LEY Nº 1000

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1000
ARTICULO 1º.- Autorizase al Poder Ejecutivo para emitir, en las
condiciones que en la presente ley se establecen un empréstito intento
denominan por la publica consolidación de la suma de millones
quinientos mil pesos moneda nacional, de seis y medio por ciento de
interés anual pagadero por semestre vendidos, reembolsables. En el
plazo máximo de quince y medio años mediante amortización anuales que
se harán por sorteo y a la par y cuyo monto mínimo será de cien mil
pesos en el año 1.934, de ciento ochenta mil pesos, en cada uno de los
años 1.934 y 1.936, de doscientos mil pesos, en cada uno de los años
1937 y 1.938 de doscientos veinte y cinco mil pesos, en el año
1.939,de doscientos en treinta mil pesos, en año 1.940, de doscientos
cincuenta mil pesos en el año 1.941, y de doscientos setenta y cinco
mil pesos, en cada uno de los años siguientes hasta el de 1.943
inclusive.
ARTICULO 2º.- El empréstito se emitirá con fecha 1 de julio de 1.933
en títulos el posterior y en valores de10.000, 5.000, 1.000, 500 y 100
pesos moneda nacional.
ARTICULO 3º.- Los títulos llevarán cupones las que el cobro de los
intereses pagaderos del 1º al 10 de Enero del 1º al 10 de julio de
cada año. Los títulos sorteados para su autorización serán
reembolsados del 25 al 31 de Diciembre de cada año. El primer servicio
semestral de intereses se hará del 1º al 10 de Enero de 1.934. El
primer servicio anual de amortización se hará del 25 al 31 de
Diciembre de 1.934, debiendo estar los títulos representativos en su
totalidad a más tardas el 31 de 1.943.
ARTICULO 4º.- Los cupones vencidos y títulos sorteados se pagarán en
pesos moneda nacional en el Banco de la Provincia de Jujuy, o en el
Banco de la Nación Argentina.
ARTICULO 5º.- El sorteo de los títulos a rescatarse, se efectuará a el
mes de noviembre de cada año al directorio del Banco de la Provincia.
Inmediatamente de verificado el sorteo, el poder Ejecutivo dará aviso
a los tenedores de títulos de la lista de números sorteados mediante
publicación durante tres días en un diario de la capital de la
provincia y en el Boletín Oficial de la Bolsa de Comercio de Buenos
Aires o en un diario de la Capital Federal.
ARTICULO 6º.- Los cupones de los títulos sorteados posteriores a la 1º
fecha de la amortización a que el sorteo se refiere, quedarán de hecho
anulados y sin valor algunos.
ARTICULO 7º.- Para garantizar el pago de los servicios de amortización
e intereses del presente empréstito, afectase especialmente el
producido de los impuestos provinciales que agravan de la elaboración
de azúcar y de alcohol en la cantidad anual necesaria para atender
dichos servicios. A efectos, se designa como agentes de retención a
los ingenios azucareros de la provincia para que bajo su
responsabilidad conjunta deduzcan y retengan anualmente los impuestos
que por elaboración de azúcar y de alcohol le correspondiere abonar,
las sumas necesarias para el pago de dichos servicios anuales, con la
obligación de disponibilidades oportunamente en el banco de la
provincia de Jujuy o en el banco de la Nación Argentina, sucursal
Jujuy, en cuenta “GOBIERNO DE LA PROVINCIA-SERVICIO PUBLICO
CONSOLIDADA AÑO 1.933” CUYOS fondos dichos bancos efectuaran el pago
de los cupones y títulos que se le presentan al cobro. A este efecto,
al gobierno otorgara a dichas instituciones las autorizaciones o
poderes necesarios.
ARTICULO 8º.- La provincia se reserva el derecho de aumentar en
cualquier tiempo el canon de amortización, haciendo amortizaciones
extraordinarias, las que realizará en la misma forma y con iguales
recaudos que para las ordinarias y sin perjuicio de estas,
reservándose así mismo el derecho de rescatar totalmente los títulos
en cualquier momento, debiendo en este caso abonar los cupones del
semestre en curso.
ARTICULO 9º.- Los títulos presente empréstito y sus cupones estarán
exentos hasta su completa extinción de todo provincial, actual o
futuro, obligándose la provincia a tomar a su cargo todo impuesto
nacional, presente o futuro.
ARTICULO 10º.- El producido de este empréstito se destinará
exclusivamente a los siguientes fines:
a) $ 1.300.000, a cancelar totalmente el propósito ley 615, cuyo saldo
por capital al 31 de Diciembre de 1.933 es de $500.000, m/n, excluidos
intereses.
b) $500.000, a cancelar totalmente el empréstito ley 615 cuyo saldo
capital al 31 de diciembre de 1.933 es de $ 500.000 M/N excluidos
intereses.
c) $250.000 para fondos de vialidad.
d) $450.000 para obras públicas que determinará hasta H. Legislatura
por una o más leyes especificas.
e) $1.000.000 para obras publicas y de validad que determine la H.
Legislatura en el año 1.935, fecha que se colocará la emisión de
acuerdo a esta ley.
ARTICULO 11º.- El poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
ARTICULO 12º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente
ley, se tomará de Rentas Generales a con imputación a la misma.
ARTICULO 13º.- Deróguese toda disposición a la presente ley.
ARTICULO 14º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
Sala de sesiones, Jujuy, junio 16 de 1.933.
R. Pérez Alisedo R. Ridondo
Secretario Presidente