta la clasificación siguiente:
a- 1ra y 2da categoría: Por calidad y tipo de féretro, con coche de duelo y por las coronas.
b- 3ra categoría en esta categoría no se exigirá coche de duelo pero si se tendrá en cuenta la calidad del féretro.
ARTÍCULO 146°: SERVICIOS VARIOS: En concepto de pagos de retribuciones por suministro de agua corriente, electricidad etc., fijase un derecho con cargo a los constructores de obras que se efectúen dentro de los cementerios el que se calculará sobre el monto total a que se atiende la construcción pertinente , debidamente aprobado por la dirección de Obras públicas de la Municipalidad.
ARTÍCULO 147°: REPARACIONES: Cualquier cambio o reparación de féretro, ya sea en mausoleo o nichos se realizará únicamente en la morgue del cementerio y abonarán el derecho de inhumación correspondiente.
ARTÍCULO 148°: PLANES DE PAGO: Autorizarse al Departamento Ejecutivo a otorgar formas de pago en la concesión de terrenos y nichos en los cementerios, hasta diez cuotas mensuales, iguales y consecutivas, abandonándose la primera de ellas en el momento de contraerse la obligación.
ARTÍCULO 149°: CONCESIONARIOS: El solicitante de una concesión de terreno o nicho en los cementerios del Municipio, constituirá domicilio en esta ciudad, a los fines de toda notificación que haya que efectuarse con relación a la concesión, modificaciones, renovaciones y su caducidad. Dicho domicilio se tendrá por subsistente mientras no se haya denunciado su cambio. En caso de omisión de esa denuncia, la Municipalidad no estará obligada a efectuar indagación alguna para establecer el domicilio, presumiéndose sin admitir prueba en contrario, que se ha constituido domicilio en mesa general de Entrada y Archivo de la Municipalidad, en cuya ventanilla se fijará la notificación, con intervención de dos testigos.
ARTÍCULO 150°: PLAZOS: Los concesionarios de los terrenos de los cementerios que dentro de los plazos especificados a continuación, no hubieren iniciado la construcción solicitada, perderán la concesión, teniendo derecho a reclamar la devolución del porcentaje que determine la Ordenanza Impositiva Anual.
ARTÍCULO 151°: PLAZO DE INICIACIÓN DE LA OBRA: Los plazos que se establecen para la iniciación de la obra serán los siguientes: Mausoleo a 90 días de la solicitud Nichos a 60 días de la solicitud Sepultura A 30 DÍAS DE LA SOLICITUD.
ARTÍCULO 152°: PLAZOS PARA LA TERMINACIÓN DE LA OBRA: Debiendo terminar la construcción solicitada dentro de los siguientes plazos a contar de la fecha de expiración de los plazos de iniciación:
Mausoleo a 150 días de iniciación.
Nichos a 100 días de iniciación.
Sepulturas a 60 días de iniciación.
ARTÍCULO 153°: RECARGOS POR INCUMPLIMIENTOS DE PLAZO: Los concesionarios que no terminen las obras en los plazos mencionados, sin causa debidamente justificada, deberán abonar un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre una prórroga equivalente al (50%) del tiempo estipulado. Este recargo en todos los casos deberá ser determinado de acuerdo a los valores fijados en la Ordenanza Impositiva vigente al momento del pago. Vencido este término sin que haya dado cumplimiento a la terminación de la obra, el concesionario perderá todo derecho de posesión y propiedad. La Municipalidad procederá a su enajenamiento mediante remate público, poniendo a disposición del mismo, el saldo que quedará deducidos los recargos ocasionados.
ARTÍCULO 154°: CONTRATISTAS CONSTRUCTORES: Toda persona o empresa que realice trabajo de construcción en los cementerios deberán inscribirse en registros de contratistas de obras que llevará la Dirección de Obras Públicas de la Municipalidad.
Los contratistas deberán otorgar fianza a nombre de la municipalidad por el importe que fije la ordenanza impositiva anual, para hacer frente a las responsabilidades propias de la actividad. Las solicitudes respectivas llevarán el sellado que fije la ordenanza impositiva anual.
ARTICULO 155°: IDENTIFICACIÓN FUNERARIA: Es obligatorio que todo cajón fúnebre lleve chapa identificatoria de bronce u otro material inalterable en su tapa. Dicha chapa debe contener nombre y apellido y fecha de defunción. En caso de incumplimiento el cajón fúnebre será alojado en los depósitos de los cementerios, por un tiempo no mayor de cinco días, vencido este plazo, los restos serán trasladados a tierras gratis. Los mismos datos identificatorios deben colocarse en la sepultura o tapa del nicho dentro de los quince días de producida la inhumación. La falta de cumplimiento será penada con multa.
ARTÍCULO 156°: SEPULTURAS GRATUITAS: Los cadáveres depositados en sepulturas gratuitas, serán trasladados al osario común, luego de cumplirse dos (dos) años de la fecha de la inhumación.
ARTÍCULO 157°: RENOVACIONES DE CONCESIONES: Fijase un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de vencimiento de las concesiones de sepulturas y nichos para que los interesados soliciten la renovación correspondiente. En el caso de incumplimiento, automáticamente se producirá la caducidad de la concesión y los restos depositados en los mismos serán trasladados a tierras o al osario común según el caso.
ARTÍCULO 158°: FALTA DE PAGO DE DERECHOS: La falta de pago de los derechos establecidos en este capítulo, serán penados con multas equivalentes a un porcentaje de los que corresponde abonar, que fijará la Ordenanza Impositiva anual, sin perjuicio de la actualización e intereses correspondientes.
ARTÍCULO 159: CERTIFICADO: Las empresas de servicios fúnebres, al momento de efectuar un sepelio, deberán presentar un certificado en el cual conste que el ataúd que guarda los restos que se van a inhumar, se encuentra en perfectas condiciones para tales efectos. Sin perjuicio y cuando hubiere pérdidas o emanaciones de los ataúdes, la empresa será sancionada con la multa que fija la ordenanza tributaria anual para cada ataúd, debiendo además, de inmediato reparar las deficiencias.
ARTÍCULO 160°: DESOCUPACIÓN DE NICHOS: Cuando se proceda a la desocupación de nichos por vencimiento o mora en el pago de las cuotas de la concesión de uso otorgada, la Municipalidad no será responsable por el extravió y/o rotura de los elementos que componen la ornamentación funeraria del nicho.
TITULO VIGĖSIMO TERCERO
CANON POR OCUPACION O UTILIZACION DE ESPACIO DE DOMINIO PUBLICO
CAPITULO I
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 161°: Por ocupación del subsuelo y/o goce de la superficie y/o espacio aéreo del dominio municipal se pagarán los importes que determine la Ordenanza Impositiva anual.
CAPITULO II
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 162°: La base imponible para liquidar el canon, está constituida por cada metro lineal o cuadrado utilizado u ocupado, u otra unidad de medida que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
CAPITULO III
CONTRIBUYENTES –RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
ARTÍCULO 163°: Son contribuyentes los concesionarios, permisionarios, o usuarios de espacios de dominio público municipal.
Son solidariamente responsables con los anteriores los propietarios de bienes sujetos a concesión o permiso.
CAPITULO IV
OTRAS CONSIDERACIONES
ARTÍCULO 164°: RADIOS O ZONAS: A los efectos del pago del presente Canon y cuando correspondiera fijase las siguientes zonas o radios:
a) PRIMERA ZONA O RADIO: Corresponde al sector comprendido entre las avenidas
b) SEGUNA ZONA O RADIO: Corresponde al resto del ejido municipal.
ARTÍCULO 165°: VENCIMIENTOS: La liquidación de los derechos anuales establecidos en este título se efectuará en las fechas que determina la dirección de rentas de la Municipalidad. La falta de pago en término, determinará la caducidad del permiso acordado.
ARTÍCULO 166°: DEL INGRESO DEL CANON: Los Importes que deban abonar por los conceptos de este título la empresa concesionaria del servicio de telecomunicaciones TELECOM, la empresa concesionaria del servicios de agua potable AGUA DE LOS ANDES S.A. empresas de canales de televisión por cable etc. y serán depositados en LA DIRECCIÓN DE RENTAS DE LA MUNICIPALIDAD, dentro de los diez días de producidos los vencimientos de los plazos para el pago de los servicios que las empresas citadas hubieren fijado.
TITULO VIGÉSIMO CUARTO
IMPUESTO AL CONSUMO DE GAS
ARTÍCULO 167°: El consumo de gas envasado y de gas por redes en el ejido Municipal estará sujeto a un impuesto que será percibido por la Empresa Concesionaria del Suministro de gas (Gasnor S.A.) que efectuará como agente de percepción del gravamen debiendo incluir en las facturas el importe del impuesto y depositar el producido del mismo dentro de los diez días de cerrado cada período de facturación en la Dirección de rentas de la Municipalidad.
TITULO VIGÉSIMO QUINTO
TASA QUE INCIDE SOBRE INSTALACION Y SUMINISTRO DEL GAS
CAPITULO I
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 168°: Por los Servicios Municipales anuales de vigilancia e inspección de las instalaciones destinadas a la circulación y suministro de gas por redes se abonará la tasa legislada en el presente titulo, conforme a lo que establezca la Ordenanza Impositiva.
CAPITULO II
CONSTRIBUYENTE- RESPONSABLE
ARTÍCULO 169°: Son contribuyentes los consumidores de gas por redes. Son responsables sustitutos en los términos del Artículo 22° las empresas prestatarias del suministro de gas por redes.
CAPITULO III
BASE IMPONIBLE. ALICUOTAS
ARTÍCULO 170°: La base para determinar el tributo estará constituida por el importe facturado a cada usuario, neto de otros tributos que correspondieren. Las alícuotas que resulten aplicables serán establecidas por la Ordenanza Impositiva.
CAPITULO IV
PAGO
ARTÍCULO 171°: Dentro del plazo máximo e improrrogable de treinta (30) días de cerrado cada período de facturación, los responsables sustitutos depositarán en la Dirección de Rentas de la Municipalidad, el importe resultante del tributo, adjuntando la pertinente liquidación en carácter de declaración jurada. Los contribuyentes cumplirán con la obligación tributaria al momento de abonar la facturación de la empresa proveedora de gas por red.
TITULO VIGÉSIMO SEXTO
TASAS POR SERVICIOS DIVERSOS
CAPITULO I
CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES
ARTÍCULO 172º: APERTURA Y REPARACIÓN DEL PAVIMENTO: Por la apertura y reparación del pavimento que efectúe la Municipalidad, para la instalación, conexión o arreglo de servicios sanitarios, eléctricos, de gas o cualquier otro concepto, el propietario del inmueble al que corresponda al apertura o reparación abonará en el momento de efectuar la correspondiente solicitud los importes que en cada caso fije el Departamento Ejecutivo.
ARTÍCULO 173°: POR REPARACIONES DE CALLES: Por reparaciones en calles abiertas para realizar conexiones o los trabajos que a continuación se detallan se pagarán los importes que en cada caso determine el Departamento Ejecutivo, teniendo en cuenta el índice de variación de costos de la construcción.
a). Pavimento de hormigón por m2.
b). Carpeta asfáltica sobre contrapaso de hormigón por m2.
c) Pavimento de riego bituminoso por m2.
d) Enripiado por m2.
ARTÍCULO 174°: POR REPARACIÓN O CONTRACCIÓN DE VEREDAS: Por la construcción y o reparación de veredas que realice la Municipalidad, cuando el propietario o poseedor del inmueble correspondiente no cumpla con su obligación de construirla, repararla, o mantenerla en estado transitable se pagarán los importes que establezca el Departamento Ejecutivo.
El Departamento Ejecutivo queda facultado para exigir a los obligados el importe que resulta del trabajo a realizar y de los costos por metro cuadrado o lineal incrementado con el recargo que establezca la Ordenanza especial.
ARTICULO 175°: POR LA REPARACIÓN O CONSTRUCCIÓN DE CORDÓN CUNETA: Por la modificación del cordón de la acera y/o adaptación para entrada de vehículos que efectúe la Municipalidad el propietario del inmueble abonará en el momento de efectuar la correspondiente solicitud los importes que fije el Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 176°: POR TRABAJOS VARIOS EN CERRAMIENTOS DE BALDÍOS: Por la construcción o reparación de cercas tapias o muros de cerramientos de baldíos que realice la municipalidad, cuando el propietario o poseedor del inmueble no cumpla con su obligación de construirlas repararlas o mantenerlas en condiciones de seguridad o cuando no se ajuste al aspecto edilicio que se exija en la zona se pagarán los importes que fije el departamento ejecutivo. 1.6
ARTICULO 177°: por trabajos de desmalezamiento de baldíos previa intimación al propietario del inmueble se abonara los importes que determine el departamento O.I.A ejecutivo
ARTICULO 178°: POR SERVICIOS ESPECIALES: Autorizase al Departamento Ejecutivo para recuperar los costos que ocasionen los Servicios especiales que presten los distintos organismos municipales a requerimiento de los interesados.
BASE IMPONIBLE
ARTICULO 179°: La base imponible para determinar las contribuciones establecidas en el presente Capítulo, consistirá en el valor promedio por metro cuadrado, lineal o cúbico, según resulte aplicable, que establezca la Ordenanza Impositiva Anual o la Ordenanza Tributaria correspondiente Decreto del Departamento Ejecutivo
ARTICULO 180°: POR SERVICIOS DE ORNAMENTACIÓN: Los servicios de ornamentación y prestación de elementos con cargo de devolución y entrega de una garantía en dinero para asegurar su devolución o deterioro serán tributaran conforme lo establezcas la ordenanza impositiva anual o le Departamento Ejecutivo en su caso.
CAPITULO I
ANIMALES EN LA VIA PÚBLICA
ARTÍCULO 181°: MANUTENCIÓN: Por los servicios de vigilancia manutención y custodia de animales alojados en corrales municipales que hayan sido conducidos hasta los mismos por encontrarse sueltos, abandonados o sin los requisitos que se exigen para estar o transitar en la vía pública, se pagará los importes que establezcan la Ordenanza Impositiva anual independiente de la multa que se determine en cada caso
CAPITULO II
CONTRIBUYENTE
ARTÍCULO 182°: Son contribuyentes del presente tributo los sujetos mencionados en el art. del presente código que sean propietarios de los animales que reciban los servicios gravados en el artículo anterior.
CAPITULO III
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 183°: La base imponible para la liquidación del presente gravamen estará dado por el costo total que demanda el servicio. El costo total será calculado sobra la base de los días de permanencia o estadía que el animal insuma, el costo diario de mantenimiento y custodia, será fijado por la Ordenanza Impositiva.
CAPITULO IV
PAGO
ARTÍCULO 184°: La tasa que se determine será abonada en forma inmediata al momento en que se concluya la prestación del servicio.
CAPITULO V
OTRAS CONSIDERACIONES
ARTÍCULO 185°: PERROS: Los perros que por carecer de bozal y collar sean capturados en la vía pública, podrán ser rescatados por sus dueños dentro de las treinta y seis horas del secuestro, previo pago por vacunación antirrábica (para el caso de que el animal no estuviera vacunado), manutención y multa correspondiente.
ARTÍCULO 186°: OTROS ANIMALES: Los equinos, bovinos, y otros animales que se encontraren en la vía pública podrán ser secuestrados por la Municipalidad. Podrán ser rescatados por sus dueños dentro de los diez días de de su secuestro, previo pago de manutención y multa correspondiente.
ARTÍCULO 187°: SACRIFICIO, VENTA O DONACIÓN DE LOS ANIMALES SECUESTRADOS: Transcurridos los plazos que se establecen en los artículos
Precedentes sin que sean rescatados por sus dueños los animales podrán ser sacrificados, vendidos, o donados por la Municipalidad.
El dueño únicamente podrá reclamar en cado de ventas las diferencias entre el importe de esta y los montos que se adeuden por manutención y multa.
CAPITULO VI
VACUNACIÓN ANTIRRÁBICA
ARTÍCULO 188°: DE LA VACUNACIÓN: Por las vacunaciones domiciliarias anuales antirrábicas a otro perro u otros animales domésticos se pagará el importe que fije la Ordenanza Impositiva Anual. Los dueños de animales que los ocultan o nos los pongan a disposición en el momento de la visita domiciliaria por la comisión vacunadora o no concurran con los mismos a los locales de vacunación dentro de los 30 días de la visita domiciliaria por haber estado ausente pagará además las multas que establezca la Ordenanza Impositiva Anual. La Comisión vacunadora labrará el acta correspondiente en caso de negativa del dueño a facilitar la vacunación del animal o de no concurrencia a los locales de vacunación en caso de ausencia en el momento de la visita domiciliaria. Con dicha acta el Organismo Fiscal iniciará el sumario por infracción a los deberes formales que corresponda. La comisión vacunadora entregará al dueño la constancia de haber sido vacunado el animal con la identificación precisa del mismo, fecha e importe abonado por la vacuna.
CAPITULO VII
COBRANZAS Y RETENCIONES
ARTÍCULO 189°: CREDITOS COMERCIALES: ETC. Por las tramitaciones y tareas contables administrativas derivadas de la cobranza y/o retenciones que la Municipalidad efectúe a su personal a solicitud ya a beneficio de terceros, estos pagarán un importe igual al 5% del monto que se cobre o retenga siempre que por parte del empleado se haya presta la conformidad bajo firma para los descuentos El pago se efectuará en el momento de en que los terceros reciban los importes cobrados o retenidos. No corresponderá el pago de la contribución en los casos de retenciones emergentes de decisiones judiciales o dispuestas por leyes.
ARTÍCULO 190″: El poder Ejecutivo podrá celebrar convenios con el personal Municipal a efectos de poder retener de sus haberes la correspondiente al pago de sus impuestos municipales, debiendo en su caso el empleado Municipal prestar su conformidad por escrito mediante nota dirigida al Municipio mediante los mecanismos formales y pago de las tasas administrativas respectivas.
CAPITULO VIII
EXTRACCIONES DIVERSAS DE LOS DOMICILIOS
ARTÍCULO 191°: RETIRO DE RESIDUOS, ESCOMBROS, ETC.: Por los servicios especiales de extracción y retiro desde el interior de los domicilios, de árboles, animales muertos, escombros o residuos de hoteles, restaurante, sanatorios clínicas, y otros que efectúe la Municipalidad: Los interesados abonarán los importes que en cada caso establezca la Ordenanza Impositiva anual.
ARTÍCULO 192°: RETIRO DE ÁRBOLES: La extracción y retiro de árboles de la vía pública cuando sea solicitada para edificar, refaccionar o librar de obstáculos a las cañerías sanitarias, a la entrada de vehículos o evitar peligros para la seguridad de las personas, la estabilidad, de los tendidos eléctricos o telefónicos, o de la edificación será efectuada por la municipalidad previo estudio de su conveniencia, que realizarán las direcciones de Obras Públicas y plaza y parques. En los casos que afecten la seguridad pública serán extraídos sin cargo. Cuando contemplen solamente el interés de los particulares el pago de la contribución será de acuerdo a lo que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
CAPITULO IX
DESINFECCIÓN Y DESRATIZACION
ARTÍCULO 193°: HECHO IMPONIBLE: Por los servicios de desinfección, desinsectación y/o desratización que se efectúe a solicitud de los interesados o en los casos en que obligatoriamente lo determine el organismo competente municipal, se abonarán los importes que determine la Ordenanza Impositiva Anual.
CAPITULO X
CONTRIBUYENTE
ARTÍCULO 194°: Son contribuyentes del presente tributo los sujetos mencionados en el Artículo del presente Código que soliciten y/o deban recibir el servicio gravado en el artículo anterior. Los propietarios gerentes o encargados de establecimientos comerciales, industriales, y afines, como así también los de locales donde se brindan servicios profesionales, deberán declarar la superficie a desinfectar, desinsectar o desratizar, la cual será inspeccionada por agentes municipales quienes podrán determinar la obligatoriedad de la desinfección o desratización por falta de higiene en dichos establecimientos, locales u oficinas.
ARTÍCULO 195: BASE IMPONIBLE: La presente tasa se abonará en base a la superficie desinfectada (metro cuadrado) Si en un mismo edificio parte de este estuviera destinada a vivienda y parte a negocio o industria los servicios de desinfección comprende la parte habitacional. Los propietarios o encargados de los comercios y o industria deberán declarar la superficie a desinfectar y estar verificados y controlados por inspectores de la dirección de saneamiento y de la dirección de rentas de la municipalidad de La quiaca.
ARTICULO 196°: OBLIGATORIEDAD DE LA DESINFECCIÓN: Los inspectores de la Dirección de Saneamiento podrán determinar la obligatoriedad de la desinfección por falta de higiene en cualquier negocio o vivienda.
CAPITULO XI
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 197°: Facultase al Departamento Ejecutivo a través del área correspondiente a reglamentar la inscripción, requisitos habilitación y funcionamiento de los entes privados que prestan o solicitan la realización de estos servicios para que en el palazo de 30 días de la promulgación de la presente regularicen su situación respecto de esta normativa.
CAPITULO XII
DESAGOTAMIENTO DE POZOZ CIEGOS Y O CAMARAS SÉPTICAS
ARTÍCULO 198°: Por los servicios de desagotamiento de pozos ciegos yo cámaras sépticas a domicilio que efectúe la Municipalidad, los interesados abonarán los importes que establezcan en la Ordenanza Impositiva Anual dentro del ejido municipal y fuera de sus límites.
CAPITULO XIII
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 199°: Son contribuyentes del presente tributo los sujetos mencionados en el artículo 21 del presente Código que soliciten y reciban el servicio gravado en el artículo anterior.
CAPITULO XIV
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 200°: La base imponible para la liquidación del presente tributo estará dada por el costo total que demande el servicio El mismo será establecido por la Ordenanza Impositiva.
TITULO DECIMO SEXTO
CONTRIBUCION SOBRE LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS EN FERIAS, MERCADOS Y ESPACIOS SIMILARES
CAPITULO I
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 201°: Por el ejercicio de actividades comerciales, artesanales, de servicios y cualquiera otra desarrollada a título oneroso, en puestos, boxes, depósitos, locales, calles, veredas, pasillos, solares y todo otro espacio físico existente dentro de predios feriales, mercados populares y lugares de similares características, situados en el territorio de la Municipalidad de La Quiaca, se pagará el tributo establecido en el presente Título. El tributo será aplicable a las actividades desarrolladas en los mencionados predios, sean éstos de propiedad privada del municipio o de los particulares.
CAPITULO II
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 202“: Son contribuyentes los sujetos mencionados en el Artículo 19º del presente Código, que desarrollen las actividades previstas en el artículo anterior, en espacios dentro del ejido municipal, habilitados al efecto. Son responsables sustitutos, en los términos del Articulo 22º de este Código. los sujetos previstos en dicha norma, que alquilen, arrienden, concesionen, otorguen permiso o cedan bajo cualquier otra figura jurídica -inclusive gratuita- los puestos, boxes y demás espacios físicos mencionados en el Artículo precedente, sea en forma permanente o transitoria. Son responsables solidarios con los sustitutos aludidos en el párrafo anterior, los patrocinantes de las ferias y los propietarios -si no fueren los locadores directos- de los predios donde se realicen las actividades gravadas. En ningún caso se admitirá excusación de los responsables basada en la falta de existencia de la percepción del impuesto.
CAPITULO III
IMPORTES FIJOS
ARTÍCULO 204″: Cuando las ferias o eventos de similares características se efectúen de manera ocasional o esporádica, las personas, empresas o instituciones organizadoras deberán solicitar de la Municipalidad, con una antelación no menor de veinte (20) días, el permiso correspondiente para su realización.
ARTÍCULO 205″: Dictado el correspondiente Decreto de autorización, el responsable deberá depositar en el Organismo Fiscal, un pagaré de garantía debidamente sellado extendido a favor de la Municipalidad, por un monto equivalente al importe estimado del tributo que generará el evento, considerando la duración del mismo y el número total de puestos o espacios similares que se habilitarán. Cuando a mérito del riesgo implícito en cada caso concreto, el citado organismo lo considere conveniente requerirá que el depósito se realice en dinero en efectivo o con cheque certificado, pudiendo también exigir o aceptar otros tipos de garantías que aseguren la integra percepción del tributo.
CAPITULO V
PAGO
ARTÍCULO 206°: Los contribuyentes mencionados en el primer párrafo del Artículo 295° que desarrollen actividades dentro de los mercados de propiedad municipal abonarán a la Administración de Mercados el tributo que les corresponda, juntamente con el Canon por utilización de bienes inmuebles de propiedad municipal. Cuando las actividades se desarrollaran en lugares distintos de los previstos precedentemente, los contribuyentes formalizarán el pago en los lugares y condiciones que para cada caso establezca el Organismo Fiscal.
ARTÍCULO 207°: Dentro del plazo máximo e improrrogable que para cada caso se establece a continuación, los responsables citados en el segundo párrafo del Artículo 295° depositarán en la Dirección de Rentas el importe resultante del impuesto, adjuntando el detalle que respalde la determinación practicada, que tendrá carácter de declaración jurada y se asentará en el formulario oficial provisto por dicha dependencia.
Ferias, mercados y otros lugares similares que operen en forma permanente: por períodos mensuales, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de cada mes calendario.
Ferias y otros eventos de similares características realizados en forma ocasional o esporádica: dentro de los dos (2) días hábiles posteriores a su finalización.
La falta de cumplimiento de dichas obligaciones dentro de los plazos previstos, acarreará el deber de ingresar los correspondientes intereses resarcitorios, resultando además los referidos sujetos pasibles de las sanciones previstas en éste Código.
Una vez satisfecho íntegramente el tributo y los accesorios que resultaren procedentes, el Organismo Fiscal restituirá -cuando así corresponda- la garantía constituida por imperio del Artículo 298°.
CAPITULO VI
CONTRAVENCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 208°: La omisión y/o la evasión del impuesto, harán incurrir a los contribuyentes y responsables indicados en el Artículo 295° en las sanciones previstas en los Artículos 85º y 88° respectivamente.
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 210°: Los responsables indicados en el segundo párrafo del Artículo 295° recuperarán de sus locatarios, arrendatarios, concesionarios o permisionarios el impuesto que debieron abonar de acuerdo a lo establecido en el presente Título. Sin perjuicio de su obligación personal de ingresar el tributo en los términos previstos en el Artículo 300°, los responsables sustitutos se encuentran compelidos a dejar constancia de la percepción del impuesto en el recibo que deben extenderles a aquellos de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, en oportunidad de cobrarles el alquiler, arriendo, cesión, permiso o derecho que corresponda.
ARTÍCULO 211°: Los responsables mencionados en el segundo párrafo del Artículo 295° están también obligados a:
Llevar un registro diario o por cada uno de los eventos que realicen, según corresponda, en el que asentarán las locaciones o sesiones realizadas, cumpliendo las formalidades que al efecto establezca el Organismo Fiscal, el que será exhibido a requerimiento de la citada dependencia.
Contar con la pertinente habilitación municipal del predio en donde se realicen las ferias o eventos de análogas características, con carácter previo a la cesión de los puestos o locales similares.
ARTÍCULO 212°: En caso de suspensión o prórroga de la realización de ferias o eventos esporádicos, el pago de los tributos que se hubiera efectuado será válido para las nuevas fechas previstas. Si la ejecución quedare definitivamente sin efecto, el locatario ó cesionario que hubiere abonado el impuesto podrá exigir su devolución al Municipio.
CAPITULO VIII
VENTA DE PUBLICACIONES MUNICIPALES
ARTICULO 213°: por la venta de cada ejemplar actual o atrasado de la Ley Orgánica de Municipios, Código Tributario Municipal, Ordenanza Impositiva Anual, Ordenanza Tributaria Especial, números sueltos o agrupados del Boletín Municipal, Reglamento de Edificación y toda otra publicación que efectúe La Municipalidad, se pagará el importe que establezca la Ordenanza Impositiva Anual. El Departamento Ejecutivo queda facultado para reglamentar los casos de entrega de ejemplares sin cargo.
CAPITULO IX
SERVICIOS CON MÁQUINAS, EQUIPOS Y OTROS DE PRESTACIÓN
MUNICIPAL
ARTICULO 214°: Por los servicios, usos y/o aprovechamiento de máquinas y equipos de propiedad municipal, como así también por la prestación de servicios especiales brindados por el Municipio los usuarios beneficiarios de los mismos tributarán la tasa cuyo monto o parámetro sea fijado por la Ordenanza Impositiva Anual o en su defecto por el Departamento Ejecutivo.
La base para la determinación del pago del servicio estará dada por el costo operativo de la máquina.
En todos los casos el costo de los combustibles será a cargo exclusivo de quien solicite el servicio.
CAPITULO XI
ARTÍCULO 216°: La base imponible estará dada por el costo total que demande el servicio incluida mano de obra.
TITULO VIGESIMO CUARTO
OTROS DERECHOS LICENCIA DE CONDUCIR
CAPITULO I
НЕСНО IMPONIBLE
ARTÍCULO 217°: Por el otorgamiento de licencia de conductor que involucra tareas de control, administrativas y de evaluación de las actitudes del solicitante se pagará los importes que establezca la Ordenanza Impositiva.
CAPITULO II
CONTRIBUYENTES
ARTICULO 218°: Son contribuyentes las personas físicas que soliciten el otorgamiento de la licencia pertinente.
CAPITULO III
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 219°: Constituirá la base imponible el costo del servicio. La Ordenanza Impositiva fijará los precios que regirán para cada modalidad.
CAPITULO IV
PAGO
ARTÍCULO 220°: El precio se abonará en forma inmediata al momento gestionar la licencia de conducir previa liquidación administrativa.
TITULO VIGESIMO NOVENO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 221°: APLICACIÓN DF LA NORMA MAS BENIGNA: En caso de infracciones a las normas tributarias municipales anteriores a la vigencia de este código y que se encuentren pendientes de resolución se aplicarán las sanciones de este último o de aquellas según resulten más benignas para el infractor.
ARTICULO 222°: VIGENCIA: Los actos y procedimientos cumplidos durante la vigencia de normas legales anteriores al presente Código conserva su vigencia y validez. Los términos que comenzaron a correr y que no estuvieron agotados, se computarán conforme a las disposiciones de este Código.
Las resoluciones que a la fecha de vigencia de este Código no se encuentren firmes, solo podrá ser reducidas o apeladas conforme a las disposiciones que sobre la materia establece el mismo.
(Este Código regirá con un efecto retroactivo a partir de 1º de Enero de 1.998) derogar.
ARTICULO 223º: DEROGACIÓN: Derogase toda disposición que se oponga a la presente Ordenanza.
ARTICULO 224°: REGLAMENTACIÓN: Facúltese al Departamento Ejecutivo para reglamentar dentro de los ciento ochenta días de entrada en vigencia de éste Código, las materias cuya reglamentación resulten contingentes o necesarias con las limitaciones que impone este Código Fiscal. Dentro de este plazo serán de aplicación las disposiciones reglamentarias que contengan las ordenanzas municipales anteriores en lo que se oponga al presente Código.
ARTICULO 225°: DE FORMA: Comuníquese, publíquese, remítase copia al Boletín Oficial para su aplicación por el término de Ley, cumplido siga a Secretaria de Hacienda y Obras Públicas, Dirección de Rentas y Contaduría general.
SALA DE SESIONES, 13 DE SETIEMBRE DE 2.006.-
Elías Antonio Nahum
Vice-Presidente 1ro.








