LEY Nº 2662

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 2662
ARTICULO 1º.- Créase un Fondo Especial para la construcción,
reparación o ampliación de establecimientos educacionales y sanitarios
en todo el territorio de la Provincia, mediante la utilización de los
recursos que se prevén en esta Ley y la cooperación de grupos de
población o comunidades prestada mediante aportes en dinero,
materiales a mano de obra. Su denominación será la de “Fondo de
Construcciones Escolares y Sanitarias”.
ARTICULO 2º.- La administración del “Fondo de Construcciones Escolares
y Sanitarias” estará a cargo del Ministerio de Hacienda, Economía,
Obras públicas y Previsión Social, con intervención de la Dirección de
Arquitectura y con la participación del Consejo General de Educación
de la Provincia y la Dirección de Medicina Asistencial del Ministerio
de Salud Pública, las que, según sea el caso, deberán aconsejar sobre
la conveniencia de ejecutar o no las obras comprendidas en el régimen
de esta ley. Tratándose de algún edificio escolar que funcione bajo la
dependencia del Consejo Nacional de Educación, se actuará en
coordinación con este organismo en cuanto corresponda.
ARTICULO 3º.- Los recursos del Fondo de Construcciones Escolares y
Sanitarias se formará:
a) Con el producido de un impuesto especial que se hará efectivo el
precio de venta de las entradas a todos los espectáculos
públicos, cualquiera sea su naturaleza, que se realicen en el
territorio de la Provincia y según la siguiente escala: con
valor hasta CIEN PESOS MONEDA NACIONAL ($100,00 m/n.), CINCO
PEOS MONEDA NACIONAL ($5,00 m/n.), de impuesto: hasta DOSCIENTOS
PESOS MONEDA NACIONAL ($200,00 m/n.), DIEZ PESOS MONEDA NACIONAL
($10,00 m/n), de impuesto; hasta TRESCIENTOS PESOS MONEDA
NACIONAL ($300,00 m/n.), QUINCE PESOS MONEDA NACIONAL ($15,00
m/n.) de impuesto; y de más de CUATROCIENTOS PESOS MONEDA
NACIONAL ($400,00 m/n.), VEINTICINCO PESOS MONEDA NACIONAL
($25,00 m/n.)de impuesto.
b) Con los aportes especiales que se efectúen con recursos de
rentas generales conforme se provea en la Ley anual de
presupuesto. Para el presente ejercicio el Poder Ejecutivo
aportará hasta la suma de $10.000.000,00 m/n. por economías que
se realicen en las partidas de gastos e inversiones del
presupuesto vigente, quedando autorizado a tal efecto para
efectuar las transferencias que sean necesarias.
c) Con los préstamos que se obtengan de instituciones públicas o
privadas, provinciales, nacionales o internacionales.
d) Con las donaciones o legados que se le efectúen, sean en dinero
o especie.
Los aportes en dinero se depositarán en el Banco de la Provincia
de Jujuy, en una cuenta especial que se denominará “Fondo de
Construcciones Escolares y Sanitarias” y a la orden conjunta del señor
Ministro de Hacienda, Economía, Obras Públicas y Previsión Social y
del señor Subsecretario de Hacienda, Economía y Previsión Social.
Los recursos de referencia sólo podrán ser destinados a los
fines previstos en esta ley.
ARTICULO 4º.- Cualquier grupo de vecinos o comunidad que se organice a
tal efecto podrá acogerse a los beneficios de esta Ley. Para ello,
hará saber de sus necesidades al Ministerio de Hacienda, el que previo
dictamen del organismo correspondiente dispondrá que la Dirección de
Arquitectura confeccione los planos y presupuesto de la construcción
que se solicita, para luego determinarse el monto del aporte del Fondo

de Construcciones Escolares y Sanitarias y el que en dinero,
materiales y mano de obra deberá efectuar el grupo de vecinos o
comunidad, según sean sus medios y posibilidades.
Las obras se realizarán directamente por los
pobladores con la asistencia técnica de la Dirección de Arquitectura.
ARTICULO 5º.- La contribución del Fondo de Construcciones Escolares y
Sanitarias, se entregará con intervención de la Municipalidad o
Comisión Municipal del lugar o más próxima al mismo y lo será en forma
proporcional al estado de las construcciones, cuyas etapas serán
determinadas y certificadas por la Dirección de Arquitectura.
ARTICULO 6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro de los
treinta días de su promulgación.
ARTICULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIOENS, SAN SALVADOR DE JUJUY, 20 de Mayo de 1966.-
Dr. NESTOR MEYER
Secretario
Dr. GUILLERMO SNOPEK
Presidente