LEY Nº 2664

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 2664
ARTICULO 1º.- Derógase el Decreto-Ley Nº 63-G/H-(SG), de fecha 30 de
mayo de 1957.
ARTICULO 2º.- Modifícase los incisos c), d) y e) del Artículo 3º de la
Ley Nº 1.834, en la siguiente forma:
c) “El monto del préstamo, así como la forma de hacerse efectivo, será
determinado por el Poder Ejecutivo anualmente”.
d) “Los que reciban los beneficios de esta Ley se obligarán, bajo
palabra de honor, a reembolsar al Fondo creado por el Artículo 2º,
el total de las sumas recibidas, con más el interés del doce por
ciento anual, una vez que hayan egresado de la universidad o
Instituto y obtengan ingresos como rendimiento de su trabajo. El
reembolso del préstamo y pago de los intereses, se hará mediante
cuotas mensuales equivalentes, en total, al diez por ciento de sus
entradas, por lo menos”.
e) “Cesará el beneficio y los interesados deberán proceder de
inmediato al reembolso de las sumas recibidas, cuando abandonen sus
estudios o dejen de dar cumplimiento a los requisitos exigibles de
clasificación, asistencia, etc., salvo inhabilidad o circunstancias
de orden extraordinario que justifiquen esa situación. El reembolso
a que se refiere esta disposición se hará mediante diez
amortizaciones trimestrales. La suma adeudada devengará, en este
caso, un interés del doce por ciento anual”.
ARTICULO 3º.- Por este año, el Poder Ejecutivo queda autorizado a
otorgar becas a estudiantes universitarios y de establecimientos
superiores de enseñanza, en número de cien. Cada beca consistirá en
una cuota inicial de Cuatro mil pesos moneda nacional y en cuatro
cuotas bimestrales de Cuatro mil pesos moneda nacional, cada una.
ARTICULO 4º.- Dispóngase que las becas que se otorguen en virtud de lo
dispuesto en el Artículo 3º o que hubieren sido otorgadas a
estudiantes universitarios o de establecimientos superiores de
enseñanza, con posterioridad al Decreto-Ley Nº 63-G/H-(SG)-1957 que se
deroga por el Artículo 1º de la presente, y siempre que el becario
haya dado su conformidad o la preste espontáneamente, se sujeten,
desde el instante mismo de su concesión, al régimen de la Ley Nº 1.834
y de la presente.
ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIOENS, SAN SALVADOR DE JUJUY, 2 de Junio de 1966.-
Dr. NESTOR E. MEYER
Secretario
Dr. GUILLERMO SNOPEK
Presidente