LEY Nº 2667

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 2667
ARTICULO 1º.- Declárase de interés público, la constitución,
organización y funcionamiento de sociedades cooperativas bajo el
régimen de la Ley Nacional Nº 11.388. El Estado promoverá la formación
de las mismas, prestándoles asistencia técnica y económica, a la vez
que ejercerá el control de sus actividades financieras.
ARTICULO 2º.- En jurisdicción del Ministerio de Hacienda, Economía,
Obras Públicas y Previsión Social, créase la Dirección Provincial de
Cooperativas que tendrá a su cargo el registro, contralor y asistencia
de las sociedades cooperativas constituídas o que se constituyan en
todo el territorio de la Provincia.
ARTICULO 3º.- Serán funciones de la Dirección Provincial de
Cooperativas:
a) Difundir los principios del cooperativismo, fomentando su
desarrollo y propiciando la organización de nuevas sociedades y
la consolidación de las existentes;
b) Realizar los estudios que sean necesarios para determinar las
actividades que deban promoverse a través del cooperativismo,
elevando a consideración del Poder Ejecutivo, por lo menos una
vez por año, un informe con las conclusiones a que se lleguen
pro esos estudios;
c) Colaborar en la organización de nuevas cooperativas y en el
mejoramiento de las existentes, creando los medios necesarios
para realizar programas inmediatos e intensivos de
asesoramiento a las cooperativas;
d) Asesorar al Poder Ejecutivo en el otorgamiento de créditos o
préstamos que el Estado acuerde a las cooperativas para la
consecución de sus actividades y su propia evolución;
e) Colaborar en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley
nacional Nº 11.388 y con la Dirección Nacional de Cooperativas
para la aplicación de la misma y su reglamentación;
f) Promover y gestionar la organización de un Fondo de Fomento
Cooperativo con aportes estatales o contribuciones especiales;
g) Divulgar la enseñanza de los principios del cooperativismo;
h) Recibir e informar los pedidos de autorización para funcionar,
reformas de estatutos y cese de las sociedades cooperativas
como instancia previa a la decisión del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación;
i) Inscribir en un registro especial a las sociedades cooperativas
que hayan obtenido personería jurídica;
j) Ejercer el contralor público de las sociedades cooperativas
mediante el análisis de memorias, actas y balances e
inspeccionar en forma periódica los libros y demás
documentación social.
ARTICULO 4º.- La Dirección Provincial de Cooperativas estará
integrada:
a) Por un Consejo Asesor, presidido por el Ministro de Hacienda,
Economía, Obras Públicas y Previsión Social y compuesto de seis
miembros, uno de los cuales será el Contador General de la
Provincia y los restantes se designarán por el Poder Ejecutivo;
b) Un Director;
c) Los empleados que le asigne la Ley de Presupuesto.
El Consejo Asesor tendrá a su cargo prestar asistencia
al Director en el cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley,
estando a cargo de éste la ejecución directa de los mismos.
CORRESPONDE LEY Nº 2667.-
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Los miembros del Consejo Asesor, percibirán la
retribución mensual que le asigne la Ley de Presupuesto, la que se
determinará en relación al número de reuniones que celebre. Sus
integrantes, que sean a la vez funcionarios o empleados a sueldo de la
administración pública provincial, se desempeñarán en el carácter de
ad-honorem. El Director y empleados, serán rentados.
ARTICULO 5º.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar préstamos o créditos de
fomento a las sociedades cooperativas, con destino a su evolución
económica. Se otorgarán hasta un plazo máximo de ocho años,
amortizables en cuotas semestrales y luego del segundo año de su
concesión y hasta con un interés del doce por ciento anual. Las cuotas
de amortización podrán reajustarse según sean las variaciones del
índice del costo de los artículos de primera necesidad. En cada
ejercicio, la Ley de presupuesto fijará el monto total que se
destinará a tales préstamos. Con los reintegros que se efectúen,
correspondan a capital o intereses, se formarán el Fondo de Fomento
Cooperativo del que en lo sucesivo y con intervención de la Dirección
Provincial de Cooperativas se tomarán los fondos para otorgar los
préstamos de referencia.
ARTICULO 6º.- La enseñanza del cooperativismo se implementará en los
programas de los establecimientos dependientes del Consejo General de
Educación de la Provincia, impartiéndose cursos y clases especiales.
ARTICULO 7º.- Las sociedades cooperativas que se constituyan, una vez
tramitada y obtenida su personería jurídica ante las autoridades
provinciales, gestionarán la pertinente inscripción ante la Dirección
Nacional de Cooperativas.
ARTICULO 8º.- Para el presente ejercicio presupuestario, autorizase al
Poder Ejecutivo a disponer hasta la suma de treinta millones de pesos
moneda nacional por economías o transferencias que se efectúen de
otras partidas del presupuesto vigente para otorgar los préstamos
mencionados en el Art. 5º, pagar las retribuciones que correspondan al
cargo de Director y Miembros del Consejo Asesor y atender los gastos e
inversiones necesarios para el funcionamiento de la Dirección
Provincial de Cooperativas. A tal efecto, el Poder Ejecutivo
confeccionará el correspondiente presupuesto analítico creando las
partidas necesarias. El personal que se designe para prestar servicios
en esa Dirección, lo será por adscripción de otras Reparticiones y en
el nuevo presupuesto se transferirán a la misma los cargos
correspondientes a ese personal que se adscriba.
ARTICULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIOENS, SAN SALVADOR DE JUJUY, 3 de Junio de 1966.-
Dr. NESTOR E. MEYER
Secretario
Dr. GUILLERMO SNOPEK
Presidente