LEY Nº 2674
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 2674
ARTICULO 1.- Apruébase el siguiente convenio concertado entre el
Gobierno de la Provincia de Jujuy y el Ministerio de Asistencia Social
y Salud Pública de la Nación el veintinueve de abril de mil
novecientos sesenta y seis: “Entre el señor Ministro de Asistencia
Social y Salud Pública de la Nación, doctor Arturo Oñativia y el
ingeniero Miguel Dionisio Cevallos, en representación del Gobierno de
la Provincia de Jujuy, de conformidad con lo establecido en los
Decretos Nros. 9.762/64 y 3.995/65, por los que se crea bajo la
dependencia del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, el
Servicio Nacional de Agua Potable y Saneamiento Rural (S.N.A.P.) y se
reglamentan sus funciones, se acuerda celebrar el presente convenio
tendiente a la previsión de agua potable para núcleos de poblaciones
rurales de 100 a 3.000 habitantes ubicadas en territorio de la
provincia, sujeto a las siguientes cláusulas: Primera: La Provincia,
someterá a consideración del S.N.A.P. la nómina de poblaciones a
servir en cada ejercicio financiero nacional, indicando el orden de
prioridades fundado en razones sanitarias, técnicas y económico
sociales. La Nación asignará a la Provincia, para cada ejercicio
financiero, el porcentaje que le corresponderá sobre el total de los
fondos disponibles, tomando en consideración, para ello, los elementos
de juicio antes mencionados. Segunda: La Provincia remitirá
oportunamente los proyectos de obras, con la documentación técnica,
presupuestos y estudios socioeconómicos indispensables, conforme a las
directivas que al efecto le impartirá el S.N.A.P. Tercera: El S.N.A.P.
Ejercerá la supervisión del manejo administrativo-contable de los
trabajos de organización y motivación de las comunidades y de las
tareas técnicas correspondientes a la construcción, operación y
mantenimiento; la Provincia tomará a su cargo las tareas de: a)
organización y motivación de las comunidades beneficiarias; b)
preparación de los proyectos y presupuestos y ejecución de las obras
por contratación con terceros o por administración, según convenga en
cada caso; c) la cooperación, con la comunidad beneficiaria, en el
mantenimiento de los servicios; d) la recaudación de los fondos que
deben ser reintegrados al S.N.A.P. Cuarta: La construcción de las
obras será financiada mediante recursos que provendrán: a) el 50%, el
préstamo que a tales efectos la Nación ha solicitado al Banco
Interamericano de Desarrollo (B.I.D.); b) el 20% invertido como aporte
no recuperable por la Nación, a través del S.N.A.P.; c) el 10%
invertido por la Provincia, también como aporte no recuperable y d) el
20% restante a cargo de la comunidad beneficiaria, en efectivo, mano
de obra o materiales de la zona. Quinta: Los recursos indicados en el
apartado a) de la cláusula cuarta, serán entregados por el S.N.A.P. a
la Provincia contra la aprobación de los certificados de obras, una
vez que esta acredite tener depositados, en una “cuenta especial”
destinada al Plan Nacional, los aportes en efectivo correspondientes a
la Provincia y la comunidad beneficiaria. Sin perjuicio de ello, el
S.N.A.P. podrá efectuar anticipos de los fondos mencionados en el
apartado b) de al mencionada cláusula; o con los fondos de los
apartados a) y b) cuando, por razones de economía, sea más conveniente
que la Provincia realice acopios de materiales o adquisición de
elementos para las obras, en cuyo caso deberá solicitar la aprobación
previa del S.N.A.P., y una vez realizadas las compras, remitir de
inmediato al S.N.A.P., duplicados de los comprobantes de inversiones.
Asimismo podrá convenirse con la Provincia que los acopios de
materiales o adquisición de elementos los realice el S.N.A.P. si las
circunstancias lo hacen aconsejable. Sexta: La Provincia deberá contar
con un organismo encargado de la aplicación del Plan en su
jurisdicción, que se encuentre legalmente facultado para:
a) administrar y disponer de los fondos; b) realizar adquisiciones de
bienes, contrataciones y convenios. El citado organismo deberá
disponer de personal técnico y administrativo debidamente calificado y
a tiempo completo, distribuido en tres grupos de trabajo que cubrirán
los aspectos de ingeniería, administrativo contable y de organización
y motivación de las comunidades. Los fondos a invertir en obras y
adquisiciones de elementos serán girados directamente por el S.N.A.P.
al organismo provincial, el que a su vez, remitirá directamente al
S.N.A.P. las amortizaciones de capital y servicios de intereses, así
como los comprobantes, certificados y toda otra documentación
vinculada con el Plan. Séptima: La “Cuenta Especial” creada por
Decreto Nº 3.995/65 y la cuenta especial provincial destinada al Plan
Nacional funcionarán en conjunto como “Fondo Rotatorio Nacional”, de
manera que todos los ingresos que no deban ser reintegrados al B.I.D.
en concepto de amortización de la deuda y servicios de intereses,
serán reinvertidos en la financiación del 50% del valor de nuevas
obras de aprovisionamiento de agua potable o en ampliaciones de las
existentes. El 50% restante correrá por cuenta de la Nación, la
Provincia y la comunidad beneficiaria en las mismas proporciones
establecidas en la cláusula cuarta. Octava: La Provincia se obliga a
reintegrar a la Nación las sumas recibidas en préstamo con un interés
del 6% anual sobre saldos, en 40 cuotas semestrales. Cada cuota deberá
cubrir, en pesos moneda nacional, el equivalente a la cuadragésima
parte del total de la deuda y sus intereses, expresados en dólares,
como ilustra la planilla adjunta, según el tipo oficial de cambio
cotizado en nuestro mercado en el momento de efectuarse el pago.
Novena: A los fines del cumplimiento del plan nacional, la provincia
se compromete a asegurar la organización, desarrollo, y motivación de
las comunidades beneficiarias, las que constituirán entidades privadas
con personalidad jurídica, preferiblemente bajo la forma de sociedades
cooperativas. Décima: El organismo provincial deberá llevar
registraciones contables y suministrar mensualmente al S.N.A.P. datos
y cuadros informativos, ajustados en un todo a las normas y modelos
que se adjuntan como anexo del presente convenio. Décima primera: A
los efectos del plan nacional, la provincia deberá suscribir con las
comunidades organizadas, con intervención del S.N.A.P., convenios en
los que se determinará, como mínimo, lo siguiente: a) las obras serán
proyectadas y realizadas por el organismo provincial, conforme a los
planos, presupuestos y proyectos aprobados por el S.N.A.P.; b) las
adquisiciones de materiales y equipos serán efectuadas por el
organismo provincial o el S.N.A.P. conforme a lo establecido en la
cláusula quinta del presente convenio; c) los aportes del 20% del
valor de las obras a cargo de la comunidad, podrán ser realizados en
efectivo, mano de obra o materiales de la zona, conforme a la
valuación de los mismos practicada por el organismo provincial y
aprobada por el S.N.A.P.; d) medidas necesarias para la eficiente
prestación del servicio; percepción del importe de la tasa a cargo de
los usuarios, la que deberá ser sometida a la aprobación del organismo
provincial y del S.N.A.P., y deberá cubrir el monto proporcional de
los reintegros que la provincia debe efectuar al S.N.A.P., así como
los gastos de operación y mantenimiento y la depreciación y la
contabilización de los ingresos y egresos, todo ello ajustado a las
normas dictadas por el organismo provincial; e) la comunidad someterá
las obras, constancias contables y comprobantes a las inspecciones que
dispongan practicar el organismo provincial y el S.N.A.P.; f)
responsabilidades a que estarán sujetas las partes en caso de
incumplimiento a las cláusulas del convenio, con facultad para que el
organismo provincial, en caso necesario, pueda explotar directamente
el servicio. La Provincia someterá a aprobación del S.N.A.P. un
proyecto de convenio tipo, al que se ajustarán todos los que suscriban
con las comunidades, encuadrado en los principios que se acaban de
enunciar. Décima segunda: El. S.N.A.P. prestará a la Provincia el
asesoramiento técnico, administrativo, contable, jurídico y social
necesario para la realización del plan nacional. Décima tercera: En
tanto sea acordado el crédito solicitado al B.I.D. a que se alude en
el apartado a) de la cláusula cuarta, la Nación, sin perjuicio de su
aporte del 20%, facilitará en préstamo a la Provincia la cantidad
equivalente al 50% del valor de las obras cuyos proyectos y
presupuestos hayan sido aprobados por el S.N.A.P. Dicho préstamo se
efectuará en la misma forma y condiciones previstas para los fondos
provenientes del préstamo del B.I.D. ajustándose en todo lo demás a
las cláusulas del presente convenio. Décimo cuarta: La falta de
cumplimiento a cualquiera de las cláusulas del presente convenio, dará
derecho a las partes a denunciarlo produciéndose la caducidad del
mismo en el momento de su notificación a la parte que hubiere
incurrido en dicho incumplimiento. Además de lo expuesto, ambas partes
se reservan el derecho de ejercer las acciones legales que les
acuerdan las normas vigentes. De conformidad, firman ambas partes en
ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, a los veintinueve
días del mes de abril de mil novecientos sesenta y seis”.
ARTICULO 2.- Autorízase al Poder Ejecutivo a recibir en préstamo del
Gobierno de la Nación (Ministerio de Asistencia Social y Salud
Pública) las sumas que este destine para el cumplimiento del contrato
aprobado por el artículo, anterior, importes esos que serán
reintegrados en las condiciones, plazo y tasa de interés allí
estipulados. Los fondos necesarios para atender el pago de esas
obligaciones se imputarán a rentas generales y a tal efecto, según sea
necesario, en cada ejercicio financiero se fijará el monto de la
correspondiente partida en el Anexo “Deuda Pública” del Cálculo de
Recursos y Presupuesto de Gastos.
ARTICULO 3.- Para el presente ejercicio presupuestario, autorízase al
Poder Ejecutivo a disponer hasta la suma de treinta millones de pesos
moneda nacional por economías o transferencias que se efectúen de
otras partidas del presupuesto vigente, para atender el cumplimiento
de las obligaciones contraídas por el Gobierno de la Provincia según
el contrato aprobado por el artículo primero, como así también para el
pago de las retribuciones del personal dependiente del Servicio de
Agua Potable Rural que se crea por esta Ley y los gastos e inversiones
que sean necesario efectuar para su funcionamiento. A tal efecto, el
Poder Ejecutivo confeccionará el correspondiente presupuesto analítico
creando las partidas necesarias.
ARTICULO 4.- Los fondos que se perciban del Gobierno de la Nación y
los aportes que efectúen el Gobierno de la Provincia y las comunidades
a que se refiere esta Ley, serán depositados en el Banco de la
Provincia de Jujuy, a la orden conjunta del señor Director de Agua y
Energía de la Provincia, y del señor Jefe del Servicio de Agua Potable
Rural, en una cuenta especial que se abrirá a tal efecto, no pudiendo
darse a los mismos otro destino que el previsto en esta Ley.
ARTICULO 5.- A los fines del cumplimiento de lo convenido en el
contrato aprobado por el artículo primero, en jurisdicción del
Ministerio de Hacienda, Economía, Obras Públicas y Previsión Social,
como una División de la Dirección de Agua y Energía de la Provincia,
créase el Servicio de Agua Potable Rural, el que tendrá a su cargo la
elaboración, supervisión y ejecución del programa de abastecimiento de
agua potable a comunidades rurales de hasta tres mil habitantes, y
para lo cual podrá:
a) Elaborar el programa anual de trabajos y establecer sus
prioridades;
b) Administrar los fondos destinados a la ejecución de las obras
con sujeción a las disposiciones legales en vigencia y en
especial a lo dispuesto en el art. 4º de esta Ley;
c) Propender a la partición de las comunidades en la financiación,
construcción y administración de obras tendientes al
aprovisionamiento de agua potable;
d) Promover y fomentar la organización de las comunidades rurales
a las que alcancen los beneficios de esta ley, tratando que en
lo posible ello sea por el régimen de las sociedades
cooperativas;
e) Propiciar y celebrar los convenios necesarios con las
comunidades debidamente organizadas para la ejecución y
mantenimiento de las obras incluídas en el programa;
f) Ejecutar las obras de aprovisionamiento de agua potable
incluidas en el plan: y
g) Realizar un estudio integral de las necesidades de agua potable
y de saneamiento de las comunidades rurales de hasta tres mil
habitantes.
ARTICULO 6.- El Servicio de Agua Potable Rural se integrará con un
Jefe designado por el Poder Ejecutivo, con el título profesional de
Ingeniero y el personal de empleados que le asigne la ley de
presupuesto.
ARTICULO 7.- En el cumplimiento de sus finalidades, el Servicio de
Agua Potable Rural deberá actuar en coordinación con los organismos de
la administración pública correspondientes y en especial con la
Dirección de Medicina Preventiva del Ministerio de Asistencia Social y
Salud Pública de la Provincia.
ARTICULO 8.- A propuesta del Servicio de Agua Potable Rural y con
intervención de la Dirección de Agua y Energía de la Provincia, el
Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley.
ARTICULO 9.- En el presente ejercicio presupuestario, el personal que
se designe para el Servicio de Agua Potable Rural lo será en lo
posible por adscripción de otras Reparticiones centralizadas o
autárquicas y en el nuevo presupuesto podrán transferirse al mismo los
cargos correspondientes a ese personal que se adscriba.
ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 24 de Junio de 1966.-
ESTER ARNEDO
Pro Secretario
GUSTAVO A. SORUCO
Vicepresidente 1º