LEY Nº 2.675

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

SAN SALVADOR DE JUJUY, 2 de Setiembre de 1966.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
I Que mediante nota nº 1298 del 1º de setiembre
de 1966, el señor Intendente Municipal de la Capital, comunica al
señor Director de Turismo de la Provincia que cumpliendo con la
campaña en ejecución, procedió por intermedio de la Dirección de
Bromatología, Higiene y Moralidad a inspeccionar las dependencias e
instalaciones del Hotel Provincial “Alto La Viña”, con los resultados
que arrojan las actas adjuntas. Sin perjuicio de lo que incumbe a la
Intendencia Municipal, se remiten los obrados a los efectos que la
Dirección Provincial de Turismo estime corresponder;
II Que teniendo en cuenta la acefalía actual de
la Dirección Provincial de Turismo, la resolución de todas las
cuestiones que afectan a esa dependencia, corresponden directamente al
señor Ministro de Gobierno, Justicia y Educación, por lo tanto este
Ministerio se avocará directamente al conocimiento de tales
actuaciones;
III Que examinada el acta de inspección que corre
a folio 2, resulta que el personal encargado de esa tarea ha podido
constatar que se observen en los pasillos manchas de humedad
provenientes por pérdidas ocasionadas por el mal estado de las
cañerías; que se hace necesario renovar la pintura general de los
exteriores; que la cancha de tenis no se encuentra habilitada al
público desde hace algunos años; como así también que se ha procedido
al decomiso de mercancías “no aptas para consumo”. Esto último consta
en acta de inspección que corre bajo el folio Nº 3, bajo el rótulo
“DECOMISOS, INUTILIZACIONES E INTERVENCIONES”, certificado por el
Inspector de la Secretaría e Higiene de la Municipalidad de la
Capital;
Resulta de la constancia que corre bajo el folio
3, que los productos decomisados por no ser aptos para consumo son
elementos alimenticios, lo mismo que los productos cuyo decomiso
consta en el acta que corre al folio Nº 4, estos últimos, por tener
vencida su fecha de envase. Debe ponerse de resalto esta última
circunstancia, por cuanto su verificación por el responsable era de
una extrema facilidad.
También sea ha procedido al decomiso de los
efectos que constan en acta que corre bajo el folio Nº 5, por tratarse
de elementos “no aptos para su uso”, esto último también pudo
advertirlo fácilmente el responsable en atención a los objetos de que
se trata.
Igualmente se procedió a intervenir y a retirar
muestras de los productos que constan bajo el folio Nº 6;
IV Que del contrato celebrado por el Gobierno de
la Provincia de Jujuy con don Alfonso Muntwyller el 14 de julio de
1959, resulta que el locatario se obligó a “realizar a su exclusivo
cargo, las medidas conservatorias que sean necesarias, citándose a
título de ejemplo, pintura, carpintería, etc.”, y resulta que según el
acta de inspección Nº 4004, es necesario renovar la pintura general de
los exteriores del local. También resulta de dicha acta de inspección
que el señor Muntwyller no ha tomado las medidas conservatorias a que
se había obligado por el artículo 8º de dicho contrato puesto que en
los pasillos se observan manchas de humedad por pérdidas ocasionadas
por el mal estado de las cañerías.
También resulta que en la misma acta Nº 4004 el
incumplimiento de las medidas conservatorias por cuanto la cancha de
tenis por ejemplo, no se encuentra habilitada al público desde hace
algunos años.
Para donde la malicia del responsable se pone de
manifiesto es en el mantenimiento de numerosísimas mercancías no aptas

para su consumo, como así también de otras cuyo vencimiento es patente
y además diversos elementos no aptos para su uso, lo cual resulta
inadmisible en un establecimiento de la jerarquía del Hotel “Alto La
Viña”, a la vez que de un descrédito y un desprestigio para la
Provincia, configurando un verdadero atentado en contra de los
intereses del Estado Provincial, ya que en tales condiciones se hace
imposible el fomento del turismo.
Pero ahí no para la cuestión, ya que el
mantenimiento de productos alimenticios no aptos para consumo en un
establecimiento hotelero hace sospechar sin que quede ni la más mínima
duda, de que eran tenidos para su comercialización, lo cual configura
un verdadero atentado contra la salud pública. Y no es difícil que
muchos de esos productos en mal estado hayan sido efectivamente
comercializados;
V. Vale la pena insistir sobre el punto ya que
las circunstancias apuntadas configuran actos reprimidos por el Código
Penal de la Nación, a tener de lo que dispone el artículo 201 de
cuerpo legal, puesto que el señor Ernesto Muntwyller puede afirmarse
que vendió o puso en venta mercaderías peligrosas para la salud por no
ser aptas para su consumo, y disimuló su carácter nocivo puesto que,
quien acude a un establecimiento de la jerarquía del Hotel “Alto La
Viña”, cuyo propietario es el Estado Provincial, lo hace con la
seguridad, o con la bien fundada creencia de que el contralor de todos
los productos está efectivamente garantizado por la Provincia y jamás
sospecharía que va a atendérselo con implementos “no aptos para su
uso”, o que van a vendérsele, proveérsele o siquiera ponerse a la
venta productos alimenticios “no aptos para su consumo”. Que los
productos alimenticios “no aptos para su consumo” son peligrosos por
cualquier concepto y nadie podrá dudarlo como así que los productos
alimenticios entran en el concepto de mercaderías que habla el
artículo 201 del Código Penal, no ofrecen ninguna duda.
VI Que el artículo 201 del Código Penal se remite
al artículo 200 del mismo cuerpo legal en cuanto a la pena aplicable,
y este último establece que la represión, puede ser de tres a diez
años de reclusión o prisión. Ello basta y sobra para dar una idea de
la magnitud de la maniobra consumada por el responsable del Hotel
“Alto La Viña” y resulta por todo concepto inadmisible su permanencia
o continuación a cargo y/o al frente de dicho establecimiento.
VII Que con la Revolución Argentina se ha dado a
la República una nueva norma fundamental cuyos propósitos son
restaurar la moral y el derecho en su más pura esencia. Que así las
cosas el Gobierno de la Provincia de Jujuy no puede permanecer
impasible mientras se consuman verdaderos despojos en contra de los
intereses del Estado Provincial, y lo que es más grave todavía
mientras se atenta contra la salud de la población, cuyo bienestar se
trata de resguardar precisamente con un objetivo primordial de la
Revolución;
Por todo ello, y en ejercicio de las facultades
legislativas que le confiere el Artículo 9º del Estatuto de la
Revolución Argentina;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2.675/1966
ARTICULO 1.- Derógase la Ley Provincial Nº 2.497/1959.-

ARTICULO 2.- Procédase por Escribanía de Gobierno a tomar inmediata
posesión del Hotel “Alto La Viña” y sus accesorios, previo inventario,
etc.
ARTICULO 3.- Clausúrase a partir del día de la fecha y por el término
de treinta (30) días el Hotel “Alto la Viña”
ARTICULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín
Oficial y, previa toma de razón por Tribunal de Cuentas y Contaduría
General, archívese.-
AURELIO MARIO CANESSA
Ministro de Gobierno e interino de
Salud Pública
HECTOR PUENTE PISTARINI
Presidente