LEY Nº 2670

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 2670
ARTICULO 1.- Declárase de utilidad pública y sujetas a expropiación
las fincas Campo Colorado o San Miguel y Valle Morado en el
departamento Ledesma de esta provincia de Jujuy. Dichas fincas serán
expropiadas en la extensión y límites que el Poder Ejecutivo considere
necesario para realizar su mejor aprovechamiento colectivo en
cumplimiento de su función social.
ARTICULO 2.- Al ejecutar la presente Ley el Poder Ejecutivo tendrá la
urgente necesidad de ampliar el pueblo de Yuto, la de colonizar en su
integridad las tierras que son susceptibles de labranza y la de
incorporar las restantes al progreso colectivo de la zona. Con ese
objeto queda facultado expresamente a disponer la realización de los
estudios y trabajos que estime necesarios para el mejor cumplimiento
de los precitados fines.
ARTICULO 3.- Autorízase al Poder Ejecutivo a proceder al
fraccionamiento y venta de los predios expropiados, conforme a los
planes de urbanización, colonización y otros de mejoramiento que
realice, tendientes al desarrollo de dichas regiones. Estas
autorización comprende la de fijar el precio de los lotes y
fracciones, su forma de pago, así como la de establecer las demás
condiciones de venta, firmando, en su caso, los boletos de compraventa
y las correspondientes a escrituras de transferencias de dominio.
ARTICULO 4.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar, dentro de los
predios expropiados, las reservas que, de acuerdo a los referidos
planos, estime convenientes para parques, establecimientos de estudios
o experimentales, ya sean agropecuarios, forestales y para cualquier
otro objeto de interés general.
ARTICULO 5.- Para la adjudicación y venta de las tierras expropiadas
serán preferidos, en todos los casos, los ciudadanos argentinos ya
radicados en la provincia. Tratándose de fracciones destinadas a
agricultura gozarán de especial prioridad los que, además de reunir
las condiciones precitadas, acrediten ser agricultores o hijos de
agricultores.
Los actuales poseedores de lotes en el pueblo de Yuto y
que no tengan título de propiedad, tendrán derecho a solicitar la
venta de los mismos a su favor, ni bien la Provincia adquiera el
dominio, con exclusión de cualquier otro peticionante.
ARTICULO 6.- En el o los juicios de expropiación a que de lugar la
ejecución de la presente, se aplicará la norma del Art. 19 de la Ley
Nacional de Expropiaciones Nº 13.264 que dispone: “Notificado el
propietario de la consignación declarará el juez transferida la
propiedad, sirviendo el auto y sus antecedentes de suficiente título
traslativo, el que deberá ser inscripto en el Registro de la
Propiedad”, siguiéndose en lo demás el procedimiento de expropiación
de urgencia establecido por el Art. 62, y siguientes de la Ley
Provincial Nº 1865. Los gastos que demande la ejecución de la presente
Ley se tomarán e imputarán al Anexo “I” (i) Inciso II, Item 1, Partida
2 del Presupuesto en vigencia, así como a las economías que el Poder
Ejecutivo disponga realizar en el Anexo “K” Inciso II de dicho
Presupuesto quedando el mismo facultado para hacer las respectivas
transferencias de partidas.

ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 17 de Junio de 1966.-
Dr. NESTOR E. MEYER
Secretario
Dr. GUILLERMO SNOPEK
Presidente