LEY Nº 2.682

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXPTE Nº – -1966.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 de octubre de 1966.-
VISTO y CONSIDERANDO:
Que no existen en la actualidad Consejos
Deliberantes, para que colaboren con los Departamentos Ejecutivos en
la formación de las Ordenanzas Municipales que el gobierno comunal
requiere.
Que el Estatuto de la Revolución Argentina
faculta al Poder Ejecutivo de la Provincia en su artículo 9º a dictar
las leyes necesarias para un mejor ordenamiento jurídico.
Que aplicando el procedimiento señalado para la
aprobación de las leyes provinciales por el Poder Ejecutivo de la
Nación, resulta la conveniencia que los Intendentes Municipales eleven
a consideración y aprobación del Gobernador de la Provincia las
Ordenanzas que proyecten aplicar,
Por ello, y en ejercicio de las facultades
legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la
Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2.682/1966:
ARTICULO 1.- Los Intendentes Municipales ejercerán además de las
funciones que le competen en forma originaria, todas aquellas que las
disposiciones legales acuerdan a los Concejos Deliberantes, en cuyo
caso se concretarán en la correspondiente Ordenanza, que conjuntamente
con sus respectivos fundamentos y antecedentes, deberán elevarse para
su consideración y aprobación, entrando en vigencia una vez que hayan
sido aprobados por el Poder Ejecutivo, con intervención de los
Ministerios de Gobierno o de Hacienda según la naturaleza del Asunto
de que traten.
ARTICULO 2.- En los casos de transferencia de fondos de partidas para
refuerzo de otras, deberán acompañar el informe del Contador que
acredite que la cuenta afectada tiene fondos para realizar el refuerzo
y conservan crédito suficiente para cubrir todos los compromisos del
Ejercicio.
ARTICULO 3.- Cuado las asignaciones del Presupuesto Comunal resultaren
insuficientes para atender los gastos del Ejercicio o fuere necesario
incorporar conceptos no previstos, el Intendente Municipal podrá
solicitar al Poder Ejecutivo autorización para la apertura de créditos
suplementarios siempre que demuestre que los mismos son necesarios
para el desenvolvimiento del gobierno comunal y que hubiere recursos
disponibles.
ARTICULO 4.- A tal efecto se consideran recursos disponibles:
a) La recaudación efectiva excedente del total de la renta
calculada para el Ejercicio.
b) La suma que se estime del ingreso probable a consecuencia del
aumento de la alícuota de impuestos, tasas, tarifas, etc. ya
existente en la ordenanza impositiva.
c) Las mayores participaciones que sean aporte de la Provincia o de
la Nación comunicadas antes o después de las promulgaciones del
presupuesto comunal. En este caso se considerará aumentando el
cálculo de recursos en la suma que resulte de la diferencia
entre la mayor participación comunicada al municipio y a la que
éste hubiera considerado en el presupuesto vigente.
ARTICULO 5.- Por intermedio del Ministerio de Gobierno, Justicia y
Educación se dictarán las deposiciones reglamentarias que se estimen
necesarias para el mejor cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 6.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al
Registro y Boletín Oficial, y previa toma de razón por Tribunal de
Cuentas y Contaduría General y archívese.
FRANCISO CARLOS AVOGADRO
Ministro de Hacienda e Interino de
Gobierno
HECTOR PUENTE PISTARINI
Gobernador