LEY Nº 2673

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE:

LEY Nº 2673
ARTICULO 1.- Acéptanse las modificaciones introducidas al decreto-ley
Nº 505/58 por la ley Nº 16.657 y declárase a la Provincia de Jujuy
adherida al régimen de la misma en los términos de los artículos 7º y
8º de la Ley 2.418, con las reservas que se formulan en los artículos
2º y 3º de la presente Ley. En consecuencia la Provincia de Jujuy se
compromete a no establecer ningún impuesto local sobre los
combustibles y lubricantes gravados por la Ley Nº 16.657, durante el
término de vigencia de la adhesión que ahora se dispone.
ARTICULO 2.- Declárase que es facultad exclusiva de la Provincia de
Jujuy imponer gravámenes al consumo de combustibles y lubricantes que
se efectúe en los límites de su territorio y que en virtud de lo
dispuesto por la Ley Nº 2418 y el artículo 1º de la presente Ley,
acepta delegar transitoriamente esa facultad en el Estado Nacional y
al solo efecto de que esos gravámenes queden afectados al régimen de
coparticipación e inversión de los mismos que establecen el decreto-
Ley 505/58 y la Ley Nº 16.657. En tal sentido formúlase expresa
reserva para controlar la percepción y distribución de dichos
impuestos como así también para accionar por la vía que corresponda
contra los contribuyentes y agentes de retención, cualesquiera sean
ellos, que dejen de abonar esos gravámenes.
ARTICULO 3.- La adhesión dispuesta en el artículo 1º, tendrá vigencia
hasta el treinta de junio de mil novecientos sesenta y siete, pudiendo
prorrogarse dicho término por el Poder Ejecutivo íntegra o
fraccionadamente hasta un plazo de ciento veinte días más.
ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo podrá denunciar la adhesión dispuesta
por esta Ley en el caso de que el Estado Nacional no diera
cumplimiento a cualquiera de las disposiciones previstas en el decreto
Ley Nº 505/59 y la Ley Nº 16.657.
ARTICULO 5.- Sustitúyase los incisos e) y f) del artículo 21 de la Ley
Nº 2.418, por los siguientes:
e) Los importes que le correspondan a la Provincia en la distribución
de los impuestos de acuerdo a lo que establecen el decreto-Ley Nº
505/58 y la Ley Nº 16.657;
f) El 14% del producto del impuesto a los combustibles líquidos
establecidos en la Ley Nº 16.657;
ARTICULO 6.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 24 de Junio de 1966.-
SRTA: ESTER ARNEDO
Prosecretaria
H. Legislatura de la Provincia
GUSTAVO A. SORUCO
Vicepresidente 1º a cargo
H. Legislatura de la Provincia